{"id":102864,"date":"2026-07-02T17:26:43","date_gmt":"2026-07-02T17:26:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102864"},"modified":"2026-07-02T17:26:43","modified_gmt":"2026-07-02T17:26:43","slug":"stc16314-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16314-2019\/","title":{"rendered":"STC16314-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16314-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03918-00  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n del tres  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Los  \tcensores anhelan la protecci\u00f3n de las  prerrogativas al  \tdebido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de  \tjusticia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la  presente salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Jorge  Armando Pico, Elvira Quintero Lizarazo, \u00c1ngela Carolina Pico y  Dorian Aireth, Nelson Norberto, Ana Elva, Omar Eduardo y Jorge  Eli\u00e9cer Pico Puentes, \u00e9ste \u00faltimo, en nombre  propio y en representaci\u00f3n de los menores Jorge Ren\u00e1n y  Nidia Lizeth Pico Quintero Jorge Eli\u00e9cer Pico Puentes, en  nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores Jorge Ren\u00e1n  y Nidia Lizeth Pico Quintero, reclamaron  ante la jurisdicci\u00f3n, declarar a  Ricardo Estepa Prada (conductor), Luis Alfonso Cocunubo Valbuena  (propietario del automotor implicado), la Compa\u00f1\u00eda  Mundial de Seguros S.A. y La Previsora S.A., civilmente  responsables por las lesiones padecidas por Jorge  Eli\u00e9cer Pico Puentes  y Jorge  Armando Pico con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito   acaecido el 26 de junio de 2010.  <\/p>\n<p>En  sustento  de tal pretensi\u00f3n, arguyeron que Pico Puentes y Pico,  abordaron el cami\u00f3n de placas SKP 149, conducido por Ricardo  Estepa Prada, quien perdi\u00f3 el control de dicho automotor y  rod\u00f3 a un abismo, choque en el cual, aqu\u00e9llos sufrieron  graves heridas que los dejaron con lesiones de car\u00e1cter  permanente.  <\/p>\n<p>La memorada  demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo  del Circuito del Cocuy, quien en sentencia de 12 de septiembre de  2018, hall\u00f3 \u201cconcurrencia  de culpas\u201d  entre las conductas desplegadas por Estepa Prada y las v\u00edctimas,  por tanto, conden\u00f3 a los all\u00e1 encartados a pagar el 60%  de los da\u00f1os padecidos por los entonces actores, salvo por la  Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A., pues, en su criterio,  \u00e9sta acredit\u00f3 haber cumplido con las obligaciones  derivadas del respectivo Seguro Obligatorio de Accidentes de  Tr\u00e1nsito.  <\/p>\n<p>Esa  determinaci\u00f3n  se ratific\u00f3 el 23 de mayo 2019, en sede de apelaci\u00f3n,  por el tribunal confutado.  <\/p>\n<p>Los  promotores aducen que la corporaci\u00f3n querellada incurri\u00f3  en una indebida valoraci\u00f3n probatoria, que conllev\u00f3 a  la decisi\u00f3n adversa a sus intereses, por cuanto: i) la aludida  \u201cconcurrencia  de culpas\u201d no  fue invocada por los all\u00ed enjuiciados; y ii) ninguna prueba  indic\u00f3, que la actividad de los afectados incidi\u00f3 en la  producci\u00f3n del comentado siniestro.  <\/p>\n<p>3.\tEn  concreto, suplican la invalidez de la tesis acogida por los despachos  querellados, en punto a la disminuci\u00f3n del qu\u00e1ntum  de  la indemnizaci\u00f3n reconocida en su favor.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde los accionados    <\/p>\n<p>Las  autoridades atacadas, en escritos separados, se  reafirmaron en las decisiones rebatidas por esta senda.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDelanteramente  debe precisarse que en el analizado sublite  se cumple el  requisito de subsidiariedad porque el conflicto sometido a juicio no  es susceptible del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en  raz\u00f3n a su cuant\u00eda1.  <\/p>\n<p>2.  \tSe  advierte, el examen de la presente salvaguarda se circunscribir\u00e1  a la postura prohijada por el sentenciador de segundo grado, pues con  ella se zanj\u00f3 la controversia y, en \u00faltimas, ese es el  criterio que se impone jur\u00eddicamente mientras no sea revocado  o infirmado.  <\/p>\n<p>3.  