{"id":102872,"date":"2026-07-02T17:28:35","date_gmt":"2026-07-02T17:28:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102872"},"modified":"2026-07-02T17:28:35","modified_gmt":"2026-07-02T17:28:35","slug":"stc16323-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16323-2019\/","title":{"rendered":"STC16323-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16323-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25000-22-13-000-2019-00295-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C. tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de  octubre de 2019, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rigoberto  Su\u00e1rez Bobadilla en calidad de agente oficioso de su nieto  XXXX,  contra el Juzgado  Primero de Familia de Zipaquir\u00e1,  asunto al que fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil Municipal de Ch\u00eda,  Famisanar  EPS  y la Fundaci\u00f3n  Hospital Pedi\u00e1trico la Misericordia,  as\u00ed como la parte pasiva y dem\u00e1s intervinientes del  tr\u00e1mite incidental a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante en la condici\u00f3n atr\u00e1s mencionada, reclama la  protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de su  nieto al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, a la dignidad humana, a la igualdad y a la \u00abEspecial  protecci\u00f3n del estado para personas en condici\u00f3n de  indefensi\u00f3n\u00bb,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber  revocado en grado de consulta, la sanci\u00f3n impuesta a Coomeva  EPS por  haber desacatado el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por el  Juzgado Primero Civil Municipal de Ch\u00eda, dentro de la acci\u00f3n  de tutela que \u00e9l promovi\u00f3 en favor de aqu\u00e9l  frente a la citada entidad, con radicado No. 2017-00573-00.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, exige para la protecci\u00f3n de las  prerrogativas de su familiar, que se ordene al Juzgado Primero de  Familia de Zipaquir\u00e1, decretar \u00abla  nulidad de la [mencionada]  decisi\u00f3n\u00bb,  y que como consecuencia de lo anterior, \u00abexp[ida]  una  nueva providencia (\u2026) acorde con las circunstancias de hecho y  derecho que corresponden\u00bb  (fl.  51, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto aduce, en s\u00edntesis, que  a su descendiente de 26 meses de edad, le fue diagnosticado \u00abs\u00edndrome  de Wiskott Aldrich\u00bb,  enfermedad hu\u00e9rfana cuyo \u00fanico tratamiento efectivo es  el trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea, el que fue ordenado por  su m\u00e9dico tratante, sin que a la fecha le haya sido  practicado.<br \/>\nAsevera  que a trav\u00e9s de la sentencia constitucional referida en l\u00edneas  anteriores, se orden\u00f3 a Coomeva EPS que \u00abautorice  y haga todas las actuaciones tendientes a generar el traslado del  menor XXXX a un centro especializado que cuente con las condiciones  descritas ordenadas por el m\u00e9dico tratante\u00bb,  y que \u00abbrinde  tratamiento integral a [dicho  infante]\u00bb,  pero ante el incumplimiento de la entidad, el  20 de diciembre de 2017 solicit\u00f3 la apertura del  correspondiente incidente de desacato, el cual, afirma, fue dilatado  casi 2 a\u00f1os por la incidentada, quien finalmente result\u00f3  sancionada con tres (3) d\u00edas de arresto y multa de  15 SMLMV a trav\u00e9s de providencia del 20 de agosto de los  corrientes.  <\/p>\n<p>Refiere  que pese a estar demostrado el incumplimiento de la EPS accionada, la  Juez Primero de Familia de Zipaquir\u00e1, en sede de consulta,  revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n en prove\u00eddo del 18 de  septiembre del a\u00f1o en curso, bajo argumentos, dice, alejados  de la realidad, pues no tuvo en cuenta que si bien le fueron  practicados a su nieto los ex\u00e1menes \u00abant\u00edgenos  leucocitario humano clase 1 y 2 y leucocitario de alta resoluci\u00f3n\u00bb  por la IPS Biotecnolog\u00eda y Gen\u00e9tica Biotecgen S.A., el  galeno que lo viene tratando consider\u00f3 que los mismos no eran  confiables, por lo que deb\u00edan realizarse en la IPS Laboratorio  Cl\u00ednico Yunis Turbay, lo que, asegura, a\u00fan no se ha  hecho.  <\/p>\n<p>Finalmente  sostiene, que la funcionaria judicial acusada incurri\u00f3 en una  \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  con lo resuelto, ya que no tuvo en cuenta al momento de resolver el  grado jurisdiccional de la consulta, el concepto del m\u00e9dico  tratante, por lo que desconoci\u00f3, dice, \u00abel  precedente jurisprudencial constitucional\u00bb,  motivo  por el cual considera que a su descendiente le  fueron transgredidas las garant\u00edas ius  fundamentales invocadas  (fls. 28 a 52, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.   