{"id":102877,"date":"2026-07-02T17:29:31","date_gmt":"2026-07-02T17:29:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102877"},"modified":"2026-07-02T17:29:31","modified_gmt":"2026-07-02T17:29:31","slug":"stc16328-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16328-2019\/","title":{"rendered":"STC16328-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16328-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01877-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n tres  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Se  decide  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 15 de  octubre de 2019, dictada por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Omar  David Garc\u00eda Sarmiento  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado  D\u00e9cimo Penal del Circuito y  la Fiscal\u00eda  30 Seccional, ambos de esa misma capital,  as\u00ed como las partes y los intervinientes de la causa penal a  que alude el escrito inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administraci\u00f3n de justicia y a la \u00abseguridad  jur\u00eddica\u00bb,  presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al confirmar en  sede de apelaci\u00f3n, la providencia del 13 de marzo de los  corrientes, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia  que le neg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada en el marco de  la investigaci\u00f3n seguida en contra de Efra\u00edn Enrique  Forero Fonseca y Olga Luc\u00eda Cordero Portilla, por los delitos  de fraude procesal, falso testimonio y fraude a resoluci\u00f3n  judicial.  <\/p>\n<p>Solicita,  entonces, que se deje sin valor ni efecto la citada determinaci\u00f3n  de segunda instancia, y que como consecuencia de ello, se ordene al  Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, emitir un nuevo  pronunciamiento en el que se tenga en cuenta que \u00absi  no asisti\u00f3 [en  calidad de denunciante] a  la audiencia de preclusi\u00f3n fue por temor y zozobra de que se  atentara contra [su]  integridad\u00bb  (fl. 58, cdno.  1).  <\/p>\n<p>2.\tComo  fundamento de tal pretensi\u00f3n refiri\u00f3 en cuanto resulta  relevante para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que  correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 30 Seccional de Bucaramanga  adelantar la investigaci\u00f3n surgida con ocasi\u00f3n de la  denuncia que efectu\u00f3 frente a los se\u00f1ores Efra\u00edn  Enrique Forero Fonseca y Olga Luc\u00eda Cordero Portilla, por los  punibles de fraude procesal, falso testimonio y fraude a resoluci\u00f3n  judicial, autoridad que solicit\u00f3  la preclusi\u00f3n del tr\u00e1mite, a lo que accedi\u00f3 el  Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de  Conocimiento de esa misma ciudad en auto del 29 de noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>Comenta  que el 8 de agosto de 2018, solicit\u00f3 la nulidad de todo lo  actuado al interior de la investigaci\u00f3n en comento, lo que fue  denegado en prove\u00eddo del 3 de septiembre siguiente,  argumentando que ning\u00fan pronunciamiento le mereci\u00f3 la  petici\u00f3n de preclusi\u00f3n efectuada por el fiscal  encargado, y, que pese a que se libraron las respectivas  comunicaciones para que \u00e9l concurriera a la audiencia en la  que se resolvi\u00f3 sobre tal respecto, no lo hizo, como tampoco  justific\u00f3 su inasistencia.  <\/p>\n<p>Anota  que en vista de las anteriores circunstancias, interpuso sin \u00e9xito  recurso de alzada contra lo determinado, pues el Tribunal Superior de  esa localidad mantuvo inc\u00f3lume lo resuelto mediante prove\u00eddo  del 13 de marzo de la presente anualidad, hecho  por el cual acude a la presente v\u00eda excepcional, pues,  asegura, dicha Colegiatura desconoci\u00f3 los argumentos en los  que fund\u00f3 su inconformidad (fls. 1 a 59, ejusdem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>b.\tLos  dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez  constitucional de primer grado neg\u00f3 el resguardo implorado,  luego de citar in  extenso el  contenido de la determinaci\u00f3n cuestionada y precisar, que lo  resuelto \u00abresponde  a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del  accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una circunstancia que no fue  puesta oportunamente en conocimiento de la autoridad demanda, por  tanto, no puede alegar una situaci\u00f3n que \u00e9l mismo  cohonest\u00f3\u00bb,  m\u00e1xime  cuando, se\u00f1al\u00f3,  \u00abel  presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed  no sucedi\u00f3\u00bb  (fls.  94 a 105, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el  gestor de la salvaguarda, insistiendo en las inconformidades  planteadas en la demanda inicial (fls. 114 y 115, ejusdem).