Para  arribar a la tesis refutada, el tribunal fustigado inici\u00f3 por  reflexionar sobre la presunci\u00f3n de culpa operante en el  r\u00e9gimen de responsabilidad civil extracontractual, cuando los  \u201cda\u00f1os\u201d,  cuyo resarcimiento se reclama, se producen con ocasi\u00f3n del  desarrollo de actividades peligrosas, conforme lo dispone el art\u00edculo  2356 del C\u00f3digo Civil2,  memorando que, en tales eventos, para exonerarse el demandado debe  demostrar la ocurrencia de causa extra\u00f1a: fuerza mayor o caso  fortuito, hecho exclusivo de un tercero o de la v\u00edctima.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  con base en el canon 2357 \u00eddem3,  aplicable  al conflicto sometido a su consideraci\u00f3n, el despacho  censurado resalt\u00f3 que, en los eventos en los cuales, para la  consolidaci\u00f3n del \u201cda\u00f1o\u201d  concurran, simult\u00e1neamente, la conducta del agente y la  v\u00edctima, pese a no romperse el nexo causal, hay lugar a  disminuir, proporcionalmente, el monto de la reparaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  apoyo de la anterior intelecci\u00f3n, la colegiatura cuestionada  trajo a colaci\u00f3n un pronunciamiento de esta Corte, destacando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La (\u2026)  graduaci\u00f3n de \u2018culpas\u2019 en presencia de actividades  peligrosas concurrentes, [impone  al] (\u2026)  juez [el  deber]  de (\u2026)  examinar  a plenitud la conducta del autor y de la v\u00edctima para precisar  su incidencia en el da\u00f1o y determinar la responsabilidad de  uno u otra, y as\u00ed debe entenderse y aplicarse, desde luego, en  la discreta, razonable y coherente autonom\u00eda axiol\u00f3gica  de los elementos de convicci\u00f3n allegados regular y  oportunamente al proceso con respeto de las garant\u00edas  procesales y legales (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  M\u00e1s  exactamente, el fallador apreciar\u00e1 el marco de circunstancias  en que se produce el da\u00f1o, sus condiciones de modo, tiempo y  lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetr\u00eda de las  actividades peligrosas concurrentes, sus caracter\u00edsticas,  complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos  espec\u00edficos, las situaciones concretas de especial riesgo y  peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de  los sujetos, precisando cu\u00e1l es la determinante (imputatio  facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo  (imputatio iuris) el fundamento jur\u00eddico de esta  responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n, insisti\u00f3 el ad  quem en  la necesidad de establecer, si la conducta del perjudicado influ\u00eda  o no \u201cen  la cadena causal antecedente del resultado lesivo\u201d,  apuntalando esa afirmaci\u00f3n en un fallo de la Sala, del cual  rescat\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]ara  que opere la compensaci\u00f3n de culpas de que trata el art\u00edculo  2357 del C\u00f3digo Civil no basta que la v\u00edctima se  coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producci\u00f3n  del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre  que la v\u00edctima efectivamente contribuy\u00f3 con su  comportamiento a la producci\u00f3n del da\u00f1o, pues el  criterio jurisprudencial en torno a dicho fen\u00f3meno es el de  que para deducir responsabilidad en tales supuestos (&#8230;)  la  jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jur\u00eddica del  da\u00f1o, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha  desempe\u00f1ado un papel preponderante y trascendente en la  realizaci\u00f3n del perjuicio. De lo cual resulta que si, aunque  culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producci\u00f3n  del accidente da\u00f1oso, el que no habr\u00eda ocurrido si no  hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el  fen\u00f3meno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de  la gradaci\u00f3n cuantitativa de la indemnizaci\u00f3n consagra  el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil. En la hip\u00f3tesis  indicada s\u00f3lo es responsable, por tanto, la parte que, en  \u00faltimas, tuvo oportunidad de evitar el da\u00f1o y sin  embargo no lo hizo (CLII, 109. &#8211; Cas. 17 de abril de 1991) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  este orden de ideas, cabe concluir que la sola circunstancia de que  el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una  actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de  imprudente, no es causa de atenuaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n  debida por el agente, pues para tales efectos ser\u00e1 menester, y  las razones son obvias, que la actividad de la v\u00edctima  concurra efectivamente con la de aqu\u00e9l en la realizaci\u00f3n  del da\u00f1o (\u2026)\u201d5  (negrillas fuera de texto).  <\/p>\n<p>Bajo  los anteriores derroteros, la corporaci\u00f3n tutelada abord\u00f3  el estudio de los elementos demostrativos recabados en el subex\u00e1mine,  as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los hechos corren el 26 de junio de 2010, a las 10:20 horas, cuando  el cami\u00f3n de placas SKP 149, destinado al transporte de  l\u00e1cteos que cubr\u00eda la ruta El Cocuy \u2013 vereda El  Pachacual, conducido por Ricardo Estepa Prada perdi\u00f3 el  control y se sali\u00f3 de la carretera cayendo por un barranco a  50 mts, producto de lo cual resultaron lesionados Jorge Armando Pico  y su hijo Jorge Eliecer Pico, quienes se desplazaban como pasajeros  en la carrocer\u00eda del veh\u00edculo (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En cuanto, al  estado de la v\u00eda, encontr\u00f3 el fallador enjuiciado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En el croquis de tr\u00e1nsito aparece que se trataba de una v\u00eda  recta, destapada y con 4,80 mts de ancho, se describe como posible  punto de impacto una piedra ubicada en el l\u00edmite del costado  izquierdo en el sentido en el que se desplazaba el cami\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De  las versiones de los involucrados, el colegiado cuestionado realz\u00f3:  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  Ricardo Estepa Prada, conductor del rodante implicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [D]esafortunadamente  recog\u00eda los pasajeros, como el transporte de la gente son los  lecheros, uno los recoge, pasando por el centro hice mi recorrido (\u2026)  esos d\u00edas la carretera estaba li[s]a,  el carro se me resbal\u00f3 hacia la cuneta, en el momento sent\u00ed  que cog\u00ed una piedra, perd\u00ed el conocimiento, no me  acuerdo de m\u00e1s, al rato me di cuenta que estaba dentro de la  cabina y (\u2026)  [me  hab\u00eda]  volcado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Acorde  con la versi\u00f3n de Jorge Armando Pico:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  carro ven\u00eda bien, pero ven\u00eda harto corriendo (sic),  al frente de la casa de Orlando Pico se fue el carro de para abajo a  botes, se tranc\u00f3 en un pedregal y en unos troncos que hab\u00edan,  pero quedaba alto el barranco, ven\u00eda recta la carretera y el  muchacho se dej\u00f3 ganar del carro y lo bot\u00f3 de para  abajo y l\u00f3gicamente que al bajarse de la carretera dio cuatro  botes y rompi\u00f3 la carrocer\u00eda, de eso me di cuenta (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u00c9sta \u00faltima  descripci\u00f3n f\u00e1ctica, fue respaldada por Jorge Eli\u00e9cer  Pico, como sigue:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  el sector de Pachacual el veh\u00edculo se sali\u00f3 en la recta  cuando sentimos un golpe duro y ya me di cuenta que estaba en el piso  (\u2026)  cuando pasamos el caser\u00edo el carro camin\u00f3 m\u00e1s  r\u00e1pido y creo que [al]  muchacho le gano el carro (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De lo acabado de  trasuntar, la sala querellada concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [e]s  claro que el conductor del cami\u00f3n bien por el estado de la v\u00eda  o bien por el exceso de velocidad, perdi\u00f3 moment\u00e1neamente  el control del veh\u00edculo lo que conllev\u00f3 que se  dirigiera hacia el borde izquierdo de la v\u00eda, chocara contra  la piedra, para luego caer en el abismo (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>No  obstante, en criterio de la autoridad reprochada esa no fue la causa  exclusiva del siniestro, pues:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  conducta de las v\u00edctimas tambi\u00e9n desempe\u00f1\u00f3  un papel preponderante en la realizaci\u00f3n del perjuicio, no  solo porque el transporte de carga sumado al de los pasajeros, (\u2026)  incrementan  los riesgos, sino adem\u00e1s, porque subirse a un veh\u00edculo  en esas condiciones aumenta el riesgo de caer o sufrir alguna lesi\u00f3n,  lo que compromete gravemente su responsabilidad en la producci\u00f3n  de da\u00f1o, por violaci\u00f3n de las normas o