La l\u00edder del \u00e1rea jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n  Hospital Pedi\u00e1trico la Misericordia de Bogot\u00e1, luego de  informar que el ni\u00f1o XXXX es candidato a \u00abTRASPLANTE  ALOG\u00c9NICO DE C\u00c9LULAS MADRES HEMATOPOY\u00c9TICAS DE  CORD\u00d3N UMBILICAL\u00bb,  y que dicha entidad est\u00e1 a la espera de la autorizaci\u00f3n  de Famisanar EPS para la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento,  solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de dicha entidad del  presente tr\u00e1mite constitucional, por no existir de su parte  una actuaci\u00f3n concreta que permita determinar que ha  transgredido garant\u00edas primarias del citado infante (fls. 62 y  63, \u00eddem).  <\/p>\n<p>b.   La Juez Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 pidi\u00f3 denegar  la protecci\u00f3n suplicada, toda vez que el prove\u00eddo  criticado se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico y a las pruebas  obrantes dentro del incidente de desacato a que alude el accionante,  pues a m\u00e1s que los ex\u00e1menes echados de menos por \u00e9ste  fueron solicitados y ordenados por el m\u00e9dico tratante del  menor agenciado con posterioridad al inicio del citado tr\u00e1mite,  los mismos fueron practicados de manera particular, pretendiendo que  se ordenada la devoluci\u00f3n de lo cancelado por tal efecto, lo  que no es procedente por no ser objeto de esa actuaci\u00f3n, am\u00e9n  que dicho galeno no puede ordenar la realizaci\u00f3n de los mismos  con una IPS no contratada  (fl.  65, Cfr.).  <\/p>\n<p>c.   El apoderado general de Famisanar EPS, aunque extempor\u00e1neamente,  requiri\u00f3 apartar del tr\u00e1mite a dicha entidad, por  cuanto \u00abNO  est\u00e1 legitimada en la presente causa para referirse a los  hechos descritos por el accionante\u00bb  (fls.  79 y 80, ejusdem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer un compendio  de las razones que tuvo la autoridad judicial accionada para revocar  la sanci\u00f3n impuesta a Coomeva EPS dentro del tr\u00e1mite  incidental objeto de an\u00e1lisis constitucional, desestim\u00f3  la  salvaguarda instada, con fundamento en que \u00ablas  consideraciones plasmadas por la Jueza cuestionada [no  son] constitutivas de  una v\u00eda de hecho, producto de la arbitrariedad o capricho\u00bb,  dado que los ex\u00e1menes cl\u00ednicos ordenados por el m\u00e9dico  tratante del menor agenciado finalmente se realizaron el 27 de  febrero del a\u00f1o en curso.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que  \u00aben  la actualidad y ante el surgimiento de nuevos hechos que no fueron  tenidos en cuenta por la acci\u00f3n de tutela promovida ante el  juzgado primero civil municipal de Ch\u00eda, lo cierto es, que los  mismos se encuentran amparados por el fallo de tutela proferido el 18  de septiembre de 2019, donde se orden\u00f3 el \u201ctrasplante  alog\u00e9nico de c\u00e9lulas madres hematopoy\u00e9ticas de  cord\u00f3n umbilical\u201d la cual est\u00e1 a la espera de  realizarse como bien lo puntualiz\u00f3 la fundaci\u00f3n  Hospital La Misericordia\u00bb,  lo que \u00abpuede  conllevar a que por desacato de la orden, pero, resguardando el  derecho de defensa de quien o quienes debe obedecerla, se d\u00e9  inicio a los tr\u00e1mites previstos en los art\u00edculos 27 y  52 del Decreto 2591\u00bb  (fls.  73 a 77, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  tutelante replic\u00f3 el anterior fallo, esgrimiendo en suma, los  mismos argumentos que utiliz\u00f3 para sustentar la queja  constitucional (fls. 90 a 98, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\t  Como  es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. Trat\u00e1ndose de providencias o  actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna a\u00fan  m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta viable cuando se  advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de  irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la  intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar o remediar la  respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>2.   Esta Sala, de igual modo ha reiterado la impertinencia del amparo  constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de  un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites  \u00abno  se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela,  porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de  indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es  evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n  con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo,  a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda  y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u00bb  (ver entre otras, en CSJ STC4075-2019).