{"id":102861,"date":"2026-07-02T17:26:20","date_gmt":"2026-07-02T17:26:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102861"},"modified":"2026-07-02T17:26:20","modified_gmt":"2026-07-02T17:26:20","slug":"stc16279-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16279-2019\/","title":{"rendered":"STC16279-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16279-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 50001-22-13-000-2019-00175-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo de 22 de octubre de 2019  proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela de Edilson Ferney  Romero Ortiz y Juan Diego Garz\u00f3n Ferro contra los Juzgados  Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa  ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el asunto que  provoc\u00f3 esta queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Romero Ortiz y su apoderado  en aras de proteger el \u00abdebido  proceso\u00bb de  aqu\u00e9l y otros atributos fundamentales, acuden a este mecanismo  para que se ordene \u00ab(\u2026)  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Conocimiento de  Villavicencio (Meta), le d\u00e9 tr\u00e1mite al escrito de  impugnaci\u00f3n enviado al correo electr\u00f3nico del juzgado  el d\u00eda 27 de junio de 2019\u00bb.  <\/p>\n<p>Del  plenario se extrae que en prove\u00eddo de 18 de junio del a\u00f1o  en curso el Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha urbe, rehus\u00f3  las aspiraciones dentro del patrocinio que Edilson Ferney, mediante  representante, le inco\u00f3 a Mec\u00e1nicos Asociados S.A.S.  Masa Stork Company (n\u00ba 2019-00478-00), el cual recurri\u00f3  sin \u00e9xito, dado que el ad  quem  no tramit\u00f3 la alzada por extempor\u00e1nea (18 jul.).  <\/p>\n<p>Se  apartan de tal raciocinio, comoquiera que \u00abRomero  Ortiz  [accionante] fue  notificado por el juzgado en la misma sede del despacho el d\u00eda  20 de junio de 2019\u00bb,  en tanto que su procurador, Garz\u00f3n Ferro, al d\u00eda  siguiente \u00abpor  medio de correo electr\u00f3nico (\u2026) a las 19:27 horas\u00bb,  que refer\u00eda \u00aba  partir de la fecha y por este medio queda notificado de la presente  acci\u00f3n constitucional, cuenta con un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas  h\u00e1biles para impugnar sino (sic) est\u00e1 de acuerdo con  ello\u00bb,  motivo por el cual desde all\u00ed contabilizaron el plazo e  interpusieron el correspondiente recurso el 27 de junio \u00faltimo,  \u00abdentro  del t\u00e9rmino judicial\u00bb.  A\u00f1adieron que de fracasar el ruego se desconocer\u00eda la  \u00abdoble  instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  Las  dependencias controvertidas defendieron su actuar por ser legal y se  atuvieron a lo resuelto; la querellada en dicho pleito y Protecci\u00f3n  S.A., instaron negar el auxilio por inexistencia de vulneraci\u00f3n;  Famisanar E.P.S. y Colmena Seguros pidieron su desvinculaci\u00f3n  por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<br \/>\nSENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El a  quo declin\u00f3  la ayuda \u00aben  virtud de la ausencia de afectaci\u00f3n de garant\u00edas  constitucionales\u00bb,  aunado a que no se agot\u00f3 el postulado de subsidiariedad, bajo  el entendido que \u00ablos  accionantes disponen de otro(s) medio(s) ordinario(s) de defensa  judicial para ventilar las vicisitudes relacionadas con la  notificaci\u00f3n, concesi\u00f3n y posterior inadmisi\u00f3n  de la impugnaci\u00f3n de la sentencia, esto es, elevar petici\u00f3n  o insistencia de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional,  incluyendo por supuesto los reparos sobre la notificaci\u00f3n e  impugnaci\u00f3n de la sentencia que formula en esta nueva  s\u00faplica\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La  finalidad de cualquier proceso judicial es la de garantizar o  satisfacer la \u00abtutela  judicial efectiva\u00bb  de uno o varios sujetos de derechos, de la que la \u00abacci\u00f3n  de amparo\u00bb  no se sustrae, por manera que quien active el aparato jurisdiccional  deber\u00e1 ser aqu\u00e9l que resulte lesionado en sus  intereses; con las salvedades, por supuesto, de la representaci\u00f3n  o la agencia oficiosa.  <\/p>\n<p>Es  por ello que la Sala de anta\u00f1o ha sostenido que  <\/p>\n<p>[l]a  acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a  trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n  aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos  cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de  promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1  manifestarse en la solicitud  (Art. 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991).  <\/p>\n<p>Es  decir,  <\/p>\n<p>[L]a  legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales  adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de  tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (C.  C. ST-878 de 2007).  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que en esta ocasi\u00f3n el resguardo intimado se  advierta improcedente, comoquiera que quien se postul\u00f3 a  reivindicar las prerrogativas supralegales aludidas no es el titular  de ellas, ni dijo actuar como apoderado o \u00abagente  oficioso\u00bb  de su due\u00f1o, es decir, a falta de autorizaci\u00f3n para  acudir delante de esta Corporaci\u00f3n en \u00abapelaci\u00f3n\u00bb,  no queda otro camino que desvirtuar el pedimento.  <\/p>\n<p>2.-  Ciertamente, el Juzgado de Circuito no desat\u00f3 la \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb  presentada contra la providencia que defini\u00f3 la salvaguarda n\u00ba  2019-00478 por intempestiva, lo que ocasion\u00f3 la interposici\u00f3n  de este apoyo por parte del directo afectado y su apoderado, el cual  fue declinado por el \u00abTribunal  de Villavicencio\u00bb;  sin embargo, a esta instancia solo acudi\u00f3 el abogado Garz\u00f3n  Ferro, sin que del paginario se evidencie que ostente \u00abpoder\u00bb,  para esta nueva \u00abtutela\u00bb  o la respectiva manifestaci\u00f3n de su obrar como \u00abagente  oficioso\u00bb,  de modo que se expone n\u00edtidamente la \u00abfalta  de inter\u00e9s\u00bb  de \u00e9ste, en tanto que la \u00abtransgresi\u00f3n\u00bb  antedicha no recay\u00f3 sobre \u00e9l sino en Romero Ortiz,  quien no se alz\u00f3 ante las resultas de primer grado.  <\/p>\n<p>Con  otras palabras, el impulsor del recurso carece de atribuci\u00f3n  para activar el dispositivo de defensa de las prebendas esenciales,  pues, aunque en el tr\u00e1mite jurisdiccional reprochado estaba  facultado para alegarlas y si bien en este nuevo auxilio, en primera  instancia, se dio v\u00eda libre al estudio de la custodia porque  acompa\u00f1\u00f3 el empe\u00f1o del titular, lo cierto es que  para concurrir en opugnaci\u00f3n el directo afectado call\u00f3,  apreci\u00e1ndose desde lejos c\u00f3mo el protestante no tiene  \u00ablegitimaci\u00f3n\u00bb  para activar en esta oportunidad esta especial justicia, comoquiera  que aqu\u00ed no acredit\u00f3 su calidad de \u00abmandatario  o agente oficioso\u00bb,  lo que trunca el empe\u00f1o tra\u00eddo.  <\/p>\n<p>Por  manera que al estar Juan Diego Garz\u00f3n Ferro reivindicando los  privilegios de persona diferente a \u00e9l, sin que tenga  justificaci\u00f3n para ello, no habr\u00e1 otra opci\u00f3n  que respaldar el veredicto otorgado en la sede precedente, conforme a  lo aqu\u00ed explicado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, por el medio m\u00e1s expedito, a los  implicados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16279-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 50001-22-13-000-2019-00175-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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