reglamentos de  tr\u00e1nsito (\u2026)  art\u00edculo[s]  58 [y  83]  del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  violaci\u00f3n de normas de tr\u00e1nsito, por s\u00ed misma,  es indicativa de culpa, en cuanto su desconocimiento implica aumentar  el riesgo permitido, m\u00e1s a\u00fan cuando la sola realizaci\u00f3n  de ese tipo de conductas es decir, subirse o transportarse de un  veh\u00edculo no apto para pasajero incrementa la posibilidad de  caer y resultar lesionado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  efecto, esas prohibiciones buscan evitar que por las fuerzas a que  (sic)  quedan sometid[o]s  los cuerpos durante el desplazamiento caigan con facilidad y a que  (sic),  como en este caso, transportarse en la parte de atr\u00e1s y no en  la cabina los deje sin ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n frente  a la ocurrencia de un accidente, pues la gravedad de las lesiones  sufridas por los demandantes est\u00e1 directamente relacionada con  el hecho de que (sic)  al  circular en la parte de atr\u00e1s del cami\u00f3n quedaron  expuestos a las vueltas y golpes durante la ca\u00edda aparatosa  del [rodante]  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Tales  evidencias, permitieron a la autoridad tutelada predicar la  concausalidad en la producci\u00f3n del da\u00f1o a resarcir,  estimando el grado de participaci\u00f3n de Jorge Armando Pico y  Jorge Eli\u00e9cer Pico Puentes en un 40%.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]se  argumento no resulta de recibo al menos por dos razones  fundamentales, la primera, que el estudio de la responsabilidad civil  derivada del ejercicio de actividades peligrosas implica[,]  necesariamente[,]  abordar el an\u00e1lisis de la conducta de los [involucrados],  es decir, el agente, v\u00edctimas, terceros, etc., y la segunda,  que de conformidad con el [precepto]  282 del C\u00f3digo General del Proceso, cuando el juez halle  probados los hechos que configuran una excepci\u00f3n debe  declararla probada [de  oficio],  en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n  y nulidad relativa (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Acorde  con los raciocinios acabados de transcribir, el juzgador distribuy\u00f3  el pago de los perjuicios demostrados en el analizado sublite,  en un 60% para el conductor y el restante 40% para los afectados.  <\/p>\n<p>Todo  lo antelado, condujo a la sede judicial criticada a confirmar el  prove\u00eddo del a  quo.  <\/p>\n<p>3.\tAun  cuando no se compartan a plenitud los raciocinios del   ad quem,  ello no convierte las conclusiones reprochadas en caprichosas o  arbitrarias, con virtud suficiente para forzar la intromisi\u00f3n  del juez constitucional, toda vez que, el juzgador convocado efectu\u00f3  un estudio plausible de los elementos probatorios, y los lineamientos  normativos y jurisprudenciales pertinentes que lo condujeron a la  determinaci\u00f3n cuestionada.  <\/p>\n<p>En  efecto, del caudal demostrativo, obtenido en el pleito censurado,  pod\u00eda inferirse, v\u00e1lidamente, que si bien la actitud  imprudente atribuida a Jorge Armando Pico y Jorge Eli\u00e9cer Pico  Puentes, al solicitar ser transportados en la parte posterior del  veh\u00edculo conducido por Ricardo Estepa Prada, no condicion\u00f3  la producci\u00f3n del hecho generador del da\u00f1o, esto es, el  se\u00f1alado volcamiento, s\u00ed contribuy\u00f3 a la  intensidad de las lesiones padecidas por aqu\u00e9llos, por tanto,  tambi\u00e9n deb\u00edan asumir las consecuencias adversas de su  actuar.  <\/p>\n<p>Ello,  por cuanto, se insiste, Pico y Pico Puentes, voluntariamente, se  pusieron en una situaci\u00f3n de riesgo superior al normalmente  permitido, pues al requerir que se les permitiera abordar un rodante  no acondicionado para el desplazamiento de pasajeros, transgredieron  su deber de autocuidado y potenciaron el efecto lesivo derivado del  siniestro en comento.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo discurrido, las excepciones avizoradas por el juzgador  cognoscente, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y  nulidad relativa, conforme lo regla la cl\u00e1usula 282 del  estatuto ritual civil, han de declararse de oficio, tal como lo  refiri\u00f3 el   ad quem.