{"id":102868,"date":"2026-07-02T17:27:45","date_gmt":"2026-07-02T17:27:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102868"},"modified":"2026-07-02T17:27:45","modified_gmt":"2026-07-02T17:27:45","slug":"stc16318-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16318-2019\/","title":{"rendered":"STC16318-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16318-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03892-00<br \/>\nAprobado  en sesi\u00f3n del tres  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la salvaguarda  impetrada por Miguel \u00c1ngel Su\u00e1rez frente a   la Sala \u00danica  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal,  concretamente  el magistrado Jairo Armando Gonz\u00e1lez G\u00f3mez,  y el Juzgado Primero de Familia de esa localidad,  con ocasi\u00f3n del juicio  de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal radicado  bajo el n\u00ba 2012-00148,  seguido  por Lucy Amparo Duarte Moreno al quejoso.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  censor anhela la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido  proceso, propiedad y defensa, presuntamente conculcadas por las  autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al  plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda  los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Ante  el Juzgado Primero  de Familia de Yopal,  Lucy Amparo Duarte Moreno solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la  sociedad conyugal que constituy\u00f3 con Miguel \u00c1ngel  Su\u00e1rez, como consecuencia del matrimonio cat\u00f3lico  celebrado entre ellos el 24 de diciembre de 2000, incluyendo como  parte del patrimonio a repartir, el inmueble identificado con folio  de matr\u00edcula n\u00b0 475-0013221.  <\/p>\n<p>Su\u00e1rez  \u201cobjet\u00f3\u201d  el se\u00f1alado inventario de \u201cbienes\u201d  efectuado por Duarte Moreno y reclam\u00f3 la \u201cexclusi\u00f3n\u201d  del anunciado predio porque, en su sentir, \u00e9ste ten\u00eda  el car\u00e1cter de \u201cpropio\u201d,  pues, aunque la escritura de compraventa se protocoliz\u00f3 el 28  de julio de 2004, esto es, con posterioridad al memorado v\u00ednculo  afectivo, el precio pactado se sufrag\u00f3 a la Alcald\u00eda  Municipal de Trinidad (vendedora), con su peculio, el 27 de diciembre  de 1994.  <\/p>\n<p>En  auto de 13 de agosto de 2014, el juez cognoscente desestim\u00f3 la  antelada \u201cobjeci\u00f3n\u201d  aduciendo que el objeto de la disputa solo ingres\u00f3 al  patrimonio del pugnante al formalizarse el acto de compraventa, luego  de sus nupcias con la all\u00ed demandante; por tanto, aprob\u00f3  el citado \u201cinventario  de bienes.  <\/p>\n<p>En  el a\u00f1o 2018, Miguel \u00c1ngel Su\u00e1rez elev\u00f3  \u201cincidente  de exclusi\u00f3n de bienes propios\u201d requiriendo,  una vez m\u00e1s, la sustracci\u00f3n de la preanotada  edificaci\u00f3n de la masa a repartir, bajo los mismos argumentos  presentados con anterioridad; ruego rechazado de plano el 11 de  octubre de 2018, por cuanto, el \u201ctema  ya fue objeto de debate y resuelto mediante providencia\u201d  ejecutoriada  el \u201c13  de agosto de 2014\u201d;  determinaci\u00f3n ratificada por el tribunal confutado, en sede de  apelaci\u00f3n, el 20 de mayo de 2019.  <\/p>\n<p>El  9 de mayo de 2018, el fallador de familia, por id\u00e9nticas  razones a las previamente esbozadas, es decir, tratarse de un asunto  ya definido por la jurisdicci\u00f3n, declar\u00f3 impr\u00f3spera  la \u201cobjeci\u00f3n  a la partici\u00f3n\u201d  incoada por el entonces demandado en el analizado sublite,  apuntalada en el car\u00e1cter \u201cpropio\u201d  del tantas veces se\u00f1alado inmueble; en consecuencia, aprob\u00f3  la divisi\u00f3n realizada por el \u201cpartidor\u201d.<br \/>\nEl  promotor  reprocha la postura confutada, por cuanto, en su sentir, el predio  anunciado no constituye un ganancial, toda vez que fue \u201cadquirido\u201d  antes de la conformaci\u00f3n de la susodicha \u201csociedad  conyugal\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tEl  censor requiere, en concreto, \u201cexcluir\u201d  de la masa a repartir, el bien ra\u00edz que reputa como propio.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>En  escritos separados, las autoridades encartadas se reafirmaron en los  pronunciamientos rebatidos por esta senda.