{"id":102879,"date":"2026-07-02T17:29:51","date_gmt":"2026-07-02T17:29:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102879"},"modified":"2026-07-02T17:29:51","modified_gmt":"2026-07-02T17:29:51","slug":"stc16330-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16330-2019\/","title":{"rendered":"STC16330-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16330-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 13001-22-21-000-2019-00038-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  6 de noviembre de 2019 por la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  N\u00e9stor Jos\u00e9 Monterrosa L\u00f3pez  contra el  Procurador General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tgestor de  \tla salvaguarda reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a  \tla dignidad y al \u00abtrabajo  \tdigno y justo\u00bb,  \tpresuntamente conculcados por  \tla autoridad accionada, con ocasi\u00f3n del Decreto No. 2050 del  \t18 de octubre de 2019, mediante el cual le asignaron funciones en la  \tCoordinaci\u00f3n Administrativa de la Procuradur\u00eda  \tRegional Bol\u00edvar.  <\/p>\n<p>Reclama,  entonces, para la protecci\u00f3n de las mentadas prerrogativas,  que se ordene al Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00abmantener  las condiciones de trabajo tanto funcionales como de sede  (\u2026) en  el cargo para el que particip\u00f3, concurs\u00f3 y gan\u00f3,  es decir, Secretario de Procuradur\u00eda grado 11 Adscrito a la  Regional de Bol\u00edvar\u00bb  (fl. 12, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2. Para  \trespaldar su queja expone, en s\u00edntesis, que aprob\u00f3 el  \tconcurso de m\u00e9ritos previsto en la Convocatoria No. 094 de  \t2015, para el cargo de \u00abSecretario  \tde Procuradur\u00eda C\u00f3digo y Grado 4SP-11\u00bb,  \traz\u00f3n por la que mediante Decreto No. 3570 del 17 de julio de  \t2017, la autoridad accionada lo nombr\u00f3 en dicho empleo,  \ttomando posesi\u00f3n del mismo el 5 de octubre siguiente ante la  \tProcuradur\u00eda Regional Bol\u00edvar.  <\/p>\n<p>Asevera  que de manera intempestiva, mediante Decreto No. 2050 del 18 de  octubre del a\u00f1o en curso, la autoridad querellada le asign\u00f3  \u00abfunciones  exclusivas\u00bb en  la Coordinaci\u00f3n Administrativa de la memorada entidad,  determinaci\u00f3n que, en su sentir, quebranta sus garant\u00edas  primarias, en raz\u00f3n a que las actividades del cargo para el  que fue elegido son afines con el \u00abtr\u00e1mite  secretarial de procesos o actuaciones misionales\u00bb,  por  lo que difieren con las que desempe\u00f1ar\u00eda en la nueva  dependencia, las cuales tienen que ver es con \u00abaspectos  administrativos, financieros y de gesti\u00f3n humana\u00bb,  sobre los que no tiene conocimiento ni experiencia, m\u00e1xime  cuando, asegura, su expectativa profesional desde el inicio del  concurso de m\u00e9ritos no era laborar en empleos de esta  naturaleza. De otro lado, afirma, que no solo su \u00abtraslado\u00bb  es injustificado, pues existen otros funcionarios de menor rango al  suyo que pueden desarrollar funciones en la Coordinaci\u00f3n  Administrativa, sino que en sentencia T-007 de 1997 de la Corte  Constitucional y STC2744 de 2018 de la Sala Civil de la Corte Suprema  de Justicia, se concluy\u00f3 que mutar sin motivo alguno las  condiciones laborales de un empleado afecta su derecho al trabajo  (fls.  1 al 14, cdno. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL  ACCIONADO  <\/p>\n<p>La  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se opuso a la  prosperidad del amparo, con sustento en que si bien el actor fue  asignado a la Coordinaci\u00f3n Administrativa de la Procuradur\u00eda  Regional de Bol\u00edvar, lo cierto es que continuar\u00e1  laborando en la ciudad de Cartagena, lo cual en nada afectar\u00e1  la unidad de su familia y tampoco su entorno social. De otro lado  precis\u00f3, que en memorial del 22 de octubre pasado el  accionante solicit\u00f3 la revocatoria del Decreto 2050 de 2019,  aspiraci\u00f3n que est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n, y  que, en \u00faltimas, cuenta con los mecanismos de