{"id":102863,"date":"2026-07-02T17:26:41","date_gmt":"2026-07-02T17:26:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102863"},"modified":"2026-07-02T17:26:41","modified_gmt":"2026-07-02T17:26:41","slug":"stc16312-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16312-2019\/","title":{"rendered":"STC16312-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16312-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 66001-22-13-000-2019-00640-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de seis de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a lo zanjado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, dentro de la tutela entablada por Javier El\u00edas Arias  Idarraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma  ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  libelista pidi\u00f3 \u00abordenar  al Juzgado declarar la nulidad de pleno derecho contemplada en el  art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb,  as\u00ed como \u00abordenar  al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y Sala  Disciplinaria de la ciudad de Pereira\u00bb allegar  \u00abcopia de [su] solicitud de vigilancia judicial y  administrativa contra la tutelada\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello,  porque en la acci\u00f3n popular con radicado 2016-00497, en la que  act\u00faa, \u00abla  juez se niega sistem\u00e1ticamente a cumplir el imperio de la ley,  neg\u00e1ndose a aplicar [el] art. 121 [del] C\u00f3digo General  del Proceso, nulidad en derecho (sic) y comete una v\u00eda de  hecho al desconocer el precedente jurisprudencial reciente de la H  CSJ SSC en tutelas\u00bb.  Ligado a que ha \u00abpresentado  quejas y vigilancias judiciales\u00bb  que no han sido atendidas.  <\/p>\n<p>El  Juzgado remiti\u00f3 el expediente al Tribunal. Audifarma S.A.  manifest\u00f3 que la tardanza en el tr\u00e1mite ha tenido como  causa la \u00abactuaci\u00f3n  dilatoria\u00bb  del petente.  <\/p>\n<p>El  a  quo  desaprob\u00f3 la protecci\u00f3n implorada, tras apuntalar que  \u00abel  demandante omiti\u00f3 recurrir la decisi\u00f3n, mediante la  cual se neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la norma que aqu\u00ed  trajo a colaci\u00f3n (\u2026)\u00bb,  lo que trunca la v\u00eda escogida en tanto se desacat\u00f3 uno  de los presupuestos consignados en el art\u00edculo 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, \u00abfrente  a la pretensi\u00f3n dirigida contra el Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda\u00bb,  tampoco concedi\u00f3 el amparo, en tanto \u00abno  se acredit\u00f3 que antes de acudir a este medio se le hubiese  elevado alguna solicitud en ese sentido a esa autoridad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ese  desenlace fue repelido por el actor, quien exigi\u00f3 \u00abse  ampare [su] acci\u00f3n y se ordene aplicar la nulidad en derecho  (sic)  q ordena el art. 121 CGP, aplicable por remisi\u00f3n expresa del  art. 44 Ley 472 de 1998  (sic)\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>El  veredicto proporcionado en la sede delantera debe ser ratificado,  habida cuenta que la impugnaci\u00f3n, de un lado, no atac\u00f3  el fundamento basilar del Tribunal y ello hace que no existan motivos  para modificar lo ultimado y, del otro, el panorama conocido no  cambia, esto es, la falta de residualidad sigue siendo vista como  irrespetada.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  en el proceso aludido, el censor requiri\u00f3 la p\u00e9rdida de  la competencia del juzgador y la nulidad de lo actuado desde que ella  oper\u00f3; sin embargo, el Estrado deneg\u00f3 la solicitud en  la medida en que el t\u00e9rmino para fallar no se hab\u00eda  cumplido toda vez que la all\u00e1 convocada fue notificada hasta  el 18 de marzo de 2019. Determinaci\u00f3n que qued\u00f3  inc\u00f3lume por el silencio del promotor.  <\/p>\n<p>De  manera tal que es palpable c\u00f3mo Javier El\u00edas cont\u00f3  con otros mecanismos judiciales de defensa id\u00f3neos para  plantear la queja que trajo, como lo era la utilizaci\u00f3n de los  \u00abmedios  de impugnaci\u00f3n ordinarios\u00bb,  los que al ser desaprovechados cercenan cualquier posibilidad de  \u00e9xito, en tanto  <\/p>\n<p>(\u2026)  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su  alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir lo aqu\u00ed pedido en la correspondiente litis y ante  el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento  eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  dem\u00e1s procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico  para que quien se sienta agraviado por los efectos de un  pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ  STC1001-2018).  <\/p>\n<p>Por  lo dicho, se respaldar\u00e1 la soluci\u00f3n emitida por la  judicatura de Pereira.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de primer grado, por lo explicado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2019-00640-01.  <\/p>\n<p>Aunque  comparto el  sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala que confirm\u00f3  el fallo que neg\u00f3 la tutela formulada por Javier El\u00edas  Arias Id\u00e1rraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto en los siguientes  t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>En el presente  caso, mayoritariamente se consider\u00f3 inviable el resguardo por  la omisi\u00f3n de declarar la p\u00e9rdida de competencia por no  dictarse sentencia dentro de la acci\u00f3n popular en el t\u00e9rmino  previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del  Proceso, bajo el entendido que el promotor actu\u00f3 con incuria.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  estimo que la norma mencionada no es aplicable en  acciones populares por cuanto no se armoniza con la naturaleza de  este medio de protecci\u00f3n colectiva y con el hecho de que la  disposici\u00f3n que la regula contiene t\u00e9rminos  espec\u00edficos.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el tema esta Sala se\u00f1al\u00f3 en  precedencia:  <\/p>\n<p>\u00abEn  juicios como el aqu\u00ed objetado, huelga destacarlo, no es  aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso, porque las acciones populares se hallan  sometidas a un tr\u00e1mite singular y especial, reglado en las  disposiciones tra\u00eddas en la Ley 472 de 1998, la cual prev\u00e9  t\u00e9rminos espec\u00edficos para adelantar las m\u00faltiples  etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su  incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.  <\/p>\n<p>Las acciones  populares hallan su fuente directamente en la Constituci\u00f3n y  difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este,  \u00fanicamente, en casos de vac\u00edos, los colmar\u00e1.  Adem\u00e1s, la forma como se reglamentan y prev\u00e9 el acceso  es diferente, los estatutos son diversos y el \u00e1mbito de  aplicaci\u00f3n cobija escenarios dis\u00edmiles y del mismo  modo, su forma de postulaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Desde  esta \u00f3ptica, no se muestra descabellada la decisi\u00f3n del  estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de  falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues  las normas jur\u00eddicas llamadas a regir el asunto no autorizan  tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la  arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y  determinada por el legislador.  (CSJ  STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos, dejo fundamentada  mi aclaraci\u00f3n de voto, con reiteraci\u00f3n de mi  irrestricto respeto por los dem\u00e1s integrantes de la Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el fallo de tutela  de la referencia, en el sentido de confirmar la negaci\u00f3n  del amparo invocado, no estoy de acuerdo con las consideraciones  en las cuales se sustent\u00f3 la providencia; esto  es, porque la tutela carec\u00eda del requisito de subsidiariedad,  porque el quejoso no ha solicitado la p\u00e9rdida  de competencia del art\u00edculo 121 de la norma procesal  Civil, sino porque las disposiciones contenidas en citada  norma no le son aplicables al tr\u00e1mite popular, por las  razones que paso a exponer.<br \/>\n1.  La acci\u00f3n popular, tambi\u00e9n de raigambre constitucional,  consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y cuya regulaci\u00f3n se deleg\u00f3 al  legislador,  tiene por objeto la \u00abprotecci\u00f3n  de los derechos e<br \/>\nintereses  colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la<br \/>\nseguridad  y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa,  el<\/p>\n<p>que  se definen en ella\u00bb, esto  es, de las prerrogativas de las colectividades  o garant\u00edas difusas que el Constituyente consagr\u00f3  de manera espec\u00edfica y diferenciada, as\u00ed como su  mecanismo  de protecci\u00f3n.<br \/>\nSu  finalidad es la de \u00abevitar  el da\u00f1o contingente, hacer cesar<br \/>\nel  peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los  derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado  anterior cuando fuere  posible\u00bb; por  tanto, se trata de un instrumento efectivo,<br \/>\nc\u00e9lere,  de impulso oficioso por el juez del conocimiento y preferente  sobre otros asuntos.<br \/>\nLa  indicada herramienta est\u00e1 regulada por una normatividad  especial contenida en la Ley 472 de 1998 \u00abpor<br \/>\nla  cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con  el ejercicio de las acciones populares&#8230;\u00bb, la  cual es omnicomprensiva  de todos los aspectos relevantes de su tr\u00e1mite  y decisi\u00f3n.<br \/>\nReglamentaci\u00f3n  que contempla el objeto, finalidad, procedencia,  caducidad, legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva y  facilidades para promover la acci\u00f3n, adem\u00e1s de la  jurisdicci\u00f3n  y competencia para su conocimiento, requisitos de  la demanda, derechos protegidos, amparo de pobreza, medidas  cautelares y coercitivas, pacto de cumplimiento, etapas  en que se desarrolla, recursos procedentes contra las  decisiones proferidas por el juez, contenido de la sentencia,  costas y desacat\u00f3 a las \u00f3rdenes impartidas, entre otros  temas.<br \/>\nEl  art\u00edculo 5\u00b0 de esa reglamentaci\u00f3n precept\u00faa  en cuanto  al tr\u00e1mite de las acciones reguladas por ella que adem\u00e1s  de los principios constitucionales de prevalencia del derecho  sustancial, publicidad, econom\u00eda, celeridad y eficacia,  se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n \u00ablos  principios  generales del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, cuando \u00e9stos no se contrapongan a la<br \/>\nnaturaleza  de dichas acciones\u00bb.