{"id":102865,"date":"2026-07-02T17:27:02","date_gmt":"2026-07-02T17:27:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102865"},"modified":"2026-07-02T17:27:02","modified_gmt":"2026-07-02T17:27:02","slug":"stc16315-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16315-2019\/","title":{"rendered":"STC16315-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16315-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03884-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., tres  (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  decide  la salvaguarda impetrada por Lotes  y Proyectos S.A.S., Integraciones e Inversiones Inmobiliarias S.A.S.  en liquidaci\u00f3n y Guillermo Carlos Gustavo Baquero Rinc\u00f3n  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, integrada  por los magistrados Nubia Esperanza Sabogal Var\u00f3n, Luis  Roberto Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez y Juan Pablo Su\u00e1rez  Orozco, y el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio  de esta capital, compuesto por los \u00e1rbitros Carmenza Mej\u00eda  Mart\u00ednez, Fernando Santos Silva y Ana In\u00e9s Uribe  Osorio, con ocasi\u00f3n del \u201cjuicio  arbitral\u201d  incoado por la Constructora Giraldo Puerto y Compa\u00f1\u00eda  S.A. y los aqu\u00ed actores al Banco Davivienda S.A.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los gestores claman la protecci\u00f3n del derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente  lesionado por los accionados.  <\/p>\n<p>2.  En  sustento de sus pedimentos, los quejosos arguyen que entre  Lotes  y Proyectos S.A.S., Integraciones e Inversiones Inmobiliarias S.A.S.  en liquidaci\u00f3n, la  Constructora Giraldo Puerto y Compa\u00f1\u00eda S.A.  y Guillermo Carlos Gustavo Baquero Rinc\u00f3n (promitentes  compradores) y el Banco Davivienda S.A. (promitente vendedor) se  celebr\u00f3 el  Contrato de Promesa de Compraventa de Lote Contado 00-8295.  <\/p>\n<p>Atestan,  la referida entidad financiera, aun cuando conoc\u00eda que el  predio negociado ser\u00eda destinado a la realizaci\u00f3n de un  proyecto inmobiliario, omiti\u00f3 informar a los se\u00f1alados  \u201cpromitentes  compradores\u201d,  la imposibilidad de materializar la memorada actividad, ante: i) la  falta de acceso directo desde la v\u00eda p\u00fablica al aludido  terreno, y ii) la oposici\u00f3n de los vecinos del sector frente  al tr\u00e1nsito de maquinaria pesada, necesaria para la  consumaci\u00f3n de la citada obra.  <\/p>\n<p>A  dicho de los querellantes, la \u201cpromitente  vendedora\u201d  modific\u00f3, subrepticiamente, el par\u00e1grafo 7\u00b0 de la  cl\u00e1usula 1\u00aa del mencionado convenio, el cual, seg\u00fan  afirman, impon\u00edan al Banco Davivienda S.A. salir al  \u201csaneamiento  de cualquier obligaci\u00f3n pendiente de cumplimiento por la que  fuera requerid[a]\u201d.<br \/>\nNarran,  al fracasar las conversaciones directas iniciadas con la preanotada  sociedad bancaria, en procura de resolver del conflicto ya  puntualizado, con  apoyo en la cl\u00e1usula compromisoria contenida en el anunciado  convenio, convocaron un Tribunal Arbitral ante la C\u00e1mara de  Comercio de Bogot\u00e1, para que \u201c(\u2026) se  declare que [la  entidad financiera encartada] indujo  en la ruptura contractual al haber obrado de mala fe en el per\u00edodo  precontractual (\u2026)  durante  la celebraci\u00f3n, desarrollo y terminaci\u00f3n del [aludido  pacto]  (\u2026)\u201d; en consecuencia, se le ordenara a esa  organizaci\u00f3n, reintegrar los valores sufragados por los  \u201cpromitentes  compradores\u201d  con ocasi\u00f3n del fallido pacto, junto con las arras de retracto  y la respectiva indemnizaci\u00f3n de perjuicios.  <\/p>\n<p>En oposici\u00f3n,  la entonces accionada present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n,  exigiendo el cumplimiento de la citada promesa de compraventa, acorde  con lo descrito por los hoy tuetelantes.  <\/p>\n<p>Comentan,  en prove\u00eddo 27 de julio de 2018, la sede arbitral cognoscente:  <\/p>\n<p>i)  deneg\u00f3 los ruegos del libelo principal al estimar probadas las  excepciones de  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  ausencia  de responsabilidad de Davivienda por culpa exclusiva de los  convocantes, ausencia de culpa o incumplimiento de Davivienda,  inoperancia del enriquecimiento sin justa causa por ausencia de  fundamento -no se produjo ning\u00fan incremento en la  edificabilidad del predio-, el \u00fanico dinero recibido por  Davivienda y entregado por los convocantes tiene como causa el  contrato de promesa, mi mandante obr\u00f3 de plena buena fe en la  etapa precontractual y no se ha probado alteraci\u00f3n alguna de  las cl\u00e1usulas del contrato (\u2026)\u201d;  y<br \/>\nii)  decret\u00f3 la resoluci\u00f3n del evocado acuerdo de  voluntades, por tanto, dispuso que el Banco Davivienda restituyera a  los entonces actores, la suma de $833.536.208,23, junto con los  \u201cintereses  moratorios\u201d  (sic) en cuant\u00eda de $111.961.867,81; y conden\u00f3 a \u00e9stos  \u00faltimos a perder las arras de retracto, equivalentes a  $360.000.000.  <\/p>\n<p>Indican,  los gestores incoaron el recurso de anulaci\u00f3n del mencionado  laudo arbitral ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, quien, en fallo de 20 de mayo de 2019, complementado  el 13 de agosto siguiente, proclam\u00f3 infundado el memorado  mecanismo, por cuanto, no se configur\u00f3 ninguna de las causales  alegadas por los impugnantes1.  <\/p>\n<p>En  sentir de los actuales promotores, las sedes jurisdiccionales  atacadas  efectuaron una indebida valoraci\u00f3n probatoria, que conllev\u00f3  a una decisi\u00f3n adversa a sus postulaciones, pues:  <\/p>\n<p>i)  los \u00e1rbitros cuestionados no siguieron los lineamientos  jurisprudenciales fijados por esta Corporaci\u00f3n, respecto de la  responsabilidad de las entidades financieras en la gesti\u00f3n de  sus negocios y la buena fe que deb\u00eda acompa\u00f1ar todo el  proceso contractual, ni expusieron el grado de convicci\u00f3n  asignado a las evidencias recabadas en el subex\u00e1mine,  espec\u00edficamente,  los correos electr\u00f3nicos remitidos entre funcionarios del ente  bancario involucrado, que daban cuenta del actuar deliberado de \u00e9ste,  al abstenerse de brindar informaci\u00f3n importante sobre la  imposibilidad de desarrollar el objeto, para el cual, se pretend\u00eda  adquirir el antelado predio; y  <\/p>\n<p>ii)  la magistratura fustigada  tuvo por justificada la tesis del a  quo,  aun cuando \u00e9ste, solamente, aludi\u00f3 a algunas  disposiciones normativas en el \u201claudo\u201d  censurado.  <\/p>\n<p>3.  Suplican, en concreto, revocar el referido \u201claudo  arbitral\u201d.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>En  escritos separados, las autoridades objetadas  se ratificaron en las motivaciones b\u00e1culo de los  pronunciamientos rebatidos por esta senda.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  En  torno a los reproches dirigidos al prove\u00eddo dictado por el  tribunal de arbitramento convocado, debe recordarse,  la  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de cualquiera de  las referidas exigencias, se negar\u00e1 el ruego deprecado.  <\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n  oportuna es una caracter\u00edstica derivada de la naturaleza  propia de esta acci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 86 de la  Carta Pol\u00edtica, al autorizar la guarda supralegal \u00fanicamente  cuando se requiera la protecci\u00f3n inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o a\u00fan para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresi\u00f3n o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicci\u00f3n pronta y  urgentemente.  <\/p>\n<p>2.  Los quejosos cuestionan el prove\u00eddo definitorio del juicio  arbitral censurado.  <\/p>\n<p>Se  advierte el fracaso de este auxilio, por la desatenci\u00f3n de los  tutelantes en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, toda  vez que entre la data del \u201claudo\u201d  rebatido, 27 de julio de 2018,  y la  fecha de formulaci\u00f3n del amparo, 19 de noviembre de 2019,  transcurrieron m\u00e1s de diecis\u00e9is (16) meses, sin  evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de los  interesados.  <\/p>\n<p>El per\u00edodo  trasegado entre tales cronolog\u00edas supera el plazo de seis (6)  meses adoptado por esta Sala como razonable para incoar el resguardo.  <\/p>\n<p>Sobre este aspecto  la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n, (\u2026)  [por tanto] (\u2026)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo  no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Cabe  precisarse, la tramitaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n no  torna actual el conflicto sometido a la jurisdicci\u00f3n  constitucional, por cuanto los cuestionamientos dirigidos a la  valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los \u00e1rbitros  confutados en el analizado sublite,  pudieron ser contradichos a trav\u00e9s de este resguardo, incluso  antes de la formulaci\u00f3n del memorado mecanismo de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, esta Colegiatura, en un asunto de similares contornos,  razon\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [C]oncluye  la Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez en relaci\u00f3n  con la queja que por indebida valoraci\u00f3n probatoria es  endilgada al laudo arbitral de 12 de junio de 2014, habida cuenta de  que entre la fecha de expedici\u00f3n de tal determinaci\u00f3n  y  la de interposici\u00f3n de la demanda que nos ocupa, 13 de abril  de 2015 (\u2026), transcurri\u00f3 un lapso que supera el de seis  (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta  Corporaci\u00f3n, como razonable y proporcional para que las  personas afectadas en sus prerrogativas b\u00e1sicas ejerzan esta  acci\u00f3n constitucional (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Destaca  la Sala que la interposici\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n  tramitado frente al laudo arbitral descrito, ante el Tribunal  Superior de Bucaramanga, no imped\u00eda a la accionante la  proposici\u00f3n de la salvaguarda constitucional de que se trata  para censurar la supuesta errada valoraci\u00f3n probatoria que  ahora esboza, en la medida en que por la naturaleza de aqu\u00e9l  mecanismo de defensa no era viable poner de presente all\u00ed la  censura constitucional aludida fundada en la valoraci\u00f3n  probatoria, lo que implicaba que bien pudo, la accionante, realizar  ambos ataques simult\u00e1neamente  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Al  respecto ha de tenerse presente que, ciertamente, la atribuci\u00f3n  que para el efecto se concede al juzgador del recurso de anulaci\u00f3n  no se extiende al tema objeto del debate arbitral. Lo que all\u00ed  se enjuicia no es la materia sometida a consideraci\u00f3n de los  \u00e1rbitros, sino la actuaci\u00f3n surtida por ellos. En la  misma l\u00ednea de pensamiento la Sala indic\u00f3 en otra  ocasi\u00f3n que \u201cel [recurso] extraordinario de anulaci\u00f3n  es diferente al de apelaci\u00f3n, no es recurso ordinario ni  constituye segunda instancia, tampoco suspende la ejecutoria del  laudo arbitral, es impugnable exclusivamente por las causales  taxativas disciplinadas en el ordenamiento jur\u00eddico y por  errores in procedendo, no in iudicando (cas. civ. sentencias de 13 de  junio de 1990 y 13 de agosto de 1998, exp. 6903)\u201d, precedente  citado en sentencia de tutela de 9  de marzo de 2011,  exp. 2011-00030-01.\u201d  (Sentencia de 12 de diciembre de 2012. Exp.  11001-0203-000-2012-02706-00)  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>3.  Ata\u00f1edero a  la censura enarbolada  contra la  determinaci\u00f3n de 20  de mayo  de 2019,  complementada  el 13 de agosto posterior, mediante  la cual,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3  infundado el recurso de anulaci\u00f3n impetrado por los  demandantes,  el amparo tampoco sale avante porque esa corporaci\u00f3n al  establecer que no existi\u00f3 \u201claudo  incongruente\u201d  ni \u201cfallo  en conciencia\u201d,  fundadamente  sostuvo:  <\/p>\n<p>En cuanto al  primer reparo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]ostiene  la parte recurrente que no se emiti\u00f3 pronunciamiento sobre la  mala fe basada en la alteraci\u00f3n del texto del par\u00e1grafo  7\u00b0 de la cl\u00e1usula 1\u00aa del contrato preparatorio,  aspecto que, de haber tenido ocurrencia, habilitaba a los convocantes  para peticionar la adici\u00f3n al laudo, al tenor del art\u00edculo  39 de la Ley 1563 de 2012. De todos modos, lo avizorado por este  corporativo es la improsperidad de la causal invocada, por cuanto, el  argumento que le sirve de apoyo no guarda correspondencia con la  realidad procesal, ya que (sic)  la  aludida tem\u00e1tica fue ampliamente abordada por el ente decisor,  quien, luego de una valoraci\u00f3n de distintos medios de  persuasi\u00f3n, ultim\u00f3 que \u201cno se encontr\u00f3  probado que Davivienda haya realizado, permitido o facilitado la  presunta adulteraci\u00f3n del contrato de promesa,  espec\u00edficamente, del texto discutido (\u2026)  y que, en cualquier caso, del mismo no derivaban las obligaciones  pretendidas por los convocantes  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  esas condiciones, no se avista la pretermisi\u00f3n endilgada a la  colegiatura cuestionada, lo que de suyo descarta la desarmon\u00eda  [atribuida]  al  laudo, debido a que (sic)  tal  aspecto litigioso, efectivamente, fue analizado y resuelto por los  \u00e1rbitros; sin que sea motivo para invalidarlo, su sentido  desfavorable en relaci\u00f3n con los aqu\u00ed recurrentes, pues  no puede desconocerse, para que proceda el cambio de la omisi\u00f3n  del tribunal de decidir sobre un extremo de la litis debe ser real,  producto de un olvido o