{"id":102866,"date":"2026-07-02T17:27:28","date_gmt":"2026-07-02T17:27:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102866"},"modified":"2026-07-02T17:27:28","modified_gmt":"2026-07-02T17:27:28","slug":"stc16316-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16316-2019\/","title":{"rendered":"STC16316-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16316-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03924-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \tcensora reclama la protecci\u00f3n de las  prerrogativas al debido  \tproceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  \tpresuntamente conculcadas por las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento de su ruego, la promotora arguye, que ante el Juzgado Once  de Familia de Medell\u00edn, \u201csolicit\u00f3\u201d  la disoluci\u00f3n de la \u201csociedad  conyugal\u201d constituida  con Gustavo Albeiro Fl\u00f3rez Guti\u00e9rrez1.  <\/p>\n<p>Aduce,  por auto de 9 de abril de 1999, el juez cognoscente declar\u00f3  finalizada la fase \u201cliquidatoria\u201d  del aludido juicio por acuerdo de los extremos de la lid, quienes  elaboraron, mancomunadamente, el inventario de \u201cbienes\u201d  del haber social y la forma en la cual \u00e9stos ser\u00edan  divididos entre ellos.  <\/p>\n<p>Refiere,  incumplido el antelado convenio, acudi\u00f3, nuevamente, al  memorado despacho requiriendo que se prosiguiera con la \u201cliquidaci\u00f3n\u201d  de  la comentada \u201csociedad  conyugal\u201d;  agotados los tr\u00e1mites respectivos, se emiti\u00f3 sentencia  aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n el 19 de octubre de 2004.  <\/p>\n<p>A  dicho de la querellante, en un tr\u00e1mite independiente, Fl\u00f3rez  Guti\u00e9rrez procur\u00f3 la nulidad de la prenotada  \u201cliquidaci\u00f3n\u201d;  empero, en prove\u00eddo de 4 de septiembre de 2015, al resolver la  segunda instancia, el tribunal confutado deneg\u00f3 las  pretensiones de ese libelo2.  <\/p>\n<p>Comenta,  por petici\u00f3n de Gustavo Albeiro Fl\u00f3rez Guti\u00e9rrez,  el aludido Juzgado Once de Familia, invalid\u00f3 la anunciada  \u201cliquidaci\u00f3n\u201d,  el 6 de junio de 2018.  <\/p>\n<p>Alega  la gestora que en providencia de 13 de julio siguiente, la c\u00e9lula  judicial instructora concedi\u00f3 la alzada enarbolada por ella,  orden\u00e1ndole el pago de las \u201cexpensas  necesarias\u201d  para la remisi\u00f3n del expediente a su superior funcional.  <\/p>\n<p>La  actora critica la postura defendida por la sala rebatida, por cuanto:<br \/>\n\u201c(\u2026)  Con  lo decidido por el [colegiado  encartado]  se est\u00e1 cercenando la posibilidad de acudir a la doble  instancia y de forma r\u00edgida[,]  bajo un \u201cexceso ritual manifiesto\u201d[,]  se decide (sic)  desierto un recurso por error del mismo juzgado de familia, pues  saqu\u00e9 las copias que me dijeron sacara (sic)  y se sacrific\u00f3 la verdadera esencia de la justicia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  en concreto, dejar sin efectos los autos objetados, por los cuales:  i) se acogi\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad del subex\u00e1mine,  incoada  por el entonces demandado; y ii) se inviabiliz\u00f3 la alzada  presentada por la gestora contra ese prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde los accionados    <\/p>\n<p>Las  autoridades enjuiciadas,  en escritos separados, se ratificaron en los pronunciamientos ahora  reprochados.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha impuesto la  necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio  sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna  de las aludidas exigencias, se negar\u00e1 el ruego deprecado.  <\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n  oportuna es una caracter\u00edstica derivada de la naturaleza  propia de esta acci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 86 de la  Carta Pol\u00edtica, al autorizar la guarda supralegal \u00fanicamente  cuando se requiera la protecci\u00f3n inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o a\u00fan para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresi\u00f3n o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicci\u00f3n pronta y  urgentemente.  <\/p>\n<p>2.  La promotora cuestiona las providencias que declararon: i) la  invalidez del juicio liquidatario auscultado; y ii) desierta la  apelaci\u00f3n elevada contra esa decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  advierte el fracaso de este auxilio, por la desatenci\u00f3n de la  quejosa en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, toda vez  que entre la data del auto censurado m\u00e1s reciente, esto es,  aqu\u00e9l que ratific\u00f3 la inviabilidad del remedio  vertical, 5 de octubre de 2018,  y la  fecha de formulaci\u00f3n del amparo, 19 de noviembre de 2019,  transcurri\u00f3 m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, sin evidenciarse  circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada.  <\/p>\n<p>El  per\u00edodo trasegado entre tales cronolog\u00edas supera el  plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para  incoar el resguardo.  <\/p>\n<p>Sobre  este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n, (\u2026)  [por tanto] (\u2026)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo  no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>Aunado  a ello, la  tutelante es una persona mayor de edad, con capacidad suficiente para  acudir oportunamente a defender sus intereses ante la jurisdicci\u00f3n,  quien no justific\u00f3 el porqu\u00e9 no inco\u00f3 este  resguardo con antelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.  \tDe  acuerdo a lo discurrido, se denegar\u00e1 el auxilio deprecado por  esta senda.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Luz Marina Rojas Ocampo frente a la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, concretamente  la magistrada Martha Luc\u00eda Henao Quintero, y el Juzgado Once  de Familia de esa ciudad, con  ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de sociedad  conyugal  radicado bajo el n\u00ba 1997-01379, incoado por Gustavo  Albeiro Fl\u00f3rez Guti\u00e9rrez a la quejosa.<br \/>\nSEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>(En  comisi\u00f3n de servicios)<br \/>\nAROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tConforme  \tel expediente, en realidad, la hoy accionante fungi\u00f3 como  \tdemandada en el aludido litigio.<br \/>\n2  \tJuzgado  \tNoveno de Familia de Medell\u00edn, rad. 2012-00456.<br \/>\n3  \tCSJ.  \tSTC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.  \t2011, Rad. 2011-02245-00<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16316-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03924-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) 1. ANTECEDENTES 1. 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