{"id":102870,"date":"2026-07-02T17:28:18","date_gmt":"2026-07-02T17:28:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102870"},"modified":"2026-07-02T17:28:18","modified_gmt":"2026-07-02T17:28:18","slug":"stc16320-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16320-2019\/","title":{"rendered":"STC16320-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16320-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03944-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Colombiana  de Minerales S.A.S.  contra  la Sala  \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo y  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Socha -Boyac\u00e1,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  declarativo a que alude el escrito inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, solicita i)  \u00abdeclar[ar]\u00bb  que el Juez  Promiscuo del Circuito de Socha \u00abno  tuvo en cuenta las pruebas decretadas y practicadas\u00bb;  ii)  \u00abten[er]  en cuenta la existencia del contrato de comodato\u00bb  suscrito con la  Cooperativa de Trabajado Asociado Cta; y, iii)  \u00abhacer  control de legalidad al proceso y (\u2026)  conced[er]  la nulidad\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de sus reparos aduce en lo esencial y en lo que interesa para  la resoluci\u00f3n del presente asunto, que pese a que acredit\u00f3  que exist\u00eda un contrato de comodato con la Cooperativa de  Trabajo Asociado Carbones Esperanza CTA, respecto de la explotaci\u00f3n  de la mina en donde falleci\u00f3 el se\u00f1or Jairo Nel D\u00edaz  Mendoza, as\u00ed como el proceso laboral que tambi\u00e9n se  formul\u00f3 por los mismos motivos y que le result\u00f3  favorable, dentro del litigio civil referido en l\u00edneas  anteriores, el Juzgado Civil del Circuito de Socha acogi\u00f3 las  pretensiones de la demanda, imponi\u00e9ndole una serie de  condenas.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que  aunque apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n y sustent\u00f3  oralmente ante el Juez dicho mecanismo con los anteriores argumentos,  adicionando que el deceso del citado ciudadano obedeci\u00f3 a un  \u00abaccidente  laboral\u00bb,  la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  no solo no le notific\u00f3 en debida forma al representante legal  de la compa\u00f1\u00eda la fecha y hora se\u00f1alada para la  pr\u00e1ctica de la audiencia de que trata el art\u00edculo 327  del C.G. del P., sino que declar\u00f3 desierta la alzada por la  inasistencia de \u00e9ste a diligencia, rechazando de plano,  adem\u00e1s, la nulidad invocada por el citado fallido  enteramiento, razones \u00e9stas por las cuales deben ser  protegidas sus garant\u00edas primarias a trav\u00e9s de este  mecanismo excepcional.  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el 27 de noviembre de los corrientes  se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.)\tRamiro  Gonzalo Gonz\u00e1les Becerra, quien adujo representar los  intereses de la parte demandante en el juicio verbal criticado,  puntualiz\u00f3 que la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1  llamada al fracaso, comoquiera que la sociedad accionante ya acudi\u00f3  en otra oportunidad, infructuosamente, al mismo mecanismo de  protecci\u00f3n, por lo que lo que ahora pretende realmente es  corregir los errores y descuidos procesales en que incurri\u00f3 al  interior del asunto criticado (fls. 61 a 65).  <\/p>\n<p>b.)\tAl  momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  efectuado m\u00e1s pronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose  \tde providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la  \tacci\u00f3n de tutela es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar  \tcuando el funcionario judicial adopte  \tuna decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal  \tpreviamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, apoyado  \t\u00fanicamente en sus particulares designios, a tal extremo que  \tconfigure un actuar que  \tse pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el  \tcual se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional  \tpara evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los  \tderechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere,  \tsiempre que el  \tafectado acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial,  \ty no  \tdisponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  <\/p>\n<p>2.