<br \/>\nLuego,  la remisi\u00f3n que efect\u00faa la anterior disposici\u00f3n  no  es a las normas de la codificaci\u00f3n procesal que hoy debe  entenderse  corresponde al C\u00f3digo General del Proceso, sino a los  principios generales de dicho estatuto, precepto que debe  interpretarse en conjunto con el art\u00edculo 45 ib\u00eddem,<br \/>\nconforme  al cual el tr\u00e1mite y procedimiento de las otras acciones  populares consagradas en la legislaci\u00f3n nacional se  sujetar\u00e1 a lo previsto en la normatividad especial (Ley 472  de 1998), previsi\u00f3n extensiva a aquellas iniciadas en vigencia  de dicha reglamentaci\u00f3n.<br \/>\nAunque  el art\u00edculo 44 de la citada ley ordena la aplicaci\u00f3n  de las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil  -l\u00e9ase hoy CGP- y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo  -reemplazado por el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo-, restringe  \u00e9sta a \u00ablos  aspectos no regulados\u00bb y siempre que \u00abno se oponga  a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones\u00bb, frente  a lo cual  debo destacar que la normatividad especial consagr\u00f3 de  manera expresa la duraci\u00f3n de cada etapa procesal a partir  de plazos perentorios e improrrogables (art. 84), de ah\u00ed  que la norma general contenida en la actual codificaci\u00f3n  procedimental  no es aplicable a las acciones populares en lo que refiere al t\u00e9rmino  para resolver las instancias y las consecuencias que de su  incumplimiento derivan.<br \/>\nAti\u00e9ndase  adem\u00e1s que de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0<br \/>\ndel  C\u00f3digo General del Proceso, dicho estatuto \u00abregula  la actividad  procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y zgrarios.  Se aplica, adem\u00e1s, a todos los asuntos de cualquier  \u00edrisdicci\u00f3n  o especialidad y a las actuaciones de particulares y ,utoridades  administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales,<br \/>\nri  cuanto  no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes\u00bb (se<br \/>\nibraya),  de ah\u00ed que si el tema debatido por el tutelante t\u00e1,  como  se indic\u00f3, reglado en la Ley 472 de 1998, la dicaci\u00f3n  del aludido art\u00edculo 121 se excluye.<br \/>\n2.  Ahora bien, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para fallar la  primera  instancia de las acciones populares, el art\u00edculo 34 de  la citada Ley indica:<br \/>\n\u00abVencido  el t\u00e9rmino para alegar, el juez dispondr\u00e1 de veinte  (20)<br \/>\nd\u00edas  para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del  demandante de una acci\u00f3n popular podr\u00e1-  contener una orden de hacer  o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado  da\u00f1o a un derecho o inter\u00e9s colectivo en favor de la  entidad p\u00fablica  no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realizaci\u00f3n  de conductas  necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneraci\u00f3n  del derecho o del inter\u00e9s colectivo, cuando fuere f\u00edsicamente  posible.  La orden de hacer o de no hacer definir\u00e1 de manera precisa la  conducta  a cumplir con el fin de proteger el derecho o el inter\u00e9s  colectivo amenazado  o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones  u omisiones que dieron m\u00e9rito para acceder a las pretensiones  del  demandante. Igualmente fijar\u00e1 el monto del incentivo para el  actor<br \/>\npopular\u00bb.<br \/>\nDe  manera que la misma norma especial estableci\u00f3 un plazo  determinado para que se emita la decisi\u00f3n de m\u00e9rito que  ponga fin a la primera instancia, que se limita a veinte (20)  d\u00edas contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino para  alegar.<br \/>\nDe  igual forma, esa legislaci\u00f3n estableci\u00f3 en su art\u00edculo  84 ib\u00eddem, \u00abplazos  perentorios e improrrogables\u00bb, e  indic\u00f3 que  si el funcionario judicial desatiende dicho t\u00e9rmino, al igual  que cualquier otro contenido en la norma, incurrir\u00e1,<br \/>\n\u00aben  causal de  mala conducta sancionable con destituci\u00f3n del cargo\u00bb.<br \/>\nAs\u00ed  que no es posible, bajo ning\u00fan razonamiento, prorrogar  el plazo para dictar sentencia en una acci\u00f3n popular  o ampliarlo, en aplicaci\u00f3n de la regla que consagra el  art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, pues \u00e9sta  regula  de manera gen\u00e9rica los procesos civiles y de familia, sin  que tenga la virtualidad de derogar o sustituir lo que la norma  especial ya precis\u00f3.<br \/>\nM\u00e1xime,  cuando se advierte que con ello no se da m\u00e1s celeridad  a las citadas quejas constitucionales, sino que se establece  un t\u00e9rmino muy superior al ya se\u00f1alado por el  legislador;  a\u00fan m\u00e1s grave, se permite eludir la prohibici\u00f3n  de  \u00e9ste de prorrogar el mencionado lapso de tiempo.<br \/>\nDe los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC16312-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 66001-22-13-000-2019-00640-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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