{"id":102878,"date":"2026-07-02T17:29:44","date_gmt":"2026-07-02T17:29:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102878"},"modified":"2026-07-02T17:29:44","modified_gmt":"2026-07-02T17:29:44","slug":"stc16329-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16329-2019\/","title":{"rendered":"STC16329-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16329-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  08001-22-13-000-2019-00470-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  tres (3) de diciembre de  dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto  a la sentencia de 17  de octubre  de 2019,  proferida  por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro de la salvaguarda promovida por Edgardo Ramos  Torres al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, con  ocasi\u00f3n del juicio divisorio con  radicado N\u00ba  2016-00251-00, incoado por C\u00e9sar Augusto, Israel y Marbel Luz  Ramos Torres contra el gestor.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El reclamante implora  la  protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  Del escrito inaugural y la revisi\u00f3n de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente s\u00edntesis:  <\/p>\n<p>El  impulsor aduce que  fue demandado por C\u00e9sar Augusto, Israel y Marbel Luz Ramos  Torres ante el despacho atacado, con el prop\u00f3sito de dividir  en p\u00fablica subasta, el inmueble con matr\u00edcula N\u00b0  040-64081, en donde reside.  <\/p>\n<p>Mediante  auto de 13 de junio de 2016, se admiti\u00f3 el libelo y habi\u00e9ndose  notificado el mismo al promotor, la autoridad confutada al no  advertir oposici\u00f3n por parte del aqu\u00ed actor, all\u00e1  encausado, el 18 de enero de 2017, dispuso la venta del referido bien  por v\u00eda de almoneda.  <\/p>\n<p>Tras  consumarse el embargo y el secuestro del bien ra\u00edz, luego de  varias diligencias fallidas por falta de postores, el 2 de mayo de  2019, se surti\u00f3 el remate de la heredad en favor Horacio Moros  Serrano, el cual se aprob\u00f3 en prove\u00eddo de 15 de mayo de  postrero.  <\/p>\n<p>El  tutelante manifiesta que su tranquilidad se ha visto perturbada por  parte del adjudicatario del fundo, por cuanto ha irrumpido en el  mismo exigi\u00e9ndole la desocupaci\u00f3n de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>El  peticionario alega que no fue debidamente enterado del proceso  cuestionado, pues el inmueble est\u00e1 separado f\u00edsicamente  y est\u00e1 distinguido con dos (2) nomenclaturas, y el citatorio  se le remiti\u00f3 a una donde \u00e9l no habita.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  cuestiona que la aludida circunstancia imped\u00eda el decreto de  la divisi\u00f3n, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de la  subasta, por cuanto no se determin\u00f3 ni identific\u00f3  materialmente, las partes que componen el globo de terreno.  <\/p>\n<p>3.  Solicita, por tanto dejar sin efecto todas las actuaciones  adelantadas al interior del procedimiento refutado.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel accionado  \t\ty vinculados    <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla y C\u00e9sar  \tAugusto Torres Ramos,  \texpresaron por separado, que no se ha lesionado prerrogativa alguna  \ten el decurso criticado1.  <\/p>\n<p>1.2.  La  sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el  amparo,  pues evidenci\u00f3 la pasividad del promotor en el ritual  fustigado, sin que, en todo caso, se avizoraran los yerros  denunciados2.  <\/p>\n<p>1.3.  La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el querellante, sin  exponer las razones de su inconformidad3.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Se  pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al  incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  <\/p>\n<p>2.  Frente al primer aspecto, se aprecia que entre la fecha de  presentaci\u00f3n del ruego tuitivo, esto es, 1\u00b0 de octubre de  20194  y la decisi\u00f3n de 18 de enero de 2017 mediante la cual se  decret\u00f3 la divisi\u00f3n del predio materia de disenso en  p\u00fablica subasta5,  han transcurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, tiempo que supera  ampliamente el t\u00e9rmino de seis (6) meses establecido por la  Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio.  <\/p>\n<p>Sobre  la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:<br \/>\n\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n, (\u2026)  [por tanto] (\u2026)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo  no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>Por  tanto, si el quejoso se demor\u00f3 en incoar el amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los  estrados confutados y con repercusi\u00f3n directa en sus garant\u00edas  fundamentales; adem\u00e1s, el reclamante no adujo razones para  justificar su tardanza.  <\/p>\n<p>3.  Del mismo modo, se desconoce la segunda exigencia se\u00f1alada  porque ante los presuntos yerros de la demanda, su notificaci\u00f3n,  la orden de partici\u00f3n por venta, la diligencia de remate y su  aprobaci\u00f3n, el accionante no ha invocado directamente al  estrado acusado, los reparos aqu\u00ed esbozados.  <\/p>\n<p>Este  mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de  protecci\u00f3n a disposici\u00f3n de los interesados, dado su  car\u00e1cter eminentemente supletivo, de otra manera se  convertir\u00eda en un medio para obviar las alternativas  contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces  naturales, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda cercenando los  principios edificantes de esta v\u00eda residual.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026).  Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026)  para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>Se  resalta, es al interior del proceso cuestionado el escenario en donde  el gestor puede exponer a trav\u00e9s del instituto jur\u00eddico  de la nulidad, los argumentos que en su sentir, afectan de validez al  procedimiento surtido.  <\/p>\n<p>4.  Adicionalmente, la  diligencia de remate consumada, no constituy\u00f3 una afrenta a  las prerrogativas del reclamante, porque ese procedimiento eman\u00f3  de la Ley y de las atribuciones del juez competente.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la  interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales  (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>5.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos9  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196910,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d11,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio12.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia13,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales14;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas15.<br \/>\nInsistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se  ratificar\u00e1  el  fallo  de primer grado.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  y  por autoridad de la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y env\u00edese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>Presidente  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>(En  comisi\u00f3n de servicios)<br \/>\nAROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb16,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb17;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tFols.  \t289, 290 y 310 a 317, C1.<br \/>\n2  \tFols.  \t328 a 338, C1.<br \/>\n3  \tFols.  \t338, vuelto, C1.<br \/>\n4  \tFol.  \t277, C1.<br \/>\n5  \tFol.  \t90, C1.<br \/>\n6  \tCSJ.  \tSTC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.  \t2011, Rad. 2011-02245-00<br \/>\n7  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n8  \tCSJ  \tSTC4996-2019.<br \/>\n9  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n10  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n11  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n12  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n13  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n14  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n15  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278  308.<br \/>\n16  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n17  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16329-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2019-00470-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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