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, atinado result\u00f3 el comentario de la magistratura  accionada, sobre lo imperativo de analizar el elemento causal como  presupuesto estructurante de la \u201cresponsabilidad\u201d  civil, en tanto, si del estudio f\u00e1ctico emerge una causa  extra\u00f1a o una circunstancia que modifique el grado de  \u201cresponsabilidad\u201d  endilgada al demandado, no puede el fallador soslayar esa  eventualidad por no haber sido invocada al contestar el escrito de  demanda porque el enjuiciado solo est\u00e1 obligado a resarcir la  proporci\u00f3n del da\u00f1o que caus\u00f3; en consecuencia,  \u00e9sta debe estar plenamente determinada.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al  punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n \u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable en virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19698,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d9,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio10.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-11,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas13.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.  De  acuerdo a lo discurrido, se desestimar\u00e1 el presente ruego.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNEGAR  la tutela solicitada por  por  Jorge Armando Pico, Elvira Quintero Lizarazo, Dorian Aireth, Nelson  Norberto, Ana Elva, Omar Eduardo y Jorge Eli\u00e9cer Pico Puentes,  \u00e9ste \u00faltimo, en nombre propio y en representaci\u00f3n  de los menores Jorge Ren\u00e1n y Nidia Lizeth Pico Quintero,  frente a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados Luz  Patricia Aristiz\u00e1bal Garavito, Jorge Enrique G\u00f3mez  \u00c1ngel y Eur\u00edpides Montoya Sep\u00falveda, con ocasi\u00f3n  del juicio de responsabilidad civil extracontractual n\u00ba  2012-00078, incoado por \u00c1ngela Carolina Pico y los quejosos a  Ricardo Estepa Prada, Luis Alfonso Cocunubo Valbuena, la Compa\u00f1\u00eda  Mundial de Seguros S.A. y La Previsora S.A.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>(En  comisi\u00f3n de servicios)<br \/>\nAROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb14,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb15;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1Art\u00edculo  \t338  \tdel C.G.P.  \t\u201c(\u2026)  \tCuant\u00eda  \tdel Inter\u00e9s  \tpara Recurrir.  \tCuando  \tlas pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso  \tprocede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable  \tal recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales  \tmensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del  \tinter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas  \tdentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre  \tel estado civil  \t(\u2026).<br \/>\n2  \t\u201c(\u2026)  \tPor  \tregla general todo da\u00f1o que pueda imputarse a malicia o  \tnegligencia de otra persona, debe ser reparado por \u00e9sta.  \tSon  \tespecialmente obligados a esta reparaci\u00f3n:  \t1.  \tEl que dispara imprudentemente una arma de fuego.  \t2.  \tEl que remueve las losas de una acequia o ca\u00f1er\u00eda, o  \tlas descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para  \tque no caigan los que por all\u00ed transiten de d\u00eda o de  \tnoche.  \t3.  \tEl que obligado a la construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de un  \tacueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de  \tcausar da\u00f1o a los que transitan por el camino  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \t\u201c(\u2026)  \tLa  \tapreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n,  \tsi el que lo ha sufrido se expuso a \u00e9l imprudentemente  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n4  \t  \tCSJ sentencia SC de 12 de junio de 2018, exp. 2011-00736.<br \/>\n5  \tCSJ SC  \t6 de mayo de 1998, rad. 4972.<br \/>\n6  \tCSJ. STC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n7  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n8  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n9  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n10  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n13  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n15  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16314-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03918-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) 1. ANTECEDENTES 1. 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