{"id":102862,"date":"2026-07-02T17:26:30","date_gmt":"2026-07-02T17:26:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102862"},"modified":"2026-07-02T17:26:30","modified_gmt":"2026-07-02T17:26:30","slug":"stc16311-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16311-2019\/","title":{"rendered":"STC16311-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16311-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 66001-22-13-000-2019-00639-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de seis  de noviembre  de  dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres  (3)  de diciembre  de  dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>En  reemplazo de la derrotada ponencia del  Magistrado que antecede,  se desata la impugnaci\u00f3n de Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  contra  la sentencia emitida  el 30  de septiembre de  2019 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que  neg\u00f3 la tutela  que  instaur\u00f3 al Juzgado  Tercero  Civil del  Circuito de esa  ciudad y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda,  a  la que fueron llamadas la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,  las Regionales en Bol\u00edvar y Valle del Cauca de la Defensor\u00eda  del Pueblo, las Alcald\u00edas y las Personer\u00edas de  Cartagena y Palmira, y Audifarma S.A.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  gestor,  invocando  sus  derechos  al debido  proceso e igualdad,  acudi\u00f3 a este mecanismo para que \u201cse  ordene al [Juzgado]  tutelado  aplicar  [inmediatamente] art.  121 C.G.P.\u201d  en  las demandas colectivas n\u00fameros 2016-501 y 2016-512, y  al  Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda aportar copias de su  solicitud de vigilancia judicial y administrativa contra dicho  estrado; adem\u00e1s, suministrarle trasunto f\u00edsico gratuito  de todo lo rituado y reproducci\u00f3n escaneada de su libelo y el  fallo.  <\/p>\n<p>Como  sustento de sus pedimentos se\u00f1al\u00f3 que \u201cla  juez se niega sistem\u00e1ticamente a cumplir el imperio de la ley,  neg\u00e1ndose a aplicar art. 121 C\u00f3digo Gral. del Proceso\u201d,  por lo que sin \u00e9xito ha presentado \u201cquejas  y vigilancias\u201d.  <\/p>\n<p>2.-  Audifarma  S.A. y la Alcald\u00eda de Cartagena coincidieron en que carecen  \u201c\u2026de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d (ff.  11 y 12, 36 y 37, c.1).  <\/p>\n<p>El  Juzgado reconvenido envi\u00f3 copia  de los expedientes que originan la  queja (ff. 30 y 31).  <\/p>\n<p>La  Presidencia del Consejo Seccional citado  dijo que Javier El\u00edas \u201cno  ha solicitado vigilancia judicial administrativa por el tr\u00e1mite  adelantado a las acciones populares\u201d indicadas,  y que oportunamente le ha respondido \u201cpaquetes\u201d  de reclamaciones, el \u00faltimo recibido el 23 de agosto de 2019  al que le expres\u00f3 que no cumple con los requisitos del Acuerdo  PASA11-8776 de 2011 y que subsanados los defectos pod\u00eda acudir  de nuevo, lo que no ha hecho. Agreg\u00f3 que el precursor abusa  del \u201cderecho\u201d  (ff. 23 y 33).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  Magistratura de primer grado  neg\u00f3  la guarda porque  aunque no era preciso haber agotado los recursos contra los autos que  negaron el decreto implorado, el plazo de un a\u00f1o \u201cno  puede contabilizarse de forma objetiva\u201d, y  en los sub  examine, si  bien los pliegos introductorios fueron admitidos el 23 de noviembre  de 2016 y  la  notificaci\u00f3n a la convocada se produjo el 14 de junio y el 8  de julio de 2019, esto obedeci\u00f3 a la \u201cinoperancia  del promotor de la acci\u00f3n\u201d, teniendo  en cuenta que el acto no deb\u00eda cumplirse oficiosamente  conforme varios pronunciamientos suyos confirmados por la Corte.  Adem\u00e1s, porque \u201ces  falso que [el censor] le haya presentado [a la Sala Administrativa  del Consejo Seccional] solicitudes de vigilancia judicial contra el  juzgado con ocasi\u00f3n de las acciones populares\u2026\u201d  (ff.  43 al 47).  <\/p>\n<p>El  promotor \u201cexi[gi\u00f3]  seguridad jur\u00eddica, pues el mismo Magistrado de oficio le  encanta aplicar art. 121 CGP, que hoy me niega\u201d  e insisti\u00f3 en que se le brinden copias que no le cuesten (f.  57).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Revisadas  las piezas de las  \u201cacciones  populares  20182016-00510  y 2016-00521\u201d,  se advierte que el resguardo impetrado no puede abrirse paso y, por  tanto, debe prohijarse el veredicto confutado,  aunque por razones distintas.  <\/p>\n<p>Lo  expresado, por cuanto se verifica que en relaci\u00f3n con los  autos de 3 y 5 de septiembre de 2019, mediante los cuales  la oficina acusada desestim\u00f3 la aspiraci\u00f3n de Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga para que en cada uno de tales  pleitos se aplicara el art. 121 procedimental, \u00e9ste no formul\u00f3  el remedio horizontal que era de recibo seg\u00fan el art. 36  de la Ley 472 de 1998, desatenci\u00f3n  sobre la que en un evento an\u00e1logo (STC12788-2019)  esta Sala dijo que \u201c\u2026si  bien el 25 de junio \u00faltimo, el precursor reiter\u00f3 dicho  pedimento, lo cierto es que en prove\u00eddo de 3 de julio  siguiente, el juzgado atacado nuevamente lo neg\u00f3, sin que  fuera refutado, pese a que aqu\u00e9l tuvo a su alcance el recurso  de reposici\u00f3n, que resultaba procedente  de conformidad con lo estatuido en la regla 36 de la Ley 472 de  1998\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>En el mismo  sentido, en STC12783-2019, expres\u00f3  <\/p>\n<p>(\u2026)  aunque  contaba con el \u00abrecurso de reposici\u00f3n\u00bb para  cuestionar la  determinaci\u00f3n adoptada el 27 de junio de 2019, por medio de la  cual la juzgadora \u00abrechaz\u00f3 de plano\u00bb\u2026su  pedimento de \u00abnulidad de derecho\u00bb, as\u00ed como las  providencias de 13 de mayo y 5 de junio de 2019 que desestimaron  id\u00e9nticos y sucesivos requerimientos de invalidez,  n\u00f3tese  que el  actor siempre  desde\u00f1\u00f3 ese camino id\u00f3neo de defensa  judicial&#8230;,  sin  que pueda acudir v\u00e1lidamente a esta v\u00eda subsidiaria y  excepcional para remediar su incuria, apat\u00eda,  desatenci\u00f3n o desconocimiento de la ley.  <\/p>\n<p>2.-  Atinente  al  ruego  enfilado al  Consejo Seccional  de la Judicatura de Risaralda, baste corroborar que el querellante no  demostr\u00f3 haber elevado ninguna requisitoria de vigilancia  administrativa en relaci\u00f3n con los radicados 2016-00510 y  2016-00512 y dicha autoridad niega haberla recibido, por lo que se  impone ratificar la conclusi\u00f3n del a  quo que  descart\u00f3 cualquier trasgresi\u00f3n por este t\u00f3pico.  <\/p>\n<p>En  un litigio se contornos parecidos, se sostuvo que  <\/p>\n<p>(\u2026)  atinente a las intervenciones supuestamente imploradas por el censor  a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Risaralda, primariamente se advierte que aqu\u00e9l  no demuestra ni estas aceptan que se les haya presentado alg\u00fan  pedimento puntual concerniente a la \u201cacci\u00f3n popular\u201d  ya referenciada. Tampoco acredita el censor haber elevado ninguna  otra \u201cpetici\u00f3n\u201d, quedando circunscrito el debate a  lo manifestado por esas autoridades, que refieren haber recibido tres  \u201cpaquetes\u201d de \u201cquejas\u201d en mayo 27 y junio 1\u00ba  de 2015 y marzo 14 de 2016, pero replican que las contestaron con los  oficios CSJRSA15-542, CSJRSA15-544 y CSJRSA16-237, respectivamente,  indic\u00e1ndole que carec\u00edan de algunos requisitos e  instando a solventarlos, en especial, a singularizar los casos a que  aluden, sin que se sepa que aquel interpusiera alg\u00fan recurso o  hubiese obrado como se le apremi\u00f3  (CSJ  STC13218).  <\/p>\n<p>3.