{"id":102869,"date":"2026-07-02T17:27:55","date_gmt":"2026-07-02T17:27:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102869"},"modified":"2026-07-02T17:27:55","modified_gmt":"2026-07-02T17:27:55","slug":"stc16319-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16319-2019\/","title":{"rendered":"STC16319-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16319-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03942-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  salvaguarda  promovida por Humberto  Jos\u00e9 Luis Antonio Dorado Miranda, Mar\u00eda Eugenia Dorado  Castro, Jaime Abelardo y Mario Fernando Dorado Delgado, Jaime Enrique  Dorado Erira y Javier Mauricio Dorado L\u00f3pez frente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  integrada por los magistrados Marcela Adriana Castillo Silva, Gabriel  Guillermo Ortiz Narv\u00e1ez y A\u00edda Victoria Lozano Rico,  con ocasi\u00f3n del juicio de sucesi\u00f3n de las causantes  Mar\u00eda Fel\u00edcitas Otilia Palacios Palacios y Mar\u00eda  Concepci\u00f3n Dorado Palacios, radicado bajo el n\u00ba  2019-00231.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los gestores exigen la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido  proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.  <\/p>\n<p>2.  En sustento de sus pedimentos, los querellantes arguyen que ante el  Juzgado Segundo de Familia de Pasto, promovieron el juicio de  sucesi\u00f3n de su hermana por l\u00ednea paterna, Mar\u00eda  Concepci\u00f3n Dorado Palacios, y la madre de \u00e9sta, Mar\u00eda  Fel\u00edcitas Otilia Palacios Palacios, fallecida con anterioridad  a aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>Atestan, en el  subex\u00e1mine,  se  practic\u00f3 el secuestro de los inmuebles identificados con  folios de matr\u00edcula n\u00b0 240-157370 y 240-1576, sin  \u201coposici\u00f3n\u201d  alguna, los d\u00edas 30 de octubre y 22 de noviembre de 2017,  respectivamente.  <\/p>\n<p>Comentan, el 1 de  marzo de 2018, Francisco Silvio Palacios Palacios, hermano de la  difunta Mar\u00eda Fel\u00edcitas Otilia Palacios Palacios,  present\u00f3 \u201coposici\u00f3n  a la diligencia de secuestro\u201d,  petici\u00f3n rechaza por el juez cognoscente el 5 de abril  siguiente, al estimarla extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan los  actores, en prove\u00eddo de 8 de junio de 2018, al desatar la  apelaci\u00f3n, el tribunal confutado revoc\u00f3 esa  determinaci\u00f3n, disponiendo dar curso al \u201cincidente  de levantamiento de embargo y secuestro\u201d  enarbolado por Francisco Silvio Palacios Palacios, acorde con lo  estatuido en el numeral 8 del art\u00edculo 597 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>A voces de los  gestores, en esa misma data, esto es, 8 de junio de 2018, el a  quo dict\u00f3  sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n, en el  analizado sublite.  <\/p>\n<p>Narran, el  funcionario de primer grado, mediante providencia de 8 de agosto  siguiente, en aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso 11 del  art\u00edculo 323 del C\u00f3digo General del Proceso1,  \u201cdej\u00f3  sin efectos\u201d  el memorado auto de la corporaci\u00f3n ahora fustigada; postura  reiterada el 19 de septiembre de esa anualidad, en sede de  reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Refieren los  tutelantes, el Juzgado Segundo de Familia de Pasto orden\u00f3 la  entrega de las anteladas heredades y, para ello, deleg\u00f3 al  Juzgado Primero Civil Municipal de esa urbe.  <\/p>\n<p>No obstante,  alegan los hoy demandantes, la colegiatura atacada infirm\u00f3 esa  tesis, mandando impartir tr\u00e1mite a la preanotada \u201coposici\u00f3n\u201d,  pues, en su sentir, el prove\u00eddo definitorio no cobijaba al  tercero, por cuanto, \u00e9ste no fue parte en el litigio  auscultado y, en todo caso, no mediaba pronunciamiento de fondo en  torno a los  \u201cderechos posesorios\u201d  invocados por Francisco Silvio Palacios Palacios.  <\/p>\n<p>Los  censores critican al sentenciador encartado, toda vez  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [que  el] interlocutorio  de 8 de agosto de 2018, mediante el cual la (\u2026)  la  Juez Segunda de Familia  (\u2026) declar\u00f3  sin efectos la decisi\u00f3n proferida el 8 de junio de 2018, por  la Sala Civil [Familia]  del Tribunal Superior [del  Distrito Judicial]  de Pasto, tiene plenos efectos sobre el opositor y le da firmeza a  las diligencias de secuestro de los dos inmuebles, cerrando de esa  manera cualquier otra oportunidad para formular oposiciones sobre  [ellos]  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>A  ello agregaron: i) que en  dos ocasiones, Francisco Silvio Palacios Palacios, intent\u00f3,  infructuosamente, proclamarse heredero \u00fanico de Mar\u00eda  Fel\u00edcitas Otilia Palacios Palacios, primero aseverando que  \u00e9sta no dej\u00f3 descendencia y, luego, afirmando que si  bien su hermana fallecida tuvo una hija que le sobrevivi\u00f3,  esto es, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Dorado Palacios, \u00e9sta  repudi\u00f3 la herencia; y ii) existen dos procesos de pertenencia  en curso, iniciados por el actual \u201copositor\u201d  respecto  de los antedichos predios2.  <\/p>\n<p>3.  \tLos querellantes piden, en concreto, se invalide la providencia  atacada y, en su lugar, se inviabilice la comentada \u201coposici\u00f3n  a la entrega\u201d  incoada por Palacios Palacios.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>El despacho  acusado se ratific\u00f3 en las motivaciones b\u00e1culo del  pronunciamiento rebatido.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Para infirmar el prove\u00eddo del a  quo que  rechaz\u00f3 de plano la \u201coposici\u00f3n  a la entrega\u201d  presentada por Francisco Silvio Palacios Palacios, en el juicio  sucesorio auscultado, la sala tutelada inici\u00f3 por se\u00f1alar,  que conforme el canon 309 del estatuto ritual civil, \u201cel  juez rechazar\u00e1 de plano la oposici\u00f3n a la entrega  formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia\u201d;  en consecuencia, dado que Palacios Palacios no era parte de la  anotada tramitaci\u00f3n, el fallo aprobatorio de la partici\u00f3n  no le era \u201coponible\u201d.  <\/p>\n<p>Sobre el punto  acot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [C]onsidera  esta corporaci\u00f3n que mal podr\u00eda concluirse que la  sentencia dictada en el marco del asunto mortuorio extendi\u00f3  sus efectos al opositor, pues si bien ciertamente acudi\u00f3 al  proceso con el fin de hacer valer sus derechos como presunto poseedor  de los bienes objeto de la cautela, lo cierto es que tal asunto nunca  se abord\u00f3 de fondo a nivel jurisdiccional, pues su pedimento  fue finalmente rechazado por extempor\u00e1neo, sin que dentro de  los derroteros procesales aplicables pueda afirmarse que el opositor  adquiri\u00f3 calidad de parte o que derive sus intereses de alguno  de quienes hayan sido reconocidos como herederos o acreedores (\u2026)  [m\u00e1xime]  cuando  en el tema de la posesi\u00f3n que alega sobre los bienes cuya  entrega se orden\u00f3, no se encuentra definida a\u00fan  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>A ello, agreg\u00f3,  que el a  quo omiti\u00f3  referirse a las normas propias de las medidas cautelares, en  especial, al contenido del precepto 512 del C\u00f3digo General del  Proceso, el cual precept\u00faa, en lo pertinente, lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  entrega de bienes a los adjudicatarios se sujetar\u00e1 a las  reglas del art\u00edculo 308 de este c\u00f3digo  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Si  los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesi\u00f3n  material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercero  poseedor, se proceder\u00e1 como dispone el art\u00edculo 309  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  No  se admitir\u00e1n oposiciones de los herederos, ni del secuestre o  del albacea  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Con base en las  expresiones trasuntadas, el colegiado encartado argument\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Bajo  ese orden de ideas, se torna di\u00e1fano que la norma espec\u00edfica  admite la oposici\u00f3n del tercero que alegue la calidad de  poseedor cuando ha ordenado la entrega a los adjudicatarios,  limitando tal posibilidad \u00fanicamente al albacea, secuestre y  herederos; sin embargo, en el caso estudiado, frente al se\u00f1or  Palacios Palacios se verifica que efectivamente no re\u00fane  ning\u00fan de \u00e9stas tres calidades, por lo que no puede  estimarse excluido de presenta este tipo de peticiones  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Finalmente, el ad  quem concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Conforme]  los  lineamientos y condiciones que se han se\u00f1alado en el presente  prove\u00eddo, mal podr\u00eda cercenarse una oportunidad  adjetiva que dispone el tercero opositor en que se tramite su  pedimento, para que de fondo se decida en definitiva de los bienes, o  por el contrario, se debe perfeccionar la entrega ordenada en  sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n   (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2. Oteado  en  su contexto el pronunciamiento rebatido, se advierte la prosperidad  del ruego tuitivo, pues la sala censurada, en la instrucci\u00f3n  del subex\u00e1mine  en  estudio, incurri\u00f3 en notorias deficiencias que hacen meritoria  la intervenci\u00f3n del juez de tutela.  <\/p>\n<p>No obstante, el  tribunal censurado pretermiti\u00f3 analizar la incidencia del  numeral 4\u00b0 de la cl\u00e1usula 308 \u00eddem,  en el conflicto sometido a su consideraci\u00f3n, el cual dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Cuando  el bien est\u00e9 secuestrado  la orden de entrega se comunicar\u00e1 al secuestre por el medio  m\u00e1s expedito. Si vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en  la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a  petici\u00f3n del interesado se ordenar\u00e1 la diligencia de  entrega, en la que no  se admitir\u00e1 la oposici\u00f3n     (\u2026)\u201d  (subrayas  propias).  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese,  el citado articulado regla, espec\u00edficamente, aquellos eventos  en los cuales, al acto de \u201centrega\u201d  le precedi\u00f3 el secuestro del bien disputado, frustrando,  expresamente, la posibilidad de elevar cualquier \u201coposici\u00f3n\u201d,  con independencia de si quien se reputa \u201cposeedor\u201d  es parte o no en el respectivo litigio, como aconteci\u00f3 en el  conflicto sometido a consideraci\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed las  cosas, emerge diamantino que el fallador accionado soslay\u00f3,  injustificadamente, cualquier menci\u00f3n al antelado precepto,  pese a su pertinencia en el subex\u00e1mine;  en consecuencia, se tornan incompletas las razones de su tesis  porque, se insiste, guard\u00f3 silencio frente a la citada  reglamentaci\u00f3n, debiendo, al menos, explicar si, en su  criterio, las restantes disposiciones tra\u00eddas a colaci\u00f3n,  tornaban inaplicable el tantas veces anunciado numeral 4\u00b0 del  canon 308 del C.G.P.  <\/p>\n<p>En punto a lo  regulado por la preanotada cl\u00e1usula, esta Corte, en pret\u00e9rita  oportunidad, conceptu\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  tema debatido deviene intrascendente, comoquiera que el legislador  proh\u00edbe formular \u201coposiciones\u201d durante la \u201centrega  de bienes previamente secuestrados\u201d, pues as\u00ed lo prev\u00e9  el numeral 4 del precepto 308 del C\u00f3digo General del Proceso,  seg\u00fan el cual \u201ccuando el bien est\u00e9 secuestrado la  orden de entrega se le comunicar\u00e1 al secuestre por el medio  m\u00e1s expedito. Si vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en  la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a  petici\u00f3n del interesado se ordenar\u00e1 la diligencia de  entrega, en la que no se admitir\u00e1 ninguna oposici\u00f3n\u201d  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  un caso de contornos similares, se expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  modo que al no ser viable la \u201coposici\u00f3n\u201d en los  t\u00e9rminos en que la propuso la libelista, pues el ordenamiento  por anticipado la repugna cuando est\u00e9 dirigida a frustrar la  \u201centrega\u201d de un feudo previamente \u201csecuestrado\u201d,  esa sola prohibici\u00f3n respalda jur\u00eddicamente la postura  criticada teniendo en cuenta que fue precisamente en culto a dicho  mandato, as\u00ed como a la restricci\u00f3n del numeral 4 del  precepto 308 del CGP que se \u201crechaz\u00f3\u201d tal  postulaci\u00f3n (STC11285-2018) (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>S\u00famese, el  fallador censurado tampoco efectu\u00f3 ning\u00fan comentario,  sobre la no tramitaci\u00f3n de la  \u201coposici\u00f3n al secuestro\u201d,  conforme se decret\u00f3 por esa autoridad en prove\u00eddo de 8  de junio de 2018 y, si ello, ten\u00eda alguna implicaci\u00f3n o  no, en la viabilidad dada a la  \u201coposici\u00f3n a la entrega\u201d  fustigada en la providencia ahora objetada.  <\/p>\n<p>En ese contexto,  la motivaci\u00f3n de  la providencia de 1 de octubre de 2019,  es insuficiente, pues omiti\u00f3  discernir frente a los aspectos rese\u00f1ados con antelaci\u00f3n,  los cuales resultaban esenciales para la resoluci\u00f3n del  conflicto sometido a su consideraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular,  esta  Corporaci\u00f3n  ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]ufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  [providencias]  en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y  razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales. As\u00ed, en la sentencia de 22 de mayo de 2003,  expediente No. 2003-0526, se increp\u00f3 al Tribunal por no  \u2018fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jur\u00eddicas  que con rotundidad y precisi\u00f3n (\u2026)\u2019\u201d  [resolvieran el caso bajo su conocimiento], \u201c(\u2026)  lo propio ocurri\u00f3 en el fallo de 31 de enero de 2005,  expediente 2004-00604, en que se recrimin\u00f3 al ad quem por no  expresar las \u2018razones puntuales\u2019 equivalentes a una falta  de motivaci\u00f3n; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005  expediente 2004-00137, se describe como desatenci\u00f3n de \u2018la  exigencia de motivar con precisi\u00f3n la providencia\u2019  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>Varios principios  y derechos en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos imponen la  obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad  porque asegura la contradicci\u00f3n del fallo y muestra la  transparencia con que act\u00faan los jueces, pues si hay silencio  en las causas de la decisi\u00f3n no habr\u00e1 motivos para  impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas v\u00e1lidamente  recaudadas; los de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  <\/p>\n<p>El  deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica  finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, de tal  manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  <\/p>\n<p>Frente a la  tem\u00e1tica planteada, memor\u00f3 esta Sala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Es] menester  dejar sentado que la motivaci\u00f3n de las [providencias]  constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad  consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de  asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez  natural frente al caso objeto de controversia, raz\u00f3n por la  cual \u00e9sta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es  decir \u201cla  funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende  cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva  formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para resolver  los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del fallo  (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>3.  Lo discurrido impone conceder el auxilio deprecado, por la patente  vulneraci\u00f3n del debido proceso de los tutelantes; por tanto,  se ordenar\u00e1 a la colegiatura encartada que invalide el  anunciado prove\u00eddo de 1 de octubre de 2019, para que, en su  lugar, resuelva, nuevamente, la alzada refiri\u00e9ndose a cada uno  de los t\u00f3picos se\u00f1alados en el numeral anterior, en  especial, sobre lo estatuido por el se\u00f1alado numeral 4\u00b0 de  la cl\u00e1usula 309 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>4.  Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar  justicia, los juzgadores gozan de libertad para la ex\u00e9gesis  del ordenamiento jur\u00eddico y la valoraci\u00f3n de los  elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no  puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos donde la  autoridad profiere una decisi\u00f3n ostensiblemente contradictoria  o desajustada del plexo normativo, de la jurisprudencia o de los  hechos debidamente comprobados, como acontece en el presente asunto,  es necesaria la intervenci\u00f3n de esta particular jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  En  consecuencia, la Corte har\u00e1 el control constitucional  inherente a la acci\u00f3n de resguardo, as\u00ed como tambi\u00e9n  el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad,  seg\u00fan lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos6,  que exige a los pa\u00edses suscriptores procurar armonizar el  ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre  uno y otro.  <\/p>\n<p>As\u00ed se  consign\u00f3 en sus preceptos primero y segundo:<br \/>\n\u201c(\u2026)  Art\u00edculo  1.  Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n,  sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier  otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n  econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n  social\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2. Para  los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro  car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De esta manera,  las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como  \u00e9ste, so  pena de  incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en  consideraci\u00f3n las prerrogativas a las \u201cgarant\u00edas  judiciales\u201d  y a la \u201cprotecci\u00f3n  judicial\u201d,  seg\u00fan las cuales, una persona podr\u00e1 acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resoluci\u00f3n de sus litigios.  <\/p>\n<p>En el presente  caso, como se dijo, la accionada omiti\u00f3 pronunciarse frente  los argumentos centrales del recurso sometido a su conocimiento. En  esa forma, contravino el canon 25 de ese tratado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art.  25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un  recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo  ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos  que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la  Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun  cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen  en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2. Los  Estados Partes se comprometen: \u201ca) a garantizar que la  autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado  decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal  recurso;  \u201cb) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u201cc)  a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de  toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El instrumento  citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La regla 93  ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19697,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio9.<br \/>\nNo sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia10,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas12.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Por las razones mencionadas, se impone acceder al auxilio invocado.  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo promovido por Humberto  Jos\u00e9 Luis Antonio Dorado Miranda, Mar\u00eda Eugenia Dorado  Castro, Jaime Abelardo y Mario Fernando Dorado Delgado, Jaime Enrique  Dorado Erira y Javier Mauricio Dorado L\u00f3pez frente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  integrada por los magistrados Marcela Adriana Castillo Silva, Gabriel  Guillermo Ortiz Narv\u00e1ez y A\u00edda Victoria Lozano Rico,  con ocasi\u00f3n del juicio de sucesi\u00f3n de las causantes  Mar\u00eda Fel\u00edcitas Otilia Palacios Palacios y Mar\u00eda  Concepci\u00f3n Dorado Palacios, radicado bajo el n\u00ba  2019-00231.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Por consiguiente, se ordena a la autoridad querellada, que en el  t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del  momento en que sea enterada de la presente decisi\u00f3n, deje sin  efecto el prove\u00eddo de 1 de octubre de 2019, para que, en su  lugar, resuelva, nuevamente, la alzada refiri\u00e9ndose a cada uno  de los temas se\u00f1alados en la parte motiva de este fallo,  espec\u00edficamente sobre la aplicabilidad o no, en el subex\u00e1mine,   del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica  todos los interesados. Por secretar\u00eda  rem\u00edtase copia de esta sentencia al despacho tutelado.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Si  el fallo no fuere impugnado rem\u00edtase oportunamente el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n  de servicios)<br \/>\nAROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb13,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb14;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026)  \tQuedar\u00e1n  \tsin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto  \tapelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia  \thubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicaci\u00f3n  \tde que trata el art\u00edculo 326 y aquella no hubiere sido  \tapelada. Si la comunicaci\u00f3n fuere recibida durante el  \tdesarrollo de una audiencia, el juez la pondr\u00e1 en  \tconocimiento de las partes y adoptar\u00e1 las medidas  \tpertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado  \talguno de dichos autos, deber\u00e1 declararse sin valor la  \tsentencia por auto que no tendr\u00e1 recursos (\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tExp. 2017-00147 y 2017-00086, en los Juzgados Segundo y Tercero  \tCivil del Circuito de Pasto, en su orden.<br \/>\n3  \tCSJ STC sentencia de 10 de julio de 2019, exp. 2019-2058.<br \/>\n4  \tCSJ. STC 28  \tde marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; v\u00e9anse igualmente el  \tfallo de  de  \t16  \tde febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros.<br \/>\n5  \tCSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de  \tagosto de 2011, Rad. 00168-02.<br \/>\n6  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n7  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.  <\/p>\n<p>21<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16319-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03942-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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