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, tambi\u00e9n se ha establecido, que de manera excepcional  es procedente este mecanismo cuando en la tramitaci\u00f3n se ha  desconocido de manera flagrante la garant\u00eda constitucional al  debido proceso de los intervinientes, y \u00abser\u00e1  el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso  concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la  acci\u00f3n contra providencias judiciales y si se configura o no  una v\u00eda de hecho\u00bb  (citada  recientemente en  CSJ  STC5912-2019).  <\/p>\n<p>3.\tDe  acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela y el informe  rendido por la autoridad judicial accionada,  la Corte concluye que la petici\u00f3n de amparo presentada por  Rigoberto  Su\u00e1rez Bobadilla en calidad de agente oficioso de su nieto  XXXX, contra  la  Juez Primero de Familia de Zipaquir\u00e1,  frente  a la decisi\u00f3n  por medio de la cual se resolvi\u00f3, entre otros, revocar la  sanci\u00f3n de arresto de tres (3) meses y multa de 15 SMLMV  impuesta al Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallo de Coomeva  EPS,  por no haber acatado lo dispuesto en la parte resolutiva de la  sentencia proferida el  15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil Municipal de  Ch\u00eda, dentro de la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00e9l  promovi\u00f3 en favor del prenombrado infante contra la citada  entidad, con radicado No. 2017-00573-00  (fls.  10 a 18, cdno, 1),  no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, en cuanto que lo reclamado  se orienta a cuestionar, sin duda, una determinaci\u00f3n emitida  por la aludida funcionaria judicial en el campo de una acci\u00f3n  de tutela, respecto de la cual no resulta viable un nuevo estudio del  mismo linaje constitucional, as\u00ed la decisi\u00f3n respectiva  se hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el  art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la  estrecha vinculaci\u00f3n que existe entre esta fase particular y  la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protecci\u00f3n  demandada, ya que acci\u00f3n de tutela e incidente de desacato  est\u00e1n firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que  apunta a la misma finalidad.  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha  puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base  el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte  que si ella no se cumple adecuadamente, seg\u00fan las  circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia  para imponer o no la sanci\u00f3n por desacato, sin que sea  posible, salvo que est\u00e9 de por medio una grave y clara  vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa o del debido proceso,  suscitar un nuevo examen de la respectiva tem\u00e1tica a trav\u00e9s  de la herramienta prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>4.\tLa  Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  prop\u00f3sito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisi\u00f3n de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que en torno al desacato, conforme se anot\u00f3, s\u00f3lo se  previ\u00f3 respecto del auto que lo encuentra procedente y, por  tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, corresponde recordar que la Corte ha se\u00f1alado,  \u00abque  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n  judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n  panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite  tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea  el mismo que conoci\u00f3 del amparo.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex  novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)\u00bb  (reiterada hace poco en STC9035-2019).  <\/p>\n<p>5.