-  Por \u00faltimo, este  no  es el sendero para  obtener las reproducciones  rogadas,  ya que para tales efectos, a su costa, el  interesado deber\u00e1  exhortar a la Secretar\u00eda de esta Sala en la  forma prevista  en el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo General del Proceso,  sin perjuicio de que se le faciliten escaneadas las de la presente  providencia al correo electr\u00f3nico que indic\u00f3 en los  escritos inaugurales.  <\/p>\n<p>4.-  Por consiguiente, se impartir\u00e1 aprobaci\u00f3n al  veredicto objetado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato  de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  NOTIFICAR a  los interesados por el medio m\u00e1s expedito.  <\/p>\n<p>TERCERO:  REM\u00cdTASE  el  expediente a la Corte Constitucional para la  revisi\u00f3n  eventual.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Al correo electr\u00f3nico del libelista, env\u00edese copia  escaneda de esta providencia.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2019-00639-01.  <\/p>\n<p>Aunque  comparto el  sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala que confirm\u00f3  el fallo que neg\u00f3 la tutela formulada por Javier El\u00edas  Arias Id\u00e1rraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto en los siguientes  t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>En el presente  caso, mayoritariamente se consider\u00f3 inviable el resguardo por  la omisi\u00f3n de declarar la p\u00e9rdida de competencia por no  dictarse sentencia dentro de la acci\u00f3n popular en el t\u00e9rmino  previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del  Proceso, bajo el entendido que el promotor actu\u00f3 con incuria.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  estimo que la norma mencionada no es aplicable en  acciones populares por cuanto no se armoniza con la naturaleza de  este medio de protecci\u00f3n colectiva y con el hecho de que la  disposici\u00f3n que la regula contiene t\u00e9rminos  espec\u00edficos.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el tema esta Sala se\u00f1al\u00f3 en  precedencia:  <\/p>\n<p>\u00abEn  juicios como el aqu\u00ed objetado, huelga destacarlo, no es  aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso, porque las acciones populares se hallan  sometidas a un tr\u00e1mite singular y especial, reglado en las  disposiciones tra\u00eddas en la Ley 472 de 1998, la cual prev\u00e9  t\u00e9rminos espec\u00edficos para adelantar las m\u00faltiples  etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su  incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.  <\/p>\n<p>Las acciones  populares hallan su fuente directamente en la Constituci\u00f3n y  difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este,  \u00fanicamente, en casos de vac\u00edos, los colmar\u00e1.  Adem\u00e1s, la forma como se reglamentan y prev\u00e9 el acceso  es diferente, los estatutos son diversos y el \u00e1mbito de  aplicaci\u00f3n cobija escenarios dis\u00edmiles y del mismo  modo, su forma de postulaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Desde  esta \u00f3ptica, no se muestra descabellada la decisi\u00f3n del  estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de  falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues  las normas jur\u00eddicas llamadas a regir el asunto no autorizan  tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la  arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y  determinada por el legislador.  (CSJ  STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos, dejo fundamentada  mi aclaraci\u00f3n de voto, con reiteraci\u00f3n de mi  irrestricto respeto por los dem\u00e1s integrantes de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el fallo de tutela  de la referencia, en el sentido de confirmar la negaci\u00f3n del  amparo invocado, no estoy de acuerdo con las consideraciones en las  cuales se sustent\u00f3 la providencia; esto es, porque la tutela  carec\u00eda del requisito de subsidiariedad, porque el quejoso no  censur\u00f3 la determinaci\u00f3n que neg\u00f3 la p\u00e9rdida  de competencia del art\u00edculo 121 de la norma procesal Civil,  sino porque las disposiciones contenidas en citada norma no le son  aplicables al tr\u00e1mite popular, por las razones que paso a  exponer.