{"id":102876,"date":"2026-07-02T17:29:26","date_gmt":"2026-07-02T17:29:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102876"},"modified":"2026-07-02T17:29:26","modified_gmt":"2026-07-02T17:29:26","slug":"stc16327-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16327-2019\/","title":{"rendered":"STC16327-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16327-2019  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ricardo Miranda Gil  en calidad de Representante Legal de Cooveracruz Ltda., contra el  Tribunal  Superior de Cundinamarca Sala Civil Familia y, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Girardot;  tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a todas  las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamental al  debido  proceso, defensa, igualdad, asociaci\u00f3n, entre otros,  puesto que en  primera y segunda  instancia se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de  pruebas de oficio, las sentencias que se emitieron contienen  decisiones extrapetita,  y adem\u00e1s, no se acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de caducidad  de la acci\u00f3n que propuso, pese se encontraba probada.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que se ordene revocar los fallos proferidos  por el Tribunal accionado el 15 de agosto de 2019 y, por el Juzgado  querellado el 21 de marzo del  a\u00f1o en curso.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  22 de agosto de 2017, Oscar Orlando Barrera Maldonado en calidad de  asociado, instaur\u00f3 demanda de impugnaci\u00f3n de actos de  Asamblea General, contra la Cooperativa de Transportes Veracruz Ltda.  &#8211; Cooveracruz Ltda.  \u2013aqu\u00ed tutelante-,  con el objeto que se decretara la nulidad e ineficacia de la elecci\u00f3n  del Consejo de Administraci\u00f3n de tal sociedad, que tuvo  ocurrencia en la Asamblea General de asociados, que se celebr\u00f3  el 1\u00ba de abril de 2017, cuyas decisiones se consignaron en el  acta n\u00ba 080 y, por ende, se dejara sin efectos todas las  decisiones que dicho organismo hubiese tomado durante el tiempo en  que actu\u00f3; asunto cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot con radicado n\u00ba  2017-00133.  <\/p>\n<p>2. La  anterior demanda fue admitida por medio de prove\u00eddo del 17 de  mayo de 2018.  <\/p>\n<p>3.  Notificado el extremo demandado propuso excepciones de m\u00e9rito  a las que denomin\u00f3 \u00abCADUCIDAD  DE LA ACCI\u00d3N DE RECONOCIMEINTO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA  INEFICACIA\u00bb, \u00abINEXISTENCIA DE CAUSALES DE INEFICACIA Y DE  NULIDAD Y COMO CONSECUENCIA FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR\u00bb,  entre otras.  <\/p>\n<p>4. El  21 de marzo del mencionado a\u00f1o, se llev\u00f3 a cabo la  audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del C.G. del P., en la  que no se lleg\u00f3 a un acuerdo conciliatorio, se interrogaron a  las partes, se deneg\u00f3 la exhibici\u00f3n de documentos del  libro de actas, no se accedi\u00f3 al decreto de practica de  pruebas de oficio, se decretaron las dem\u00e1s pruebas deprecadas  por los extremos procesales, se efectu\u00f3 un control de  legalidad, se dio por cerrado el debate probatorio, se rindieron  descargos y, adem\u00e1s, se emiti\u00f3 sentencia en la que se  resolvi\u00f3:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar no probada la caducidad de la acci\u00f3n.<br \/>\nSEGUNDO:  Declarar la nulidad de la asamblea general ordinaria celebrada el 1\u00ba  de abril de 2017 por [\u2026] COOVERACRUZ LTDA.<br \/>\nTERCERO:  Invalidar con nulidad todos los actos y determinaciones adoptadas por  el Consejo de Administraci\u00f3n elegido en la citada asamblea.<br \/>\nCUARTO:  Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de las causales  de ineficacia y nulidad, inexistencia en el presente asunto.<br \/>\n[\u2026]  <\/p>\n<p>6.  Mediante de prove\u00eddo del 13 de mayo de 2019 y, con fundamento  en lo normado en el art\u00edculo 328 del C.G. del P., el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia  rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad que efectu\u00f3 el apelante  con fundamento en no hab\u00e9rsele permitido aportar pruebas  documentales.  <\/p>\n<p>7. El  11 de julio siguiente, no se accedi\u00f3 a la solicitud de pruebas  que present\u00f3 el extremo demandado, en tanto no se cumpl\u00edan  con las causales previstas en el art\u00edculo 327 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>8. El  12 de agosto del presente a\u00f1o, se adelant\u00f3 la audiencia  de sustentaci\u00f3n y fallo, en la que se decidi\u00f3 confirmar  la sentencia apelada.  <\/p>\n<p>9. En  criterio del tutelista se vulneraron sus derechos fundamentales, ya  que las autoridades judicial querelladas incurrieron en defectos  f\u00e1cticos y procedimentales, en la medida en que:  <\/p>\n<p>i)  En primera y segunda instancia se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de  la prueba de oficio tendiente a aportar unas actas de asamblea, que  en su sentir demostraban que se convoc\u00f3 a la asamblea general  de asociados de manera oportuna.  <\/p>\n<p>ii)  Las sentencias contienen una decisi\u00f3n extrapetita,  que no concuerda con lo solicitado por el demandante, pues se decret\u00f3  la nulidad de la Asamblea General de asociados celebrada el 1\u00ba  de abril de 2017, junto con todas sus determinaciones, cuando el  accionante tan s\u00f3lo hab\u00eda solicitado que se decretara  la nulidad de la elecci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n  y, no reclam\u00f3 la nulidad de todas las decisiones adoptadas por  los asamble\u00edstas h\u00e1biles de la cooperativa.  <\/p>\n<p>iii)   No se acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n,  pese a que no se impugn\u00f3 el acta 531 de 28 de marzo de 2017  del Consejo de Administraci\u00f3n, que convoc\u00f3 a la  Asamblea General de la Cooperativa, dentro de los 2 meses siguientes  a la toma de las decisiones all\u00ed adoptadas, contados a partir  del 14 de marzo de 2017, como qued\u00f3 plasmado en la  convocatoria real (acta 530 de 13 de marzo de 2017).  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1. El  19 de noviembre de 2019, se dio curso a la acci\u00f3n de tutela y,  se orden\u00f3 vincular  a todas  las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n  o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3  las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la  existencia de \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2. En  el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protecci\u00f3n  de los derechos al debido  proceso, defensa, igualdad, asociaci\u00f3n, entre otros,  no atiende el referido principio, puesto que es evidente que el  accionante no hizo uso de las herramientas jur\u00eddicas con las  que contaba para controvertir las decisiones que por esta v\u00eda  cuestiona y, por ello no puede utilizar este mecanismo para revivir  las oportunidades procesales que dej\u00f3 fenecer.  <\/p>\n<p>En  efecto, el reclamante no  present\u00f3 recurso alguno (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n)  en contra de las providencias que negaron la pr\u00e1ctica de la  prueba de oficio que solicit\u00f3 en primera y segunda instancia,  y adem\u00e1s, al formular recurso de apelaci\u00f3n en contra de  la sentencia que emiti\u00f3 el a  quo,  no emiti\u00f3 reparo alguno en cuanto a que tal decisi\u00f3n  fuese extrapetita;  oportunidades procesales que resultaban pertinentes para exponer los  reparos que ante esta sede constitucional aduce.  <\/p>\n<p>4.  Fue entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que impide  la intervenci\u00f3n del juez constitucional, sin que pueda  reconocerla en su escrito introductor y sin embargo, pretender  controvertir los supuestos defectos f\u00e1cticos  y procedimentales  en que incurrieron los Despachos querellados al no acceder a su  solicitud de pruebas y proferir un sentencia extrapetita.  <\/p>\n<p>Se  reitera que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en  ning\u00fan momento se puede entender como un mecanismo instituido  para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para  la efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de  los intervinientes en un proceso, pues considerar dicha posici\u00f3n  conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a  quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>En  casos similares al presente, la Sala ha destacado que:  <\/p>\n<p>[\u2026]  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria.  (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00)  <\/p>\n<p>5. De  otro lado, se advierte que en  el asunto  sub judice,  se  duele el actor porque las autoridades judiciales accionadas, de un  lado, al decretar  la nulidad de la Asamblea General de asociados celebrada el 1\u00ba  de abril de 2017, as\u00ed como de todas sus decisiones, emitieron  sentencias que conten\u00edan determinaciones extrapetita,  no obstante que, las pretensiones de la demanda se circunscribieron a  que se decretara la nulidad de la elecci\u00f3n del Consejo de  Administraci\u00f3n y, del otro, declararon no probada la  excepci\u00f3n  de caducidad de la acci\u00f3n, a pesar que no se impugn\u00f3 el  acta 531 de 28 de marzo de 2017 del Consejo de Administraci\u00f3n,  dentro de los 2 meses siguientes a la toma de las decisiones all\u00ed  adoptadas.  <\/p>\n<p>De lo  anterior y, si bien, el reclamo constitucional se dirige tambi\u00e9n  contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Girardot, la Corte se ocupar\u00e1 \u00fanicamente de  la que dict\u00f3 su superior, toda vez que \u00e9sta fue la que  resolvi\u00f3 de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del  debate.  <\/p>\n<p>En  ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos por el Tribunal  cuestionado, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del  amparo, por cuanto las determinaciones que adoptaron no son el  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, se observa que el Tribunal  Superior de Cundinamarca Sala Civil Familia, a trav\u00e9s de  sentencia del 11  de julio de 2019, decidi\u00f3 no acceder a la solicitud de pruebas  que elev\u00f3 el demandado, tras considerar que de acuerdo con lo  contemplado en el art\u00edculo 327 del C.G. del P. no se cumpl\u00eda  ninguna de las causales establecidas en dicha norma, para decretar  pruebas en sede de segunda instancia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, se advierte que el mencionado Tribunal profiri\u00f3 fallo  en la que resolvi\u00f3 confirmar la sentencia emitida por el a  quo,  que entre otras determinaciones, declar\u00f3 no probada la  caducidad de la acci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no hab\u00eda  operado tal fen\u00f3meno jur\u00eddico, puesto que:  <\/p>\n<p>[\u2026]  el acto de asamblea de fecha 1\u00ba de abril de 2017, contenido en  el acta n\u00ba 80 de la misma fecha fue registrado en el certificado  de existencia y representaci\u00f3n legal de la cooperativa  demandada el 20 de junio de 2017, por lo que es desde esta fecha que  se debe contabilizar el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo  382 del C.G. del P. [\u2026] t\u00e9rmino que venc\u00eda el 22  de agosto de 2017, ya que se debe descontar el 21 de agosto de 2017,  por ser un d\u00eda inh\u00e1bil [\u2026].  <\/p>\n<p>6.  En ese orden de ideas,  surge palpable que las pretensiones del tutelista se  circunscribieron, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad judicial cuestionada se bas\u00f3  para resolver los asuntos puestos en su conocimiento, disconformidad  que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela, con  independencia de que la Corte proh\u00edje o no la tesis que los  reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad querellada y atacar, por  esta v\u00eda, las decisiones que considera lo desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Sala ha sostenido:  <\/p>\n<p>[A]l  sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c[\u2026] independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho.  (Sentencia CSJ SC, 20 de  septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por  desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en  el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, procedimental, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que la  autoridad judicial acusada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, ya que los  motivos que expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial  v\u00e1lida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos  de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales de la tutelista.  <\/p>\n<p>7.  Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo  constitucional deprecado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo constitucional invocado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16327-2019 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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