{"id":102873,"date":"2026-07-02T17:28:59","date_gmt":"2026-07-02T17:28:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102873"},"modified":"2026-07-02T17:28:59","modified_gmt":"2026-07-02T17:28:59","slug":"stc16324-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16324-2019\/","title":{"rendered":"STC16324-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16324-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-30-000-2019-00825-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela formulada por Enrique Arteaga C\u00f3rdoba  frente a la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, el  Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de  Colombia.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El querellante  reclama la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente conculcada por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente  salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:<br \/>\nEl actor particip\u00f3  en la convocatoria n\u00b0 27 a trav\u00e9s de la cual el Consejo  Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de  agosto de 2018, adelanta el proceso de selecci\u00f3n para la  provisi\u00f3n de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.  <\/p>\n<p>El 7 de junio de  2019, en la Resoluci\u00f3n n\u00b0 CJR19-0679 la Unidad  Administrativa de Carrera Judicial, corrigi\u00f3 los resultados de  las pruebas de aptitudes y conocimientos, obteniendo el gestor 797.22  puntos, determinaci\u00f3n por \u00e9l recurrida, \u00fanicamente,  en apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El 28 de octubre  de 2019, por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00b0 CJR19-0877, la  referida dependencia rechaz\u00f3 el mecanismo de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El actor expone  que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela no es obtener una  respuesta favorable al recurso por \u00e9l presentado sino que \u201c(\u2026)  en  el peor de los casos se diga porque est[\u00e1]  equivocado; es decir, porque (sic)  no [le]  asiste la raz\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Afirma que carece  de otros medios para \u201catacar\u201d  la decisi\u00f3n cuestionada, raz\u00f3n por la cual acude al  amparo en aras de evitar \u201cla  eventual causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ya que con la  hipot\u00e9tica fijaci\u00f3n de una lista de elegibles, perder\u00eda  toda posibilidad de seguir activo en el concurso de m\u00e9ritos\u201d.<br \/>\n3. Solicita, en  concreto, se le brinde respuesta a la alzada.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta  de los accionados y vinculados  <\/p>\n<p>1. La Unidad de  Administraci\u00f3n de Carrera Judicial solicit\u00f3 denegar el  resguardo, pues no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n del  perjuicio irremediable alegado por el actor (folios 26-29).  <\/p>\n<p>2. La Universidad  Nacional de Colombia asever\u00f3 haberse limitado a cumplir su  labor como consultor del concurso (folios 40-46).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  rompe se advierte la frustraci\u00f3n  del amparo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad  porque el interesado debe proponer sus reparos contra las refutadas  decisiones, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso  administrativo, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley  1437 de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea  lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica,  podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo  particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;  tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o.  La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en  el inciso segundo1  del art\u00edculo anterior (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  Igualmente  podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de  ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino  anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.  S\u00famese, en  el eventual proceso, el promotor puede requerir el decreto de las  medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un  posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del  C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, seg\u00fan el cual:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  medidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas,  anticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener relaci\u00f3n  directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el  efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar una o  varias de las siguientes medidas:  <\/p>\n<p>\u201c1.  Ordenar que se mantenga la situaci\u00f3n, o que se restablezca al  estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o  amenazante, cuando fuere posible\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2.  Suspender un procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa,  inclusive de car\u00e1cter contractual. A esta medida solo acudir\u00e1  el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de  conjurar o superar la situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a su  adopci\u00f3n y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez  o Magistrado Ponente indicar\u00e1 las condiciones o se\u00f1alar\u00e1  las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda  reanudar el procedimiento o actuaci\u00f3n sobre la cual recaiga la  medida\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c4.  Ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, o  la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra con el objeto  de evitar o prevenir un perjuicio o la agravaci\u00f3n de sus  efectos\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c5.  Impartir \u00f3rdenes o imponerle a cualquiera de las partes del  proceso obligaciones de hacer o no hacer (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Frente a lo  discurrido, en pret\u00e9rita oportunidad precis\u00f3 esta  Colegiatura:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]or  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a  trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio de la persona interesada, experiment\u00f3  la situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la  administraci\u00f3n y que es materia de inconformidad, a fin de  generar las determinaciones con las cuales se obtenga el  restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n directa a que  hubiere lugar  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>3. Ahora, no es  posible otorgar el resguardo como mecanismo transitorio en aras de  evitar un da\u00f1o  irremediable,  porque no se avizora ning\u00fan menoscabo de caracter\u00edsticas  inminentes, graves e impostergables que faculten la intervenci\u00f3n  de esta excepcional justicia3.  <\/p>\n<p>4.\tSiguiendo los  derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de  19695,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tLa  salvaguarda impetrada ser\u00e1 desestimada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNEGAR  la tutela solicitada por  Enrique Arteaga C\u00f3rdoba frente a la Unidad de Administraci\u00f3n  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la  Universidad Nacional de Colombia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.<br \/>\nTERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n  de servicios)<br \/>\nAROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCanon 137 C.P.A.C.A. \u201c(\u2026)  \tProceder\u00e1  \tcuando hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en  \tque deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma  \tirregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa,  \to mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las  \tatribuciones propias de quien los profiri\u00f3  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01.<br \/>\n3  \tCSJ. STC de  \t11 de mayo de 2010, exp. 00249-01;  \tcitada el 9 de febrero de 2012, exp. 00179-01.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.  <\/p>\n<p>9  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16324-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2019-00825-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Enrique Arteaga C\u00f3rdoba frente a la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, el Consejo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}