<br \/>\n1.  La acci\u00f3n popular, tambi\u00e9n de raigambre constitucional,  consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y cuya regulaci\u00f3n se deleg\u00f3 al<br \/>\nlegislador,  tiene por objeto la \u00abprotecci\u00f3n de los derechos e  intereses colectivos, relacionados con  el patrimonio, el espacio, la seguridad  y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el  ambiente,  la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza  que  se definen en ella\u00bb, esto  es, de las prerrogativas de las colectividades  o garant\u00edas difusas que el Constituyente consagr\u00f3  de manera espec\u00edfica y diferenciada, as\u00ed como su  mecanismo  de protecci\u00f3n.<br \/>\nSu  finalidad es la de \u00abevitar  el da\u00f1o contingente, hacer cesar el  peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los  derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado  anterior cuando fuere  posible\u00bb;  por  tanto, se trata de -Un  instrumento efectivo,<br \/>\nc\u00e9lere,  de  impulso oficioso por el juez del conocimiento y  <\/p>\n<p>La  indicada herramienta est\u00e1 regulada por una normatividad  especial contenida en la Ley 472 de 1998 \u00abpor  la  cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica en relaci\u00f3n<br \/>\ncon  el ejercicio de las acciones populares&#8230;\u00bb, la  cual es<br \/>\nOmnicomprensiva  de todos los aspectos relevantes de su tr\u00e1mite  y decisi\u00f3n.<br \/>\nReglamentaci\u00f3n  que contempla el objeto, finalidad, procedencia,  caducidad, legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva y  facilidades para promover la acci\u00f3n, adem\u00e1s de la  jurisdicci\u00f3n y competencia para su conocimiento, requisitos de  la demanda, derechos protegidos, amparo de pobreza, medidas  cautelares y coercitivas, pacto de cumplimiento, etapas en que se  desarrolla, recursos procedentes contra las decisiones proferidas por  el juez, contenido de la sentencia, costas y desacato a las \u00f3rdenes  impartidas, entre otros temas.<br \/>\nEl  art\u00edculo 5\u00b0 de esa reglamentaci\u00f3n precept\u00faa  en cuanto al tr\u00e1mite de las acciones reguladas por ella que  adem\u00e1s de los principios constitucionales de prevalencia del  derecho sustancial, publicidad,  econom\u00eda,  celeridad y eficacia, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n  \u00ablos  principios  generales del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, cuando \u00e9stos no se contrapongan a la<br \/>\nnaturaleza  de dichas acciones\u00bb.<br \/>\nLuego,  la remisi\u00f3n que efect\u00faa la anterior disposici\u00f3n  no  es a las normas de la codificaci\u00f3n procesal que hoy debe  entenderse  corresponde al C\u00f3digo General del Proceso, sino a  los principios generales de dicho estatuto, precepto que<br \/>\ndebe  interpretarse en conjunto con el art\u00edculo 45 ib\u00eddem,  conforme al cual el tr\u00e1mite y procedimiento de las otras  acciones populares consagradas en la legislaci\u00f3n nacional se  sujetar\u00e1 a lo previsto en la normatividad especial (Ley 472 de  1998), previsi\u00f3n extensiva a aquellas iniciadas en vigencia de  dicha reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nAunque  el art\u00edculo 44 de la citada ley ordena la aplicaci\u00f3n  de las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil  -l\u00e9ase hoy CGP- y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo  -reemplazado por el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo-, restringe  \u00e9sta a \u00ablos  aspectos  no regulados\u00bb y siempre que \u00abno se oponga  a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones\u00bb, frente  a lo<br \/>\ncual  debo destacar que la normatividad especial consagr\u00f3 de manera  expresa la duraci\u00f3n de cada etapa procesal a partir de plazos  perentorios e improrrogables (art. 84), de ah\u00ed  que la norma general contenida en la actual codificaci\u00f3n  procedimental  no es aplicable a las acciones populares en lo que refiere al t\u00e9rmino  para resolver las instancias y las consecuencias que de su  incumplimiento derivan.