defensa para  debatir la legalidad del acto administrativo cuestionado (fls. 53 al  60, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia  neg\u00f3  la salvaguarda pretendida, tras advertir que el accionante tiene a su  alcance \u00abotros  senderos, con los cuales puede controvertir lo aqu\u00ed pedido,  consistente en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del  derecho consagrada en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado  agreg\u00f3, que el actor no logr\u00f3 \u00abacreditar  que se le est\u00e9 causando un perjuicio irremediable al  proferirse el acto administrativo, Decreto 2050 de 18 de octubre de  2019, para que la acci\u00f3n tutelar se abriera paso de manera  excepcional, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia  constitucional, toda vez que no se observa, a priori, un detrimento  en sus condiciones laborales y prestacionales, o un traslado de sede  que implique una ruptura de su n\u00facleo familiar, u otro tipo de  circunstancias en general que se pudieran tener como un perjuicio  grave a ra\u00edz de las asignaciones laborales a \u00e9l  ordenadas por su empleador\u00bb  (fls.  126 al 130,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  promotor replic\u00f3 el anterior fallo, con id\u00e9nticos  argumentos a los planteados en el escrito inicial, aportando sendas  valoraciones m\u00e9dicas que, en su criterio, acreditan la  \u00absituaci\u00f3n  compleja de indignidad laboral y humana\u00bb  que est\u00e1 padeciendo  (fls.  140 y 144, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un mecanismo jur\u00eddico  creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales,  cuando son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n  de las autoridades p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis,  de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  su car\u00e1cter eminentemente residual y subsidiario, se requiere  para su procedencia que  no exista otro medio id\u00f3neo de defensa, se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protecci\u00f3n de tal clase de garant\u00edas  y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro  de un t\u00e9rmino razonable.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la demanda de amparo se colige, que, en \u00faltimas, el gestor  cuestiona a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional del  protecci\u00f3n, el  Decreto 2050 del 18 de octubre de 2019, por medio del cual el  Procurador General de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3 asignarle  \u00abfunciones  exclusivas en la Coordinaci\u00f3n Administrativa de la  Procuradur\u00eda Regional Bol\u00edvar\u00bb,  pues seg\u00fan su criterio, dicho acto administrativo vulnera sus  derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>3. Tienen  \ttrascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando  \tlos  \tsiguientes elementos de juicio, a saber:  <\/p>\n<p>1. Mediante  \t\tDecreto No. 3570 del 17 de julio de 2017,  \t\tel Procurador General de la Naci\u00f3n nombr\u00f3 a N\u00e9stor  \t\tJos\u00e9 Monterrosa L\u00f3pez, ac\u00e1 interesado, en el  \t\tcargo de \u00abSecretario  \t\tProcuradur\u00eda, c\u00f3digo 4SP, grado 11\u00bb,  \t\ten la Procuradur\u00eda Regional Bol\u00edvar, con sede en la  \t\tciudad de Cartagena (fls. 17 y 18, cdno. 1).    <\/p>\n<p>3.3.  En escrito del d\u00eda  22 del mismo mes y a\u00f1o, el ciudadano en comento solicit\u00f3  ante el nominador la revocatoria de la citada decisi\u00f3n,  expendiendo similares argumentos a los tra\u00eddos a esta acci\u00f3n  de tutela, sin que a la fecha haya habido pronunciamiento alguno, tal  y como lo afirm\u00f3 la misma Procuradur\u00eda al contestar el  amparo (fls. 25 y 26, \u00eddem)  <\/p>\n<p>4. Con  \tvista en lo anterior, para la Corte la salvaguarda invocada deviene  \timprocedente, por las siguientes razones:  <\/p>\n<p>4.1.  