{"id":102875,"date":"2026-07-02T17:29:16","date_gmt":"2026-07-02T17:29:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102875"},"modified":"2026-07-02T17:29:16","modified_gmt":"2026-07-02T17:29:16","slug":"stc16326-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16326-2019\/","title":{"rendered":"STC16326-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16326-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-30-000-2019-00804-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela formulada por Edwin Alejandro \u00c1lape  Cale\u00f1o, en su calidad de Gobernador Ind\u00edgena del  Cabildo de Yaguara-Pueblo Pijao -en representaci\u00f3n de Jojan  Deivis Mart\u00ednez Reyes- frente a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Penal  del Circuito de Chaparral y la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de  ese municipio, con ocasi\u00f3n del proceso penal adelantado contra  Mart\u00ednez Reyes por el punible de actos sexuales abusivos con  menor de catorce a\u00f1os.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. En la calidad  descrita, el querellante reclama la protecci\u00f3n de las  prerrogativas al debido proceso e \u201cidentidad  \u00e9tnica y cultural\u201d,  presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente  salvaguarda, los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Jojan Deivis  Mart\u00ednez Reyes es investigado penalmente por el delito de  \u201cactos  sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os\u201d,  encontr\u00e1ndose privado de la libertad, actualmente, en el sitio  de armonizaci\u00f3n dispuesto por la comunidad ind\u00edgena a  la cual pertenece, en raz\u00f3n a la orden proferida por el juez  de control de garant\u00edas.  <\/p>\n<p>El 22 de marzo de  2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura asign\u00f3 la competencia del asunto a la jurisdicci\u00f3n  ordinaria, correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado Penal  del Circuito de Chaparral; sin embargo, seg\u00fan afirma el  tutelante, se pas\u00f3 por alto la no proposici\u00f3n de un  \u201cconflicto  de competencia\u201d,  pues el aqu\u00ed agente, en su calidad de gobernador ind\u00edgena,  no particip\u00f3 en las diligencias ante el juzgado penal ni  propuso la colisi\u00f3n de jurisdicciones.  <\/p>\n<p>3. Solicita, en  concreto, (i) revocar el prove\u00eddo donde se fij\u00f3 la  competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria; (ii) ordenar al  juzgado querellado archivar el proceso penal y remitirlo al cabildo  ind\u00edgena; (iii) levantar la orden de reclusi\u00f3n impuesta  a su representado; (iv) disponer que la Defensor\u00eda del Pueblo  y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n realicen un  seguimiento y acompa\u00f1amiento al juicio cuestionado; y (v)  \u201ccompulsar  copias\u201d  para investigar a los magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura por la emisi\u00f3n del pronunciamiento censurado.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta  de los accionados y vinculados  <\/p>\n<p>La Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  solicit\u00f3 denegar la salvaguarda, pues en la decisi\u00f3n  reprochada no se vulneraron las prerrogativas del actor (folios  97-106).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. En el presente  asunto se pretende dejar sin efectos la decisi\u00f3n de 22 de  marzo de 2018, a trav\u00e9s de la cual la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asign\u00f3 la  competencia para el conocimiento del proceso penal adelantado contra  Jojan Deivis Mart\u00ednez Reyes a la \u201cjurisdicci\u00f3n  ordinaria\u201d  y, en consecuencia, se remitan las diligencias a la \u201cjurisdicci\u00f3n  especial ind\u00edgena\u201d.<br \/>\n2. Ha  de recordarse  que la  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las  antedichas exigencias, deber\u00e1 negarse el ruego reclamado.  <\/p>\n<p>3. Se advierte el  fracaso de este auxilio, por la desatenci\u00f3n del querellante en  relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez, pues desde la data  de la actuaci\u00f3n cuestionada, esto es, 22 de marzo de 2018, a  la fecha de formulaci\u00f3n de este amparo, 15 de noviembre de  2019, transcurrieron m\u00e1s de veinte (20) meses, lapso superior  al de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para  interponer esta s\u00faplica.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, si el gestor se demor\u00f3 en presentar la petici\u00f3n  constitucional, su descuido per  se  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a la autoridad querellada, m\u00e1xime si el  \u201cdesconocimiento  e ignorancia\u201d  aducidos no justifican su inactividad, pues nada le imped\u00eda  concurrir a esta jurisdicci\u00f3n, tan pronto como evidenci\u00f3  el presunto hecho vulnerador.  <\/p>\n<p>Sobre este aspecto  la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n, (\u2026) [por tanto] (\u2026)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo  no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera,  justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>4. Al margen de lo  discurrido, el car\u00e1cter eminentemente subsidiario del auxilio  deprecado refuerza su improcedencia, pues su prosperidad est\u00e1  limitada s\u00f3lo a aquellos eventos en los cuales se est\u00e9  frente a una anomal\u00eda superlativa y los gestores no posean  mecanismos para controvertirla, o los actuales no sean eficaces.  <\/p>\n<p>El representado  a\u00fan posee al interior de la causa subex\u00e1mine,  instrumentos legales para salvaguardar sus garant\u00edas, si es  que han resultado quebrantadas, por cuanto ese asunto se halla en  pleno curso, actualmente en la etapa de juicio; pudiendo, por tanto,  en esa sede, impugnar las decisiones adversas, apelar la sentencia de  primer grado de serle desfavorable e, incluso, censurar el eventual  fallo dictado por el ad  quem,  mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ahora bien, si  estima la consumaci\u00f3n de alguna irregularidad susceptible de  anular ese procedimiento, est\u00e1 facultado para requerir la  adopci\u00f3n de los correctivos pertinentes ante el juzgador  cognoscente, con sustento en lo establecido en el T\u00edtulo VI  del Libro III de la Ley 906 de 2004, regulador de lo concerniente a  la \u201c[i]neficacia  de los actos procesales\u201d.  <\/p>\n<p>La existencia de  herramientas judiciales propicias para obtener el ruego de los  derechos fundamentales, est\u00e1 contemplada como causal de  improcedencia en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00ba del canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>En una acci\u00f3n  similar esta Sala indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c[S]in  esfuerzo se insin\u00faa  que ninguna posibilidad de \u00e9xito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en raz\u00f3n  a que la acci\u00f3n  de amparo no se cre\u00f3  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obs\u00e9rvese  que, como acertadamente lo expres\u00f3  el a quo, el juicio que se le sigue al actor est\u00e1  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo a\u00fan  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, est\u00e1  facultado, si contin\u00faa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDesde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protecci\u00f3n  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip\u00f3,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino \u00fanica  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garant\u00eda  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean id\u00f3neos  para el efecto (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>5. Los reparos  frente a la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n, no se abren paso, dado que no existe  evidencia de la cual se extraiga que el querellante concurri\u00f3  ante esos organismos a solicitar su intervenci\u00f3n y que  aquellos hayan desestimado tal pedimento.  <\/p>\n<p>6. En  cuanto a las postulaciones concernientes a la remisi\u00f3n de  copias a los \u00f3rganos competentes para la investigaci\u00f3n  de las presuntas faltas cometidas por los sujetos convocados a este  sublite,  resta decir que escapan del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la  presente queja. Este tipo de reclamaciones incumbe realizarlas  directamente al interesado ante las entidades correspondientes.  <\/p>\n<p>7. Siguiendo los  derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.<br \/>\n\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de  19694,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>7.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>8.\tLa  salvaguarda impetrada ser\u00e1 desestimada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNEGAR  la tutela solicitada por  Edwin Alejandro \u00c1lape Cale\u00f1o, en su calidad de  Gobernador Ind\u00edgena del Cabildo de Yaguara-Pueblo Pijao -en  representaci\u00f3n de Jojan Deivis Mart\u00ednez Reyes- frente a  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral y la Fiscal\u00eda  Cuarta Seccional de ese municipio, con ocasi\u00f3n del proceso  penal adelantado contra Mart\u00ednez Reyes por el punible de actos  sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n  de servicios)<br \/>\nAROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ.  \tSTC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.  \t2011, Rad. 2011-02245-00<br \/>\n2  \tCSJ, sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01, reiterada  \ten fallo de 28 de agosto de 2014, exp. 2014-01492-01.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16326-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2019-00804-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Edwin Alejandro \u00c1lape Cale\u00f1o, en su calidad de Gobernador Ind\u00edgena del Cabildo de Yaguara-Pueblo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}