{"id":102880,"date":"2026-07-02T17:30:04","date_gmt":"2026-07-02T17:30:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102880"},"modified":"2026-07-02T17:30:04","modified_gmt":"2026-07-02T17:30:04","slug":"stc16331-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16331-2019\/","title":{"rendered":"STC16331-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16331-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2019-03946-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  procede a decidir la tutela impetrada por Eladio  Enrique Mart\u00ednez de la Hoz  frente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, con ocasi\u00f3n del  asunto de esa especialidad, seguido al aqu\u00ed actor y a Sherman  Javier Perea Medrano por peculado  por apropiaci\u00f3n agravado.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPor  conducto de apoderada judicial, el  accionante exige la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso,  presuntamente  conculcado por las autoridades jurisdiccionales atacadas.  <\/p>\n<p>2.\tDel  examen de la queja y los soportes adosados, se observa que por hechos  ocurridos en abril de 1996, relativos al cobro \u201cinexistente\u201d  de prestaciones de origen laboral, suscitados en raz\u00f3n de una  conciliaci\u00f3n celebrada entre extrabajadores de Puertos de  Colombia, Terminal Mar\u00edtimo de Barranquilla, y Foncolpuertos y  un fallo espurio, el actor fue condenado en primer y segundo grado  por el citado punible.  <\/p>\n<p>Luego,  incoado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a ese  \u00faltimo pronunciamiento, la Sala accionada declar\u00f3 la  nulidad de todo lo actuado el 29 de julio de 2009.  <\/p>\n<p>El  tutelante concurri\u00f3 en casaci\u00f3n aduciendo (i) la  nulidad del decurso por violaci\u00f3n al debido proceso, dada la  prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n al \u201c(\u2026) haber  transcurrido m\u00e1s de 8 a\u00f1os y 5 meses, 7 d\u00edas  dese la primera resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (\u2026)\u201d;  (ii) no estar el fallo en consonancia con los cargos formulados por  la fiscal\u00eda; y (iii) haberse incurrido \u201c(\u2026) en  violaci\u00f3n indirecta de le ley sustancial, derivada de un falso  juicio de existencia por suposici\u00f3n de una prueba (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  autoridad atacada, en sentencia de 11 de abril de 2018, resolvi\u00f3  no casar el fallo del tribunal.  <\/p>\n<p>Asevera  que el anterior pronunciamiento quebranta sus prerrogativas, por  cuanto se aplic\u00f3 la Ley 599 de 2000, cuando los hechos se  cometieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980; se desconoci\u00f3  el precedente de la Sala especializada sobre la prescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n penal y se vari\u00f3, ilegalmente, \u201c(\u2026)  la  calificaci\u00f3n del m\u00e9rito sumarial (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  en concreto, revocar la providencia donde se defini\u00f3 el  anotado remedio extraordinario.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde la accionada    <\/p>\n<p>Guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDelanteramente,  se resalta que si bien el escrito de tutela fue presentado el 29 de  mayo de 2018 ante la Corte Constitucional, esa autoridad solo  percibi\u00f3 su ausencia de competencia para tramitarla hasta el  13 de noviembre de 2019, disponiendo, en consecuencia, remitirla a  esta Sala para lo pertinente.  <\/p>\n<p>2.\tPrecisado  lo anterior, se revela el fracaso del auxilio, por cuanto no se halla  irregularidad en la gesti\u00f3n refutada, pues, como lo explic\u00f3  la autoridad denunciada en la sentencia aqu\u00ed cuestionada, los  hechos imputados a Mart\u00ednez de la Hoz se relacionaron con la  Resoluci\u00f3n 1495 de 8 de mayo de 1998 a trav\u00e9s de la  cual se dispuso el pago de un acta de conciliaci\u00f3n del mismo  a\u00f1o, por $538\u2019900.000.  <\/p>\n<p>Ese  acto administrativo, as\u00ed como otros, materia de investigaci\u00f3n,  fueron proyectados en la misma anualidad por Perea Medrano,  liquidador del \u00e1rea jur\u00eddica del Fondo de Pasivo Social  de la Empresa Puertos de Colombia y compa\u00f1ero de causa del  tutelante.  <\/p>\n<p>Aunque  el 5  de abril de 2002 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n acusatoria,  confirmada el 11 de agosto de 2003, en sede de apelaci\u00f3n y,  luego, se emitieron los fallos condenatorios contra el querellante,  la Corte, en auto de 29 de julio de 2009, invalid\u00f3 lo actuado  a partir de la primigenia decisi\u00f3n acusatoria, \u201c(\u2026)  con  la finalidad de que fuera objeto de correcci\u00f3n la calificaci\u00f3n  jur\u00eddica del sumario, bajo el entendido que las concretas  imputaciones que les fueran hechas supon\u00edan inequ\u00edvocos  actos de apropiaci\u00f3n de los recursos de Foncolpuertos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Para  acatar lo anterior, el  3 de mayo de 2010 se calific\u00f3, nuevamente, el m\u00e9rito de  la investigaci\u00f3n, emiti\u00e9ndose, otra vez, resoluci\u00f3n  acusatoria frente a los procesados Eladio Enrique Mart\u00ednez de  la Hoz y Sherman Perea Medrano, como determinador y coautor,  respectivamente, del delito de \u201cpeculado  por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda a favor de  terceros\u201d,  decisi\u00f3n confirmada el 15 de marzo de 2011.  <\/p>\n<p>Finalmente,  los  sindicados fueron condenados en la calidad se\u00f1alada y por la  conducta descrita, el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado  Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, pronunciamiento  refrendado por el tribunal el 7 de marzo de 2017.  <\/p>\n<p>Enseguida,  a la luz de lo aducido, la Corte,  en la providencia ahora controvertida, sobre la vigencia de la acci\u00f3n  penal durante la fase de instrucci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que  para establecer la ocurrencia de esa figura, deb\u00eda  considerarse lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]ara  el delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, previsto por  el art. 133 del C.P. (Modificado por el art. 19 de la Ley 190 de  1995) aplicable en este caso, la sanci\u00f3n m\u00e1xima  [es]  de  15 a\u00f1os, incrementada en raz\u00f3n de la cuant\u00eda en  la mitad, para una pena de 22 a\u00f1os y 6 meses, guarismo que en  el caso del interviniente (grado atenuado de participaci\u00f3n  finalmente deducido en la sentencia) acorde con el art. 30 del C.P.  disminuido en \u00bc parte corresponder\u00eda a 16 a\u00f1os,  10 meses y 15 d\u00edas, como t\u00e9rmino prescriptivo durante  la investigaci\u00f3n y a la mitad de esta cifra durante el  juzgamiento.  <\/p>\n<p>\u201cTomando  por tanto como referente la fecha de realizaci\u00f3n de la  conducta punible el 8 de mayo de 1998 y aquella en que cobr\u00f3  firmeza la resoluci\u00f3n acusatoria (15 de marzo de 2011), el  lapso transcurrido ser\u00eda de 12 a\u00f1os, 10 meses y 7 d\u00edas,  notablemente inferior al t\u00e9rmino de 16 a\u00f1os, 10 meses y  15 d\u00edas fijados como m\u00e1ximo prescriptivo de la acci\u00f3n  penal en tal fase de instrucci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u201cDe  otra parte s\u00ed, como qued\u00f3 establecido, el tiempo  prescriptivo de la acci\u00f3n penal durante el juicio ser\u00eda  de la mitad del se\u00f1alado, esto es de 8 a\u00f1os, 5 meses y  7 d\u00edas, en este estadio de la actuaci\u00f3n el t\u00e9rmino  prescriptivo s\u00f3lo se concretar\u00eda  hasta el mes de  agosto de 2019 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con lo discurrido, estim\u00f3 la  autoridad denunciada que la acci\u00f3n penal no estaba prescrita  y, frente