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las  antedichas exigencias, tendr\u00e1 que negarse el auxilio  reclamado.  <\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n  oportuna es una caracter\u00edstica derivada de la naturaleza  propia de esta acci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 86 de la  Carta Pol\u00edtica, al autorizar la guarda supralegal \u00fanicamente  cuando se requiera la protecci\u00f3n inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o a\u00fan para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresi\u00f3n o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicci\u00f3n pronta y  urgentemente.  <\/p>\n<p>2.  El  querellante cuestiona la inclusi\u00f3n del bien ra\u00edz  identificado con folio de matr\u00edcula n\u00b0 475-0013221 en el  patrimonio a dividir entre los antiguos c\u00f3nyuges, decisi\u00f3n  dictada en auto de 13 de agosto de 2014 y ratificada el 1\u00ba de  octubre siguiente, al desestimarse la objeci\u00f3n a los  \u201cinventarios  y aval\u00faos\u201d  enarbolada por el demandado.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se  advierte el fracaso de este auxilio, por la desatenci\u00f3n del  gestor en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, pues desde  la data del prove\u00eddo que zanj\u00f3 ese aspecto de discordia  \u20131\u00ba de octubre de 2014-, a la fecha de formulaci\u00f3n  del libelo tutelar \u201319 de noviembre de 2019-, transcurrieron  m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, sin evidenciarse circunstancias  que justifiquen la inactividad del interesado.  <\/p>\n<p>El per\u00edodo  trasegado entre tales cronolog\u00edas supera el plazo de seis (6)  meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el  resguardo.  <\/p>\n<p>Sobre este aspecto  la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n, (\u2026)  [por tanto] (\u2026)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo  no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Cabe  precisar, el \u201cincidente  de exclusi\u00f3n de bienes propios\u201d,  incoado por el all\u00ed accionado, aqu\u00ed tutelante, en el  a\u00f1o 2018, no torna actual el conflicto sometido a  consideraci\u00f3n de la Corte porque, en el subex\u00e1mine,  en  auto de 13 de agosto 2014, ratificado el 1\u00ba de octubre  posterior, el inmueble en disputa fue catalogado como ganancial, con  desprecio a los argumentos que en contrario esboz\u00f3 Miguel  \u00c1ngel Su\u00e1rez; por ende, \u00e9ste  no  puede soslayar su incuria, pretendiendo revivir una actuaci\u00f3n  ya fenecida, aparentando haber acudido, tempestivamente, a la  jurisdicci\u00f3n constitucional cuando, se insiste, la comentada  \u201cinclusi\u00f3n\u201d  se  aval\u00f3 hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os.<br \/>\n3.  \tAhora,  si lo pretendido es rebatir la inviabilidad al \u201cincidente  de exclusi\u00f3n de bienes propios\u201d,  el auxilio tampoco tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, al no  avizorarse arbitrariedad en las providencias fustigadas.  <\/p>\n<p>Liminarmente,  ha de anunciarse, el  an\u00e1lisis de la presente salvaguarda se circunscribir\u00e1 a  la decisi\u00f3n adoptada por el fallador de segundo grado porque  con ella se zanj\u00f3 el debate y, en \u00faltimas, ese es el  criterio que se impone jur\u00eddicamente mientras no sea revocado  o invalidado.  <\/p>\n<p>Para  confirmar el auto de 11 de octubre de 2018, por el cual, se rechaz\u00f3  de plano el anunciado \u201cincidente\u201d,  el ad  quem   razon\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  el particular se tiene que el recurrente present\u00f3 objeci\u00f3n  a  los inventarios y aval\u00faos, siendo uno de sus prop\u00f3sitos  excluir del activo de la sociedad conyugal, el [memorado]  inmueble (\u2026),  la cual no prosper\u00f32,  decretando el a quo la correspondiente partici\u00f3n mediante auto  de diciembre 24 de 2014 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  ese sentido, no es posible adelantar incidente de exclusi\u00f3n de  bienes, como quiera que no es uno de los tr\u00e1mites previstos  por la ley para debatir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de bien  propio o social a efectos de ser excluido (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y agreg\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Si  bien, la parte [impugnante]  menciona que el [postulado]  598 del [estatuto  ritual civil] determina  la