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tComo  es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter  residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acci\u00f3n, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad  o capricho, a tal punto que configuren una \u00abcausal  espec\u00edfica de procedencia del amparo\u00bb,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto, la inconformidad del accionante se soporta, en lo  fundamental, en que dentro de la investigaci\u00f3n seguida en  contra de los ciudadanos Efra\u00edn  Enrique Forero Fonseca y Olga Luc\u00eda Cordero Portilla,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mantuvo en todas  sus partes en sede de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n  pronunciada el 3 de septiembre de 2018, por medio de la cual el  Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de la misma localidad neg\u00f3  la nulidad de todo lo all\u00ed actuado, pues en su opini\u00f3n,  se desconocieron los argumentos esbozados frente a la imposibilidad  de asistir a la audiencia de preclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tNo  obstante lo  anterior, de entrada esta  Corte advierte el fracaso de la salvaguarda invocada,  habida  cuenta que la solicitud de amparo desatiende el presupuesto b\u00e1sico  de inmediatez, pues entre  la fecha en que el prove\u00eddo atacado fue dictado -13  de marzo de 2019,  y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -21  de septiembre de 2019,  transcurrieron casi 7 meses, superando as\u00ed con holgura el  t\u00e9rmino considerado por la jurisprudencia como razonable para  la formulaci\u00f3n  del reclamo (6 meses), pues aunque las disposiciones que disciplinan  el amparo tutelar no fijan un lapso de tiempo espec\u00edfico para  su presentaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios que  gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y  eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991- se  requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga ocurrencia  el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, donde  transcurri\u00f3, sin justificaci\u00f3n aparente, un largo  periodo de tiempo sin  que el interesado solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que  considera hoy vulnerados con dichas decisiones.  <\/p>\n<p>La  Corte, en la materia, de vieja data ha se\u00f1alado que  \u00ab[t]al  conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  <\/p>\n<p>En efecto, a  pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de  dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de  la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin,  por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en  un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al  punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o  extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>Con fundamento  en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene  como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada.  <\/p>\n<p>4.\tDe  otro lado, y con el fin de ahondar en razones desestimatorias de lo  pretendido, no  cabe duda para la Sala que la decisi\u00f3n criticada lejos est\u00e1  de poder ser considerada caprichosa, arbitraria o manifiestamente  contraria a la ley, pues en ella claramente se expusieron los motivos  por los cuales no era procedente la declaratoria de la nulidad  invocada, esto es, porque  \u00abes  claro que no se configur\u00f3 ninguna irregularidad ni en la  convocatoria ni en la celebraci\u00f3n de la audiencia de  preclusi\u00f3n del 29 de noviembre de 2017, toda vez que -se  itera- la v\u00edctima fue citada en forma debida y oportuna de la  fecha y hora de la diligencia \u2013como lo reconoci\u00f3 el  impugnante en el escrito de sustentaci\u00f3n al aseverar que \u2018en  ning\u00fan p\u00e1rrafo pongo en tela de juicio la citaci\u00f3n  a la misma-\u2019 desconoci\u00e9ndose las razones de su ausencia,  por lo que en ese sentido -como antes se concluy\u00f3- ninguna  anomal\u00eda emerge de la actuaci\u00f3n agotada al respecto en  la primera instancia en dicho tr\u00e1mite, que obligue a recurrir  al medio extremo de la nulidad, por lo que la Sala confirmar\u00e1  la decisi\u00f3n apelada.  Con  mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que, en virtud del principio  de protecci\u00f3n que orienta el instituto de nulidades, no puede  invocar la invalidez el sujeto que con su conducta procesal haya dado  lugar a la configuraci\u00f3n del motivo enervante, lo que en  efecto ocurri\u00f3 en este caso pues la no presencia de la v\u00edctima  en la audiencia de preclusi\u00f3n deriv\u00f3 de su propia y  exclusiva de no comparecer\u00bb  (fls. 60 a 65, Cit.).  <\/p>\n<p>De  este modo, entonces, es posible afirmar que las  conclusiones a las que arrib\u00f3 la Colegiatura endilgada no  lucen desatinadas, caprichosas o antojadizas, de donde se descarta la  configuraci\u00f3n de causal de procedencia del amparo que permita  la intervenci\u00f3n del juez constitucional para modificar o  invalidar lo resuelto, pues como qued\u00f3 visto, a diferencia de  lo considerado por el promotor del amparo, en la decisi\u00f3n  atacada se efectu\u00f3 una atendible valoraci\u00f3n de los  reparos por \u00e9l interpuestos, y se expusieron las razones por  las cuales no era posible revocar la determinaci\u00f3n de  legalidad las actuaciones surtidas con ocasi\u00f3n de la denuncia  penal que interpuso, sin que la  simple discrepancia con lo decidido pueda tenerse como raz\u00f3n  suficiente para admitir la  intromisi\u00f3n del juez de tutela frente a la referida  determinaci\u00f3n,  ya que como  de vieja data se tiene dicho, no constituyen causal de procedencia  del resguardo \u00ablas  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces\u00bb  (citada  recientemente, entre otras, en CSJ  STC3069-2019).  <\/p>\n<p>5.\tPor  los anteriores argumentos, y sin m\u00e1s consideraciones por  innecesarias, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo impugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la decisi\u00f3n confutada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC16328-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01877-01 (Aprobado en sesi\u00f3n tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).- Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 15 de octubre de 2019, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}