a la \u201cconfusi\u00f3n\u201d  del gestor, quien pretend\u00eda el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos  desde la fecha del punible, pero \u201c(\u2026) sin  soluci\u00f3n de continuidad hasta el presente  (\u2026)\u201d, destac\u00f3 ser la resoluci\u00f3n acusatoria  el acto desde el cual se determina el imperativo de la interrupci\u00f3n  de la prescripci\u00f3n; en consecuencia, deneg\u00f3 el cargo  propuesto, relativo a la expiraci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [La]  identidad  que supone la concordancia entre la sentencia y los cargos  formulados, no tiene car\u00e1cter absoluto, pues si bien se  concreta respecto del eje f\u00e1ctico-jur\u00eddico de la  acusaci\u00f3n, para afirmar v\u00e1lidamente su vulneraci\u00f3n  tal disonancia debe implicar el resquebrajamiento de las bases  estructurales del proceso y comportar una consecuencia en detrimento  del procesado, esto es, que por raz\u00f3n de la misma se haga m\u00e1s  gravosa su situaci\u00f3n. Si no se deriva un agravio para el  acusado dentro de los l\u00edmites de dicha esencial  correspondencia a pesar de variantes que se puedan introducir, no es  dable afirmar la existencia de ruptura en la consonancia, como sucede  a t\u00edtulo de ejemplo cuando respetando las circunstancias de  tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el n\u00facleo b\u00e1sico  de la imputaci\u00f3n inferido de las normas que enmarcan los  hechos, se condena como c\u00f3mplice a quien se ha acusado como  autor, o se condena como autor a quien se ha acusado como  determinador, o se condena como interviniente a quien se ha acusado  como autor o determinador (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEstas  diferencias en el criterio conceptual dogm\u00e1tico relacionadas  con el grado de participaci\u00f3n que no introducen una  modificaci\u00f3n esencial o relevante a la imputaci\u00f3n,  tampoco obran en detrimento de la situaci\u00f3n del procesado y  por ende no pueden entenderse constitutivas de incongruencia en forma  tal que legitimen su alegato en casaci\u00f3n bajo los supuestos de  la causal segunda del art. 207 de la Ley 600 de 2000, en los t\u00e9rminos  en que lo ha aducido en este caso la demandante  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  el caso, conforme lo sostuvo  la accionada, una vez adelantada la actuaci\u00f3n hasta el  proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, el 29  de julio de 2009, se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a  partir, inclusive, de la resoluci\u00f3n acusatoria de primera  instancia, de 5 de abril de 2002.  <\/p>\n<p>Luego,  calificadas,  nuevamente, las pruebas, el 3 de mayo de 2010 se acus\u00f3 a los  procesados Mart\u00ednez de la Hoz y Perea Medrano, como  determinador y coautor del delito rese\u00f1ado, pronunciamiento  ratificado el 15 de marzo de 2011.  <\/p>\n<p>Para  la Sala querellada aunque  el promotor fue condenado como interviniente, la incongruencia  denunciada result\u00f3 inexistente, pues no se modificaron los  hechos imputados y tampoco se agrav\u00f3 su situaci\u00f3n; ello  gener\u00f3, en consecuencia, la denegaci\u00f3n del cargo.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  no  se modific\u00f3 la identidad de los hechos atribuidos siendo \u00e9stos  claramente individualizados en la acusaci\u00f3n y as\u00ed  considerados en la sentencia, con se\u00f1alamiento de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que los caracteriza,  correspondiendo adem\u00e1s a la misma adecuaci\u00f3n t\u00edpica  que originalmente se estableci\u00f3 como \u00e1mbito de la  imputaci\u00f3n jur\u00eddica, de donde el hecho de ser  finalmente condenado Mart\u00ednez de la Hoz como interviniente y  no como determinador del delito de peculado, as\u00ed como no  rompi\u00f3 la congruencia f\u00e1ctica y jur\u00eddica,  estructura condicionante de juzgamiento, tampoco implic\u00f3 una  variaci\u00f3n peyorativa que desde otra perspectiva legitimara su  alegaci\u00f3n ante esta sede (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Frente  al \u00faltimo cargo, denominado \u201c(\u2026) falso  juicio de existencia por suposici\u00f3n probatoria  (\u2026)\u201d, cimentado en la imposibilidad de sustentar la  condena en un dictamen \u201canulado\u201d  por la Corte y fechado el 26 de diciembre de 2001, la Sala  especializada sostuvo su falta de fundamento.  <\/p>\n<p>Tal  probanza, conforme se indic\u00f3, permiti\u00f3 constatar que  Mart\u00ednez de la Hoz fue quien otorg\u00f3 poder a Esperanza  Escorcia para el adelantamiento de reclamaciones espurias dirigidas  al pago fraudulento de millonarias sumas de dinero por parte de  Foncolpuertos.  <\/p>\n<p>Sobre  el ataque, la accionada adujo que en la decisi\u00f3n de 29 de  julio de 2009, ninguna invalidez se decret\u00f3 respecto de los  elementos suasorios, pues esa providencia se concentr\u00f3 en la  resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida el 5 de abril de 2002  y en los fallos emitidos con posterioridad; por tanto, las pruebas  ordenadas en la etapa instructiva, entre ellas la indicada pericia,  se mantuvieron vigentes.<br \/>\nEn punto a lo  rese\u00f1ado, la Corte indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  reproche (\u2026)  por  falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, bajo el entendido  que \u201cLa prueba realizada en la etapa instructiva que se anul\u00f3,  consist\u00ed (sic) en el dictamen  rendido el d\u00eda 26 de  diciembre de 2001, con el No.115 radicado 40918 del estudio  grafol\u00f3gico, rendido por los peritos Luis Antonio Castro  Murcia y el t\u00e9cnico Pedro Moreno S\u201d y sin embargo fue  valorada por el sentenciador, es infundada, toda vez que ning\u00fan  elemento de convicci\u00f3n fue \u201canulado\u201d por la Corte,  por ende la totalidad de ellos permanecieron vigentes dentro del  expediente, pues se insiste, la nulidad con exclusividad se ocup\u00f3  de la resoluci\u00f3n acusatoria, es decir, de una decisi\u00f3n  judicial y no de actividades probatorias.  <\/p>\n<p>3.\tDe  acuerdo con lo expuesto, ninguna irregularidad se vislumbra en la  actividad de la autoridad denunciada, pues se definieron con  suficiencia los cargos propuestos por el memorialista.  <\/p>\n<p>En  efecto, se tuvieron en cuenta sus alegaciones y se precis\u00f3 el  alcance de la invalidez previamente decretada por la Corte, todo lo  cual no le abri\u00f3 paso a la prescripci\u00f3n pretendida, a  la incongruencia del fallo atacado o a la invalidaci\u00f3n de las  pruebas recepcionadas en la etapa instructiva, siendo improcedente,  entonces, casar la sentencia de segunda instancia, donde se confirm\u00f3  la condena emitida en primer grado.  <\/p>\n<p>Ahora,  aunque no se acogiera \u00edntegramente el discernimiento de los  enjuiciados, esa circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, por cuanto  \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tLa  salvaguarda impetrada ser\u00e1 desestimada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNEGAR  la tutela solicitada por  Eladio  Enrique Mart\u00ednez de la Hoz  frente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, con ocasi\u00f3n del  asunto de esa especialidad, seguido al aqu\u00ed actor y a Sherman  Javier Perea Medrano por peculado  por apropiaci\u00f3n agravado.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtanse las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n  de servicios)<br \/>\nAROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb9,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16331-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03946-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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