\tDescendiendo  al caso concreto, y tras realizar el correspondiente escrutinio a la  demanda de resguardo constitucional instaurada por Colombiana de  Minerales SAS, la Corte evidencia que lo solicitado debe  desestimarse, habida cuenta que la queja est\u00e1 puntualmente  dirigida contra el tr\u00e1mite y lo decidido en segunda instancia  el 18 de octubre de 2018 y el pasado 3 de julio, respectivamente, por  la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  en el marco del proceso  de responsabilidad civil extracontractual que Jos\u00e9 Mar\u00eda  D\u00edaz Tibaduiza y otros promovieron en su contra, donde  prosperaron las pretensiones, en raz\u00f3n a que las mismas  inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas por la citada sociedad en  relaci\u00f3n con las determinaciones memoradas, a trav\u00e9s de  las cuales, por una parte, se declar\u00f3 desierto el recurso  vertical interpuesto contra la sentencia de primer grado, y la otra,  se neg\u00f3 no solo el control de legalidad exigido, sino la  nulidad deprecada por la presunta indebida notificaci\u00f3n de la  audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, ya fueron objeto de debate  constitucional ante esta misma Sala, siendo emitida la respectiva  sentencia de tutela el 2 de agosto pasado (STC11384-2019), con que se  neg\u00f3 el amparo solicitado, luego de advertirse que no se  evidenciaba arbitrariedad en las decisiones cuestionadas al Tribunal  convocado, comoquiera que las mismas fueron cimentadas en criterios  de razonabilidad, en punto de la interpretaci\u00f3n normativa y  jurisprudencial de los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo  General del Proceso, as\u00ed como en las causales taxativas de que  trata el canon 133 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, impugnado lo resuelto, la Sala Especializada en lo Laboral de  esta Corte ratific\u00f3 el fallo mediante prove\u00eddo del 2 de  octubre pasado (STL13564-2019), tras considerar, en suma, que \u00abla  providencia que se pretende atacar por esta v\u00eda, no es  arbitraria o caprichosa, ni est\u00e1 desprovista de sustento  jur\u00eddico. Por el contrario, se apoya en un adecuado an\u00e1lisis  de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida al  escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela  interferirla, pues de hacerlo, rebasar\u00eda la \u00f3rbita de  su competencia\u00bb.<br \/>\nAhora,  habiendo  sido el expediente remitido al Alto Tribunal Constitucional el pasado  20 de noviembre, la  parte aqu\u00ed interesada  est\u00e1  en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el  art\u00edculo 33 del Decreto  2591 de 19911,  para  pedir a la referida Colegiatura su escogencia para la eventual  revisi\u00f3n, \u00fanico mecanismo procesal que puede  interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el  efecto, herramienta esta \u00faltima respecto de la cual, ha  precisado esta Corporaci\u00f3n, que \u00abY,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela,  tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s  del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1  solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por  \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave\u2019,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario  siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de  la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb  (ver, entre otras, en CSJ STC4208-2019).  <\/p>\n<p>3.\tDe  otra parte, se  advierte que si bien la sociedad actora tambi\u00e9n cuestiona la  sentencia proferida el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Socha, que agot\u00f3 la instancia en detrimento de  sus intereses, para la Corte la demanda de amparo tampoco tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad, pues t\u00e9ngase en cuenta que si  bien contra la misma se formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n,  fue por no haber acudido el representante legal de la misma a la  audiencia de alegatos y fallo de que trata el art\u00edculo 327 del  C.G. del P., que se declar\u00f3 desierto dicho mecanismo, por lo  que dicha  circunstancia analizada a la luz del numeral 1\u00ba del art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento  del juez constitucional, quien mal podr\u00eda por esta senda  revivir t\u00e9rminos u oportunidades que se han desperdiciado por  el descuido o la negligencia del interesado, quien \u00abno  puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades  defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (ver recientemente  en CSJ STC13801-2019).  <\/p>\n<p>4.\tCorolario  de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1  de desestimarse la protecci\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tReglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte  \tConstitucional<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC16320-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03944-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve). 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