inadvertencia, y no que haya sido resuelto de  forma adversa (\u2026)  puesto que, de todas formas, implic\u00f3  pronunciamiento del  sentenciador (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y agreg\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  No  se olvide que el medio impugnativo en tr\u00e1mite no fue  instituido para revisar o replantear lo decidido mediante  arbitramento, esto, en obedecimiento al mandato del [canon]  42  del estatuto de Arbitraje que proh\u00edbe a la autoridad judicial  competente [de]  la anulaci\u00f3n, pronunciarse sobre el fondo de la controversia y  calificar o modificar interpretaciones expuestas por el colegiado  arbitral al adoptar un laudo (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Respecto del  segundo alegato, esto es, haberse sentenciado en conciencia y no en  derecho, el colegiado accionado, reflexion\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]in  mayores disquisiciones, es posible colegir que la resistencia a la  decisi\u00f3n reprochada va encaminada a reabrir el an\u00e1lisis  persuasivo efectuado en el tr\u00e1mite arbitral, para que este  tribunal, en sede de anulaci\u00f3n, se pronuncie sobre ese aspecto  con olvido de que este recurso no fue erigido para realizar una nueva  revisi\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas, ni de las  consideraciones y evaluaciones jur\u00eddicas hechas por los  \u00e1rbitros, pues la naturaleza extraordinaria de este  instrumento impugnativo no habilita la apertura de una instancia  adicional, en la que (sic)  se act\u00fae como superior jer\u00e1rquico de aqu\u00e9llos,  para entrar a examinar el fondo del asunto, en cuanto a la situaci\u00f3n  f\u00e1ctica materia de decisi\u00f3n o sobre el valor otorgado a  los elementos probatorios o inferencias en derecho aplicadas ya que  (sic)  esto  es del resorte exclusivo de los juzgadores de arbitramento (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Aunado a ello,  coment\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Sobre  la acusaci\u00f3n, debe memorarse que, sin asomo de duda, el juez  est\u00e1 sometido al imperio de la ley y cuenta con criterios  auxiliares para la toma de decisiones, seg\u00fan lo se\u00f1alado  en el [precepto]  230  de la Carta Pol\u00edtica y el [postulado]  70  del estatuto adjetivo; empero, en el caso en concreto no se observa  que el tribunal criticado hubiera tenido que analizar los hechos base  del reclamo, a la luz de lo decantado por la Corte Suprema de  Justicia frente a la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas  por los actos de sus subordinados o refrendantes [porque]  tras  haber escrutados el  peritaje practicado];  los interrogatorios de parte, los testimonios de Ismael Ar\u00e9valo  [y]  Luz Andrea Pe\u00f1a, los mensajes de datos recopilados en el  informe de Adalid (\u2026);  el documento contentivo de la promesa de compraventa, las  comunicaciones del 16 de marzo de 2016 y 4 de abril [siguiente],  con las cuales se propus[o]  a Davivienda firmar un otro s\u00ed, modificatorio del par\u00e1grafo  7\u00b0 de la cl\u00e1usula 1\u00aa del contrato para sustituir su  texto en el que, seg\u00fan afirman, era el que hab\u00edan  suscrito; y el \u00fanico ejemplar de la promesa de compraventa  firmado por todas las partes, (\u2026)  el tribunal de cognici\u00f3n concluy\u00f3 que no se lograba  probar que \u201cla alegada adulteraci\u00f3n de la firma haya  sido realizada por la Inmobiliaria G\u00e9nesis, Ismael Ar\u00e9valo  o Davivienda como aducen los convocantes, como tampoco por un  tercero, pues no se cuenta con pruebas fehacientes para determinar  qu\u00e9 persona podr\u00eda haberla producido (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Por consiguiente, al no avistarse por el cuerpo decisorio reprochado  la responsabilidad endilgada a la entidad demandada, no le resultaba  forzoso aplicar el criterio jurisprudencial echado de menos por la  parte inconforme, de ah\u00ed que tampoco, por tal acaecimiento  pueda etiquetarse la [tesis]  adoptada como fallo en conciencia y no en derecho (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  acometida aqu\u00ed elevada contra el veredicto arbitral no tiene  como designio poner en evidencia las causales alegadas, sino  reexaminar la discusi\u00f3n ya cerrada, al plantear la supuesta  estimaci\u00f3n irregular de los medios de prueba, con olvido de la  imposibilidad de an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n de fondo  durante el tr\u00e1mite del recurso de anulaci\u00f3n, el cual no  da lugar a una segunda instancia, toda vez que dicho mecanismo \u201cno  comparte esencias con el de