En primer lugar, se  aprecia que el actor ya solicit\u00f3 ante la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n la \u00abrevocatoria\u00bb  del  Decreto 2050  del 18 de octubre de 2019, se reitera, con base en los mismos  razonamientos que plante\u00f3 en el escrito de amparo, por  lo que deber\u00e1 aguardar a que sea la autoridad competente quien  d\u00e9 soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n planteada, dado que  \u00abla  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (\u2026)  para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental (\u2026),  pues, reit\u00e9rese, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley\u00bb  (ver, entre otras, en CSJ STC3062-2019).  <\/p>\n<p>4.2.  Por otra parte, t\u00e9ngase en cuenta que el reclamante cuenta o  cont\u00f3 con otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual puede  o pudo procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales  que estima transgredidos, pues si la queja constitucional se dirige  concretamente frente al Decreto 2050 del 18 de octubre de 2019, por  medio del cual el Procurador General de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3  asignarle \u00abfunciones  exclusivas en la Coordinaci\u00f3n Administrativa de la  Procuradur\u00eda Regional Bol\u00edvar\u00bb,  tiene o tuvo a su disposici\u00f3n las acciones  de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para  cuestionar la legalidad del acto administrativo memorado, por lo que  no  resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o  paralelo a aqu\u00e9l, m\u00e1xime cuando ante la jurisdicci\u00f3n  de lo contencioso administrativo puede o pudo pedir en el proceso  correspondiente, la suspensi\u00f3n provisional del acto atacado y  allegar  elementos para demostrar las razones por las cuales debe seguir  desempe\u00f1ando sus funciones como \u00abSecretario  Procuradur\u00eda, c\u00f3digo 4SP, grado 11\u00bb  en la Procuradur\u00eda Regional de Bol\u00edvar.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, como el  accionante cuenta o cont\u00f3 con los mecanismos consagrados en  los art\u00edculos 137, 138, 229 y 230 del C\u00f3digo  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (Ley 1437 de 2011), id\u00f3neos para mitigar los supuestos  perjuicios que se le est\u00e1n causando, el resguardo excepcional  se torna improcedente.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Sala ha manifestado que \u00abla  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente  (\u2026) Y,  de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio,  contra un acto administrativo de car\u00e1cter particular y  concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo  a la jurisdicci\u00f3n especial, a trav\u00e9s de las acciones  pertinentes, en cuyo tr\u00e1mite es viable solicitar como medida  cautelar la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos, a fin de  conjurar eventuales da\u00f1os\u00bb  (ver recientemente en CSJ STC1020-2019).  <\/p>\n<p>4.3.\tAs\u00ed  mismo cabe destacar, que no  se advierte una situaci\u00f3n actual de peligro que posibilite  conceder el resguardo, a\u00fan como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable,  pues el promotor no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo  vital o que se encuentre comprometidas sus necesidades b\u00e1sicas  con la actuaci\u00f3n censurada; aunque en el escrito de  impugnaci\u00f3n \u00e9ste alleg\u00f3 varias incapacidades  m\u00e9dicas (fls. 146 al 154, cdno. 1), las mismas refieren a una  enfermedad general -\u00abs\u00edndrome  de colon irritable\u00bb,  y no de car\u00e1cter catastr\u00f3fico o que ponga en peligro su  vida.  <\/p>\n<p>4.4.\tFinalmente,  la petici\u00f3n del gestor tendiente a que se tenga en cuenta las  sentencias de tutela  T-007 de 1997 de la Corte Constitucional, y, STC2744 de 2018 de esta  Sala,  basta  con se\u00f1alar que las determinaciones all\u00ed adoptadas son  \u00abinter  partes  [y]  no tienen la virtualidad de extender sus efectos a la situaci\u00f3n  que  [se]  plantea en relaci\u00f3n con  [el interesado] en  este tr\u00e1mite\u00bb  (citado en CSJ STC1021-2019).  <\/p>\n<p>5. En  \teste orden de ideas, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se  \tmantendr\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC16330-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-21-000-2019-00038-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}