{"id":102867,"date":"2026-07-02T17:27:34","date_gmt":"2026-07-02T17:27:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102867"},"modified":"2026-07-02T17:27:34","modified_gmt":"2026-07-02T17:27:34","slug":"stc16317-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16317-2019\/","title":{"rendered":"STC16317-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16317-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2019-03870-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n  de tutela promovida por  Jos\u00e9 Alirio Cruz Bernate contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n  del escrito petitorio de 16 de octubre de 2019, elevado por el  quejoso a la citada dependencia.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tpromotor clama la protecci\u00f3n de su prerrogativa de petici\u00f3n,  \tpresuntamente vulnerada por el Colegiado acusado.  <\/p>\n<p>2. De  \tla lectura del  \tlibelo tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas adosadas al  \tplenario, se desprenden como soporte de esta s\u00faplica los  \thechos descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>En  misiva de 16  de octubre de 2019, el aqu\u00ed querellante requiri\u00f3 a la  Secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esta urbe, certificar  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  cu\u00e1ndo  fue remitido por la Superintendencia de Sociedades el expediente  (66558)  mencionado en el oficio con consecutivo 415-104626 de 30 de  septiembre [pasado]  y  cu\u00e1ndo fue recibid[o]  por [ese]  tribunal (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>La  comentada solicitud obedeci\u00f3, seg\u00fan afirm\u00f3 el  gestor, al supuesto extrav\u00edo de la antelada encuadernaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  promotor  arguye que la entidad encartada, a la interposici\u00f3n de este  ruego tuitivo, no ha brindado una respuesta a su requerimiento.  <\/p>\n<p>3.  En concreto, el censor exige conminar a la corporaci\u00f3n  enjuiciada a atender su solicitud.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tla accionada    <\/p>\n<p>El  colegiado  censurado reclam\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo, aduciendo  que en misiva SSCTSB \u2013 50 de 7 de noviembre pasado, se contest\u00f3  el referido escrito petitorio, informando a Jos\u00e9  Alirio Cruz Bernate  que, para entonces, no se hab\u00eda recibido el memorado dossier.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, la autoridad tutelada manifest\u00f3 que la citada foliatura  fue radicada en sus dependencias hasta el 13 de noviembre siguiente,  encontr\u00e1ndose, actualmente, al despacho de la magistrada  designada para su sustanciaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Jos\u00e9 Alirio Cruz Bernate exige se conmine a las dependencias  encartadas a resolver el requerimiento radicado el 16 de octubre de  la corriente anualidad.  <\/p>\n<p>2.  \tEsta  Corte  ha  enfatizado  el  car\u00e1cter  fundamental del derecho de \u201cpetici\u00f3n\u201d  por expreso reconocimiento del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Esa  garant\u00eda se concreta en la posibilidad de presentar demandas  respetuosas  a las autoridades, incluyendo los recursos en sede administrativa,  para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. \u00c9stas  deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos  plazos establecidos por la ley1;  sin que ello implique, el acogimiento indefectible del fondo del  asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda  necesariamente  acceder en forma positiva a lo peticionado, pero s\u00ed,  responder tempestiva, clara, concreta y congruentemente lo impetrado.  <\/p>\n<p>Sobre  el alcance de la prerrogativa supralegal  mencionada, esta Corporaci\u00f3n ha razonado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [I]  El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica  y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial  del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta  y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser  resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente  con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible;  (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;  (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades  estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio  administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la  v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no  satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n pues su objeto es  distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n;  (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en  la v\u00eda gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad  p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado  (\u2026)\u201d2  (subraya  la Sala).  <\/p>\n<p>3.  Revisadas  las copias adosadas, se evidencia que el 16 de octubre anterior, Jos\u00e9  Alirio Cruz Bernate le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en concreto, informar cu\u00e1ndo recibi\u00f3 el expediente n\u00b0  66558, remitido por la Superintendencia de Sociedades mediante oficio  n\u00b0 415-104626 de 30 de septiembre de 2019.  <\/p>\n<p>El  anterior  cuestionamiento fue contestado, tempestivamente, el 7 de noviembre  siguiente, por la preanotada dependencia, manifestando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [U]na  vez verificado el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial Siglo XXI, no se  encontr\u00f3 radicado desde el 30 de septiembre de 2019 hasta el  d\u00eda de hoy ning\u00fan proceso (\u2026)  en [el]  que act\u00fae como demandante o demandada la Empresa Agr\u00edcola  Guacharacas S.A.S. y\/o Sociedad Agr\u00edcola Guacharacas S.A.S.  