apelaci\u00f3n, pues como se ha dicho  por la jurisprudencia de la Corte, mediante el recurso de anulaci\u00f3n  tan solo se pueden controlar vicios de procedimiento en que pudieron  incurrir los \u00e1rbitros\u201d (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  fallador de arbitramento (\u2026)  tuvo en cuenta[,]  para la soluci\u00f3n de la controversia[,]  (\u2026)  entre  otras disposiciones, el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica,  los c\u00e1nones 863 y 871 del C\u00f3digo de Comercio, los  preceptos 1603, 905, 1914, 1915 del C\u00f3digo Civil, [y  el postulado] 226  del [C\u00f3digo  General del Proceso],  bases normativas  sobre  las cuales descansaron varias argumentaciones jur\u00eddicas,  explanadas para dirigir el sentido de la determinaci\u00f3n  adoptada, lo que de golpe descarta un fallo en equidad (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.  La  tesis adoptada es l\u00f3gica, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomal\u00eda, la magistratura atacada efectu\u00f3  una disertaci\u00f3n adecuada de los supuestos normativos  pertinentes que la condujeron a la determinaci\u00f3n reprochada.  <\/p>\n<p>En  efecto,  en la providencia fustigada el tribunal accionado explic\u00f3,  acuciosamente, el porqu\u00e9 no se configuraban las causales  invocadas para la anulaci\u00f3n del  \u201claudo\u201d  criticado, postura que se muestra debidamente argumentada.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  los ataques concernientes a la valoraci\u00f3n de las evidencias  obrantes en el dossier,  no pueden ser alegados para justificar la presunta \u201cincongruencia\u201d  del  \u201claudo\u201d,  toda vez que, ello implicar\u00eda revivir un debate probatorio ya  fenecido, como atinadamente lo se\u00f1al\u00f3 el colegiado  acusado.  <\/p>\n<p>S\u00famese,  el presunto \u201cfallo  en conciencia\u201d,  se desdibujaba: i) por la referencia a las disposiciones comerciales  y civiles anotadas con antelaci\u00f3n; y ii) dado que, la falta de  aplicaci\u00f3n de las l\u00edneas jurisprudenciales sentadas por  esta Corte, en torno a la responsabilidad de las empresas por la  actividad de sus dependientes, acaeci\u00f3 por no haberse  acreditado el supuesto f\u00e1ctico b\u00e1culo de los  precedentes invocados por los entonces actores, esto es, la aparente  adulteraci\u00f3n del contrato g\u00e9nesis de la controversia a  resolver, atribuida a uno de los funcionarios de Davivienda, por  ende, inane resultaba ahondar en las disertaciones de esta  Corporaci\u00f3n sobre el antedicho aspecto de discordia.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, la determinaci\u00f3n examinada no se observa  arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n \u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso,  que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su  limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en  el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tDe  acuerdo a lo razonado, se denegar\u00e1 el amparo deprecado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Lotes  y Proyectos S.A.S., Integraciones e Inversiones Inmobiliarias S.A.S.  en liquidaci\u00f3n y Guillermo Carlos Gustavo Baquero Rinc\u00f3n  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, integrada  por las magistradas Nubia Esperanza Sabogal Var\u00f3n, Luis  Roberto Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez y Juan Pablo Su\u00e1rez  Orozco, y el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio  de esta capital, compuesto por los \u00e1rbitros Carmenza Mej\u00eda  Mart\u00ednez, fernando Santos Silva y Ana In\u00e9s Uribe  Osorio, con ocasi\u00f3n del \u201cjuicio  arbitral\u201d  incoado por la Constructora Giraldo Puerto y Compa\u00f1\u00eda  S.A. y los aqu\u00ed actores al Banco Davivienda S.A.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n  de servicios)<br \/>\nAROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb12,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tNumerales 7\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de  \t2012.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.  \t2011, Rad. 2011-02245-00<br \/>\n3  \tCSJ. STC de 28  \tde abril de 2015, exp.  \t11001-02-03-000-2015-00793-00<br \/>\n4  \tCSJ. STC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16315-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03884-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Se decide la salvaguarda impetrada por Lotes y Proyectos S.A.S., Integraciones e Inversiones Inmobiliarias S.A.S. en liquidaci\u00f3n y Guillermo Carlos Gustavo Baquero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}