\tAhora,  para ahondar en razones desestimatorias de lo aqu\u00ed pretendido,  t\u00e9ngase en cuenta que examinada la decisi\u00f3n  cuestionada, esto es, la emitida el pasado 18 de septiembre, la Sala  advierte que contrario a lo expuesto por el tutelante, la misma no se  aprecia arbitraria ni caprichosa, dado que se verific\u00f3 que las  pruebas de laboratorio prescritas por el m\u00e9dico tratante del  rese\u00f1ado infante se practicaron el 27 de febrero de los  corrientes, raz\u00f3n por la que no hab\u00eda lugar a mantener  la aludida sanci\u00f3n, tarea en la que no pod\u00eda tenerse en  cuenta lo manifestado por dicho galeno, en relaci\u00f3n a que los  \u00abex\u00e1menes  ant\u00edgenos leucocitario humano clase 1 y 2 y leucocitario de  alta resoluci\u00f3n\u00bb efectuados  por la IPS Biotecnolog\u00eda y Gen\u00e9tica Biotecgen S.A., no  eran confiables, por lo que, seg\u00fan \u00e9ste, deb\u00edan  realizarse en la IPS Laboratorio Cl\u00ednico Yunis Turbay,  comoquiera que ello no fue debatido hac\u00eda el interior del  proceso de tutela donde se adopt\u00f3 la orden de amparo1,  y por ende, no hac\u00eda parte de la misma, todo lo cual se ajusta  a los lineamientos previstos en la jurisprudencia constitucional, la  cual ha sostenido que  \u00ab[l]a  tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste,  entonces, en  examinar si la orden proferida para la protecci\u00f3n de un  derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la  forma prevista en la respectiva decisi\u00f3n judicial.  Esto  excluye que en  el tr\u00e1mite del desacato  puedan  hacerse valoraciones o juicios  que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela,  pues  ello implicar\u00eda reabrir  una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad  jur\u00eddica y el principio de cosa juzgada\u00bb  (resalto intencional) (C.  C. SU-034\/18).  <\/p>\n<p>6.\tAs\u00ed  las cosas, si el actor considera, seg\u00fan lo expuesto con  antelaci\u00f3n, que todav\u00eda no se le han realizado todos  los ex\u00e1menes cl\u00ednicos a su descendiente para la  realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico que le fue  prescrito por su m\u00e9dico tratante, puede acudir a Famisanar  EPS, entidad en la que se encuentra afiliado aqu\u00e9l, a  solicitar la repetici\u00f3n de las demarcadas pruebas de  laboratorio, y, en caso de no hallar una respuesta positiva, acudir  nuevamente, si ha bien lo tiene, a la acci\u00f3n de tutela, para  reclamar los mismos, pues contrario a lo manifestado por el a  quo  constitucional, la orden impartida a la citada EPS en el fallo  proferido el pasado 2 de octubre dentro del proceso de tutela  2019-00551-002,  no comprende tales an\u00e1lisis hospitalarios, dado que sobre esa  tem\u00e1tica nada se debati\u00f3; de ah\u00ed que no ser\u00eda  procedente el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 27 y 52  del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>7.   Y, es que, debe quedar claro que la decisi\u00f3n aqu\u00ed  criticada se emiti\u00f3 dentro del incidente de desacato tramitado  en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida frente a Coomeva  EPS bajo el radicado No. 2017-00573-00, m\u00e1s no al interior de  la acci\u00f3n del mismo linaje demarca con antelaci\u00f3n,  donde fue que se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del memorado  trasplante ya a Famisanar EPS.  <\/p>\n<p>8.\tPor  todo lo expuesto, se impone respaldar el fallo de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tSe  \torden\u00f3 a Coomeva EPS que \u201cdentro  \tdel t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas autorice y haga  \ttodas las actuaciones tendientes a generar el traslado del menor  \tXXXX a un centro especializado que cuente con las condiciones  \tdescritas ordenadas por el m\u00e9dico tratante\u00bb,  \ty, que \u00abbrinde  \ttratamiento integral a [dicho menor]\u201d  \t(fls. 1 a 4, cdno. 1).<br \/>\n2  \tSuscitado  \tentre las mismas partes y en donde se resolvi\u00f3: \u201cSEGUNDO:  \tORDENAR  \tal representante legal de la EPS  \tFAMISANAR  \ty\/o quien haga sus veces que (\u2026) proceda  \ta realizar todos los tr\u00e1mites tendientes para que se  \tautorice, programe y realice el procedimiento quir\u00fargico  \tdenominado \u201cTRASPLANTE ALOG\u00c9NICO DE C\u00c9LULAS  \tMADRES HEMATOPOY\u00c9TICAS DE CORD\u00d3N UMBILICAL\u201d, en  \tla IPS FUNDACI\u00d3N HOSPITAL DE LA MISERICORDIA DE LA CIUDAD DE  \tBOGOT\u00c1,  \ten los t\u00e9rminos ordenados por los galenos tratantes del  \tpaciente\u201d,  \ty, que \u201cgarantice  \tel tratamiento integral que requiere [aqu\u00e9l],  \tlo que incluye el suministro de los respectivos medicamentos,  \tex\u00e1menes, procedimientos, citas m\u00e9dicas e insumos  \trequeridos y ordenados por su galeno tratante, siempre  \ty cuando  \test\u00e9n relacionados con la patolog\u00eda que lo aqueja\u201d  \t(fls. 19 a 26, cdno. 1).<br \/>\n14<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC16323-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2019-00295-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C. tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}