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tSe  advierte la  improsperidad  del resguardo porque, revisadas las pruebas adosadas al plenario  constitucional, el supuesto f\u00e1ctico invocado en el escrito  introductor carece de veracidad.  <\/p>\n<p>Ello,  por cuanto, el ente jurisdiccional convocado puso en evidencia que  atendi\u00f3, oportunamente, el escrito petitorio presentado por el  ahora tutelante, esto es, antes de la formulaci\u00f3n de este  resguardo \u2013 18 de noviembre de 2019-, por tanto, resulta  desacertado emitir cualquier decisi\u00f3n al respecto, pues el  motivo sustento de la lesi\u00f3n endilgada nunca ocurri\u00f3  porque, se insiste, la respuesta echada de menos por Jos\u00e9  Alirio Cruz Bernate le fue enviada a la direcci\u00f3n indicada3  por \u00e9l al radicar el se\u00f1alado documento, en los  t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 20154,  reglamentaria del derecho de petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre ese tema, ha  dicho esta Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la carencia de objeto (\u2026),  se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se  queja no existe (\u2026),  en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho  conculcado (\u2026)  ha sido totalmente [satisfecha  o en realidad nunca se ha visto violado],  pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda  de sentido (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>Ante  eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y raz\u00f3n de  ser, en cuanto hace a la protecci\u00f3n efectiva de derechos de  rango iusfundamental,  porque lo cierto es que la supuesta infracci\u00f3n del accionado  nunca existi\u00f3 en el mundo jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso  incorrecto de esta excepcional v\u00eda, por cuanto, invocar hechos  infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta  la eficaz administraci\u00f3n de justicia, al ocupar a los jueces  encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento  jur\u00eddico, sino que tambi\u00e9n, desnaturaliza la finalidad  por la cual el Constituyente implement\u00f36  la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>5.  Aunado a lo discurrido, seg\u00fan relat\u00f3 el tribunal  fustigado, el expediente fue finalmente recibido el 13 de noviembre  de 2019 y, actualmente, se halla al despacho de la magistrada  sustanciadora para lo de su cargo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, como lo pretendido por el petente, en \u00faltimas, era  establecer el paradero del proceso de su inter\u00e9s, tal  aspiraci\u00f3n ya se encuentra satisfecha, tornando inocuo  cualquier directriz impartida por esta Colegiatura  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19698,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d9,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio10.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-11,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas13.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se denegar\u00e1 el presente ruego  tuitivo.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Jos\u00e9 Alirio Cruz Bernate contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n  del escrito petitorio de 16 de octubre de 2019, elevado por el  quejoso a la citada dependencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>(En  comisi\u00f3n de servicios)<br \/>\nAROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb14,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb15;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1La  \tsentencia C-818 de 2011 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos  \t13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petici\u00f3n  \ty, sobre la materia, recientemente se promulg\u00f3 la Ley 1755 de  \t2015.<br \/>\n2  \tCSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01<br \/>\n3  \t  \tAvenida  \tCarrera 30 # 60 -25 oficina 102<br \/>\n4  \t\u201c(\u2026)  \tT\u00e9rminos  \tpara resolver las distintas modalidades de  \tpeticiones.  \tSalvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n  \tdisciplinaria, toda  \tpetici\u00f3n  \tdeber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas  \tsiguientes a su  \trecepci\u00f3n  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n5  \tCSJ  \tSTC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de  \tseptiembre de 2011, exp. 00081-01.<br \/>\n6  \tLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86  \testablece: \u201c(\u2026) Toda  \tpersona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los  \tjueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento  \tpreferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a  \tsu nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos  \tconstitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos  \tresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  \tde cualquier autoridad p\u00fablica  \t(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>8  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n9  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n10  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n13  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n15  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16317-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03870-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Alirio Cruz Bernate contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del escrito petitorio de 16 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}