<br \/>\nAti\u00e9ndase  adem\u00e1s que de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 del  C\u00f3digo General del Proceso, dicho estatuto \u00abregula  la<br \/>\nactividad  procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.  Se aplica, adem\u00e1s, a todos los asuntos de cualquier  jurisdicci\u00f3n  o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades  administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en  cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes\u00bb  (se<br \/>\nsubraya),  de ah\u00ed que si el tema debatido por el tutelante<br \/>\nest\u00e1,  como se indic\u00f3, reglado en la Ley 472 de 1998, la<br \/>\naplicaci\u00f3n  del aludido art\u00edculo 121 se excluye.<br \/>\n2.  Ahora bien, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para fallar la  primera instancia de  las acciones populares, el art\u00edculo 34 de  la citada Ley indica:<br \/>\n\u00abVencido  el t\u00e9rmino para alegar, el juez dispondr\u00e1 de veinte  (20) d\u00edas  para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del  demandante de una acci\u00f3n popular podr\u00e1 contener una  orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando  se haya causado  da\u00f1o a un derecho o inter\u00e9s colectivo en favor de la  entidad p\u00fablica  no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realizaci\u00f3n  de conductas  necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneraci\u00f3n  del derecho o del inter\u00e9s colectivo, cuando fuere f\u00edsicamente  posible.  La orden de hacer o de no hacer definir\u00e1 de manera precisa la  conducta  a cumplir con el fin de proteger el derecho o el inter\u00e9s  colectivo amenazado  o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones  u omisiones que dieron m\u00e9rito para acceder a las pretensiones  del demandante. Igualmente fijar\u00e1 el monto del incentivo para  el actor popular\u00bb.<br \/>\nDe  manera que la misma norma especial estableci\u00f3 un plazo  determinado para que se emita la decisi\u00f3n de m\u00e9rito que  ponga fin a la primera instancia, que se limita a veinte (20)  d\u00edas contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino para  alegar.<br \/>\nDe  igual forma, esa legislaci\u00f3n estableci\u00f3 en su art\u00edculo  84 ib\u00eddem, \u00abplazos  perentorios e improrrogables\u00bb, e  indic\u00f3 que  si el funcionario judicial desatiende dicho t\u00e9rmino, al igual  que cualquier otro contenido en la norma, incurrir\u00e1, \u00aben  causal de mala conducta  sancionable con destituci\u00f3n del cargo\u00bb.<br \/>\nAs\u00ed  que no es posible, bajo ning\u00fan razonamiento, prorrogar el  plazo para dictar sentencia en una acci\u00f3n popular o ampliarlo,  en aplicaci\u00f3n de la regla que consagra el art\u00edculo 121  del C\u00f3digo General del Proceso, pues \u00e9sta regula  de manera gen\u00e9rica los procesos civiles y de familia, sin  que tenga la virtualidad de derogar o sustituir lo que la norma  especial ya precis\u00f3.<br \/>\nM\u00e1xime,  cuando se advierte que con ello no se da m\u00e1s celeridad a las  citadas quejas constitucionales, sino que se establece un t\u00e9rmino  muy superior al ya se\u00f1alado por el legislador; a\u00fan m\u00e1s  grave, se permite eludir la prohibici\u00f3n de \u00e9ste de  prorrogar el mencionado lapso de tiempo.<br \/>\nDe  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAMIREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16311-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2019-00639-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). En reemplazo de la derrotada ponencia del Magistrado que antecede, se desata la impugnaci\u00f3n de Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra la sentencia emitida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}