{"id":102874,"date":"2026-07-02T17:29:08","date_gmt":"2026-07-02T17:29:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102874"},"modified":"2026-07-02T17:29:08","modified_gmt":"2026-07-02T17:29:08","slug":"stc16325-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16325-2019\/","title":{"rendered":"STC16325-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16325-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2019-00673-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de  noviembre de 2019, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de las acciones de tutela acumuladas promovidas por Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda \u2013Risaralda,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes de los asuntos constitucionales a que alude el escrito  de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor  del amparo reclama  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n  de justicia,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la demora  en el tr\u00e1mite de las acciones  populares por \u00e9l promovidas, y otras coadyuvadas, frente al  Banco Davivienda S.A. y Pijaos Salud EPS, con radicados No.  2019-00519-00, 2019-00875-00 y 2019-01244-00, respectivamente.  <\/p>\n<p>Exige  entonces, para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  primarias, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de la  citada ciudad, i)  \u00abresolver  inmediatamente [sus]  MEMORIALES\u00bb;  ii)  \u00abnotificar  la[s]  accion[es]  popular[es]  al  Procurador Generar de la Naci\u00f3n\u00bb;  iii)  \u00abinform[ar]  a la comunidad de la existencia de la[s]  accio[nes]  popular[es],  por la p\u00e1gina web de la rama judicial (\u2026)  y notifi[car]  a  la entidad accionada\u00bb;  y, iv)  al Procurador  Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, \u00abcertifi[car]  (\u2026)  cu[\u00e1]l  ha sido su funci\u00f3n dentro de [las]  accion[es]  popular[es]\u00bb  (fls. 1, 3 y 5, cdno. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.\tEl  Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda, se limit\u00f3 a  remitir en disco compacto, las actuaciones adelantadas dentro del  asunto censurado (fl. 13, Cit.).  <\/p>\n<p>b.\tEl  Procurador Regional de Risaralda indic\u00f3, que los hechos  alegados a trav\u00e9s del amparo le son ajenos, toda vez que \u00ab[su]  intervenci\u00f3n  est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1  ser verificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n  por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y Provincial en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba,  convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo  de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no s\u00f3lo  debe ser avalado por el Juez  (\u2026), sino que  ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico,  cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego\u00bb  (fl. 18, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la  protecci\u00f3n suplicada, con sustento en que la queja en punto de  la acci\u00f3n popular con radicado No. 2019-01244-00 resulta  prematura, pues las mismas peticiones aqu\u00ed elevadas est\u00e1n  pendientes de ser resultas al intervenciones en dicha controversia,  m\u00e1xime cuando ni siquiera se ha notificado a la entidad  demandada.  <\/p>\n<p>De  otra parte, en relaci\u00f3n a los asuntos  identificados con el consecutivo 2019-00519-00 y 2019-00875-00,  puntualiz\u00f3 que no hay lugar al amparo pretendido por \u00abcarencia  actual de objeto\u00bb,  dado que se declar\u00f3 la nulidad y terminaci\u00f3n \u00abanormal\u00bb  de los mismos, en \u00abhechos  sobrevinientes en la actuaci\u00f3n\u00bb, motivo  por el cual \u00abresulta  inane hacer cualquier pronunciamiento\u00bb  (fls. 21 a 25, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  actor replic\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando que \u00abNI  LOS T\u00c9RMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS SE CUMPLEN Y NO SE AMPARA  LA ACCI\u00d3N\u00bb  (fl. 29, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protecci\u00f3n inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de  car\u00e1cter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  \u00e9stos, el amparo se  tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>De lo anterior se  desprende entonces, que la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda  judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos  por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de  \u00faltimo minuto al que se puede acudir para corregir sus propios  errores, o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos a consecuencia  del propio descuido procesal.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido por el se\u00f1or  Arias Id\u00e1rraga a trav\u00e9s del presente mecanismo  excepcional de protecci\u00f3n, es que se ordene al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda, \u00abresolver  inmediatamente [sus]  MEMORIALES\u00bb,  e  \u00abinform[ar]  a la comunidad de la existencia\u00bb  de las acciones populares por \u00e9l promovidas frente a una de  las sucursales del Banco Davivienda S.A. y Pijaos Salud EPS, y  que fueron radicadas bajo los consecutivos No. 2019-00519-00, No.  2019-00875-00 y 2019-01244-00,  pues en su criterio, se desconocieron las previsiones de la Ley 472  de 1998.  <\/p>\n<p>3.\tSin  embargo, examinados los soportes adosados a las presentes  diligencias, se advierte que la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1  llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.\t  De cara a las acciones populares No. 2019-00519-00  y  2019-00875-00,  se tiene que una vez fueron admitidas y acumuladas, mediante prove\u00eddo  de 21 de octubre pasado, la sede judicial convocada resolvi\u00f3,  de una parte, declarar la nulidad de lo all\u00ed actuado, y de  otra, rechazarlas por agotamiento de la jurisdicci\u00f3n, sin que  obre constancia de que el ahora inconforme haya atacado lo resuelto.  <\/p>\n<p>3.2.\t  Ahora,  en lo que tiene que ver con la controversia No. 2019-01244-00,  el 13 de agosto de este a\u00f1o se admiti\u00f3 y se orden\u00f3  notificar a la accionada, publicar el respectivo aviso de  enteramiento a la comunidad por medio de p\u00e1gina web de la rama  judicial, y, comunicar lo resuelto al agente del Ministerio P\u00fablico.  <\/p>\n<p>En  escrito presentado el d\u00eda  20 de ese mismo mes y a\u00f1o, el actor popular, aqu\u00ed  interesado, solicit\u00f3 el enteramiento no solo de la EPS  demandada, sino del Procurador Delegado para ese tipo de asuntos; el  d\u00eda 26 de la citada mensualidad se notific\u00f3 el auto  admisorio a la Personera del citado municipio, y, el 27 subsiguiente  se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del  Pueblo y la Alcald\u00eda de Quinch\u00eda.  <\/p>\n<p>El  18  y 25 de septiembre de la presente anualidad, de una parte, se surti\u00f3  el enteramiento de la entidad convocada, y de la otra, se public\u00f3  el aviso a la  comunidad a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de  la Rama Judicial.  <\/p>\n<p>El  7 y 15 de octubre pasado, el accionante solicit\u00f3, entre otras  cosas, celeridad de la controversia en los t\u00e9rminos de los  art\u00edculos 5\u00ba de la Ley 472 de 1998 y 8\u00ba del C. G.  del P., la fijaci\u00f3n de fecha y hora para la audiencia de pacto  de cumplimiento, y, que \u00e9sta se llevara a cabo a trav\u00e9s  de videoconferencia.<br \/>\nEl  d\u00eda 18 del mismo mes y a\u00f1o el inconforme radic\u00f3  la presente acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>Finalmente,  en prove\u00eddo del 21 octubre de la anualidad que avanza, el  Despacho criticado fij\u00f3 para el 19 de noviembre siguiente, la  memorada diligencia.  <\/p>\n<p>Visto  lo anterior, se  advierte que ya en  el tr\u00e1mite del presente amparo, y antes  del fallo de primer grado,  la sede judicial convocada dio soluci\u00f3n a lo pedido por el  aqu\u00ed inconforme, al dar celeridad a los asuntos y ordenar el  enteramiento de los demandados, as\u00ed como dar aviso a la  comunidad a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la rama  judicial, por lo  que se encuentra superado el reclamo aqu\u00ed formulado respecto a  la falta de respuesta a sus memoriales, sin que tenga entonces  sentido ahora que se impartan \u00f3rdenes de inmediato  cumplimiento, en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas  diferentes a las iniciales1.  <\/p>\n<p>3.4.\tDe  otra parte, no  se observa que al interior del asunto constitucional en comento se  haya incurrido en una mora judicial\u00a0injustificada; por el  contrario, se encuentra probado que sus actuaciones obedecen al  desarrollo propio del asunto, como es el agotamiento de sus distintas  etapas procedimentales con el respeto, no s\u00f3lo de los t\u00e9rminos  que el legislador ha dispuesto para ello en la Ley 472 de 1998, sino  tambi\u00e9n los derechos que tienen las partes.  <\/p>\n<p>En  efecto, esta Sala de vieja data ha precisado que las situaciones en  las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial,  son \u00ablas  que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento  desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas\u2019\u00bb  (STC15018-2019).  <\/p>\n<p>3.5.   Finalmente,  en  lo que tiene  que ver con el  pronunciamiento reclamado por el gestor frente al Procurador Delegado  para  asuntos Civiles y laborales, cabe precisar, como lo ha hecho esta  Colegiatura en innumerables pronunciamientos, que le corresponde a  \u00e9ste dirigir directamente sus peticiones ante dichas  autoridades, dada la residualidad y el car\u00e1cter subsidiario  que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, pues \u00abadem\u00e1s  de que la tutela no fue instituida con ese prop\u00f3sito sino para  garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar  esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso s\u00ed,  asumiendo las consecuencias de su obrar\u00bb  (reiterada recientemente en CSJ STC9513-21019).  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se  ratificar\u00e1 el fallo criticado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tVer entre otras CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 00244-01, reiterada en  \tSTC5302-2014 y STC1847-2015<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC16325-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2019-00673-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}