posibilidad de adelantar incidente con el prop\u00f3sito de que  (sic)  se  levanten las medidas cautelares que afectan bienes propios y no  estipula un t\u00e9rmino procesal para ello, se advierte que la  pretensi\u00f3n principal del incidente impetrado radica en la  exclusi\u00f3n del inmueble, no en el levantamiento de la medida,  por consiguiente, no es posible cobijar con esta prerrogativa la  inconformidad expuesta por la parte [apelante]   (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tLa  tesis adoptada es l\u00f3gica, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomal\u00eda; la magistratura atacada efectu\u00f3  una disertaci\u00f3n adecuada de los supuestos normativos  pertinentes que la condujeron a la determinaci\u00f3n reprochada.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  aun cuando la norma procesal otorga varias oportunidades para  discutir la forma en la cual se  liquidar\u00e1 la sociedad  conyugal, cual lo anunci\u00f3 el tribunal querellado, ello en  forma alguna implica que el debate sobre un aspecto puntual, para el  caso, la \u201cexclusi\u00f3n  de un bien\u201d  reputado como \u201cpropio\u201d,  pueda  reabrirse al arbitrio de las partes, en cada una de las fases de la  comentada tramitaci\u00f3n.<br \/>\nEn  efecto, para el caso, toda vez que por auto de 13 de agosto de 2014,  ratificado en prove\u00eddo de 1\u00ba de octubre siguiente, se  desestimaron las objeciones formuladas por el all\u00e1 querellado  al inventario de bienes y aval\u00faos del patrimonio conyugal, con  tal providencia se super\u00f3 la discusi\u00f3n respecto de la  calidad del predio ahora reclamado como  \u201cpropio\u201d  por el tutelante, por ende, resultaba improcedente solicitar,  nuevamente, un pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n frente al  mismo aspecto, m\u00e1xime cuando los argumentos sobre los cuales  se apuntalaba esa inconformidad eran id\u00e9nticos a los  esgrimidos en aqu\u00e9lla ocasi\u00f3n, cual acaece en el juicio  confutado.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo discurrido, si bien, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 598  del C\u00f3digo General del Proceso, autoriza a \u201c(\u2026)  [c]ualquiera  de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes  [a] promover  incidente con el prop\u00f3sito de que se levanten las medidas que  afecten sus bienes propios  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Tal  disposici\u00f3n no constituye otra oportunidad para exigir la  \u201cexclusi\u00f3n  de bienes\u201d del  haber social a liquidar, pues, de tal normativa, \u00fanicamente,  puede extraerse que, establecida, previamente, la condici\u00f3n de  \u201cpropio\u201d  de un \u201cbien\u201d  gravado por cuenta de esa tramitaci\u00f3n, el c\u00f3nyuge  propietario puede perseguir la cancelaci\u00f3n de las medidas  previas que pesen sobre \u00e9l.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al  punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo ha indicado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.<br \/>\nEl convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.<br \/>\n5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>6.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se denegar\u00e1 el presente ruego  tuitivo.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Miguel  \u00c1ngel Su\u00e1rez frente a   la Sala \u00danica  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal,  concretamente  el magistrado Jairo Armando Gonz\u00e1lez G\u00f3mez,  y el Juzgado Primero de Familia de esa localidad,  con ocasi\u00f3n del juicio  de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal radicado  bajo el n\u00ba 2012-00148,  seguido  por Lucy Amparo Duarte Moreno al quejoso.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>(En  comisi\u00f3n de servicios)<br \/>\nAROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ.  \tSTC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.  \t2011, Rad. 2011-02245-00<br \/>\n2  \t\u201c(\u2026)  \tVer  \tauto de agosto 14 de 2014, folios 16 a 20 del cuaderno de incidente  \tde exclusi\u00f3n (\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16318-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03892-00 Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la salvaguarda impetrada por Miguel \u00c1ngel Su\u00e1rez frente a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}