{"id":102881,"date":"2026-07-02T17:30:31","date_gmt":"2026-07-02T17:30:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102881"},"modified":"2026-07-02T17:30:31","modified_gmt":"2026-07-02T17:30:31","slug":"stc16332-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16332-2019\/","title":{"rendered":"STC16332-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16332-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-30-000-2019-00700-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 24  de octubre de 2019, proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Flavio  Antonio C\u00f3rdoba Ramos contra  la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y  la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Choc\u00f3,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso disciplinario a que alude el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo  deprecado, ordenando \u00abdejar  sin valor y sin efectos jur\u00eddicos la sentencia del 22 de mayo  de 2019 (\u2026)  dictada  por la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura; por haber operado el fen\u00f3meno de la  prescripci\u00f3n quinquenal, conforme establece el art\u00edculo  24 de la Ley 1123 de 2007\u00bb;  as\u00ed como \u00abla  sentencia del 5 de noviembre de 2015, proferida por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Choc\u00f3\u00bb  (fl. 3, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.   En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que mediante los precitados  fallos fue sancionado en ambas instancias procesales con 24 meses de  suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado,  pese a que la \u00faltima determinaci\u00f3n qued\u00f3  ejecutoriada el 17 de junio de 2019, es decir, asegura, cuando hab\u00eda  transcurrido el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os para la  prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, situaci\u00f3n  que le impon\u00eda al Consejo Superior de la Judicatura haber  declarado el fen\u00f3meno extintivo, m\u00e1xime cuando el  motivo de la investigaci\u00f3n ya hab\u00eda desaparecido, pues  reintegr\u00f3 completamente a la quejosa las sumas de dinero que  recibi\u00f3 en el proceso judicial en que la represent\u00f3,  antes de ser proferida la precitada determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Explica  que el conteo del decaimiento de la acci\u00f3n sancionatoria  inici\u00f3 el 27 de marzo de 2014 para la falta al literal D del  art\u00edculo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuando se realiz\u00f3  la audiencia de conciliaci\u00f3n en que se acord\u00f3 el pago  de un dinero a favor de su poderdante, y,  el  16 de abril de 2014 para la infracci\u00f3n al numeral 4\u00ba del  art\u00edculo 35 del precitado compendio, cuando le consignaron en  su cuenta personal los recursos acordados a favor de su mandante, por  lo que para el 22 de mayo de 2019, cuando se fall\u00f3 la segunda  instancia, o si se quiere para el 17 de junio siguiente, cuando qued\u00f3  ejecutoriada la decisi\u00f3n, ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s  de los cinco (5) a\u00f1os requeridos para la prescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Finalmente  asegura,  que las precitadas fechas se\u00f1alan los hitos para iniciar el  conteo extintivo, porque los hechos por los cuales fue investigado y  sancionado son de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, por lo que se  agotaron o perfeccionaron en un solo momento; adem\u00e1s, que la  sentencia de segunda instancia no qued\u00f3 ejecutoriada en la  fecha de su suscripci\u00f3n el 22 de mayo del a\u00f1o en curso,  como dejara constancia la Secretar\u00eda de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sino el 17 de  junio siguiente, cuando se incluy\u00f3 en el estado respectivo, lo  anterior en raz\u00f3n a que al acto procesal no aplican los  art\u00edculos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, sino la norma  posterior y especial se\u00f1alada en el art\u00edculo 74 de la  Ley 1123 de 2007, motivos todos \u00e9stos por los cuales, en su  criterio, se justifica  la intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 20,  ib\u00eddem).<br \/>\nRESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.   El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, pidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n  reclamada, porque contrario a lo sostenido por el actor, la acci\u00f3n  disciplinaria no se encontraba prescrita, ya que la infracci\u00f3n  al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007,  consisti\u00f3 en que aqu\u00e9l no entreg\u00f3 a su  poderdante los dineros consignados en su cuenta bancaria a instancias  de la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada en el proceso en que  la represent\u00f3, por lo que el t\u00e9rmino prescriptivo  inici\u00f3 hasta el 22 de mayo de los corrientes, cuando  finalmente \u00e9ste le entreg\u00f3 el dinero a aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que el lapso extintivo para la falta al literal D del art\u00edculo  34 del precitado compendio normativo, no inici\u00f3 el 24 de marzo  de 2014, cuando se realiz\u00f3 la precitada audiencia de  conciliaci\u00f3n, sino el 3 de septiembre de ese misma a\u00f1o,  cuando el aqu\u00ed interesado falt\u00f3 a la verdad a su  mandante, y le inform\u00f3 que hab\u00eda conciliado el litigio  por una suma inferior a la realmente obtenida, sin que adem\u00e1s,  pudiera entregarle el dinero porque estaba en un CDT, lo cual no fue  as\u00ed (fls. 80 al 87, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 el amparo  invocado, tras considerar que el inconformismo expuesto por el  accionante \u00abdebi\u00f3  ser planteado en el recurso de apelaci\u00f3n, sin embargo no lo  hizo, por tal raz\u00f3n no fue objeto de pronunciamiento en la  decisi\u00f3n de segunda instancia\u00bb;  y en todo caso, seg\u00fan lo inform\u00f3 la Colegiatura  accionada al interior de las presentes diligencias,  \u00abpara  la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, la  acci\u00f3n disciplinaria no se encontraba prescrita\u00bb,  sumado a que \u00abse  observa que las  providencias proferidas por los demandados son  razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y  constitucionales. En  efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar  que resultaba procedente suspenderlo con 24 meses del ejercicio de la  profesi\u00f3n, tras hallarlo responsable de las faltas previstas  en los art\u00edculos 35 numeral 4\u00b0 y 34 literal d) de la Ley  1123 de 2007, a t\u00edtulo de dolo\u00bb  (fls. 93 al  104, \u00edb).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante recurri\u00f3 el anterior fallo, con similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a m\u00e1s de  agregar, que la contestaci\u00f3n de la autoridad accionada al  requerimiento de tutela no fue realizada dentro del t\u00e9rmino  conferido, por lo que no debi\u00f3 ser tenida en cuenta; que la  falta de declaraci\u00f3n oficiosa de la prescripci\u00f3n en la  sentencia objeto de reproche constituye un defecto procedimental, sin  que pudiera haber alegado la prescripci\u00f3n en comento al apelar  el fallo disciplinario de primer grado, dado que en ese momento el  fen\u00f3meno a\u00fan no se hab\u00eda consumado (fls. 115 al  124, \u00eddem.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal  previamente se\u00f1alado,  caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n  de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  <\/p>\n<p>Sobre  el \u00faltimo punto, la Corte ha insistido en la necesidad de  verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma  previa a efectuar cualquier otra consideraci\u00f3n sobre el fondo  del asunto debatido, ya que definen si se est\u00e1 en presencia de  un asunto susceptible de protecci\u00f3n tutelar, a tal punto que  la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto se observa, que  la censura del se\u00f1or C\u00f3rdoba  Ramos est\u00e1  encaminada, concretamente, frente a la sentencia del 22 de mayo del  a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s de la cual la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  confirm\u00f3 la sanci\u00f3n que le fue impuesta el 5 de  noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Choc\u00f3, por infringir a  los art\u00edculos 35 numeral 4\u00ba y 34 literal D de la Ley 1123  de 2007, pues en su sentir, al haber sido emitido el fallo de segundo  grado cuando ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cinco (5)  a\u00f1os desde la ocurrencia de los hechos investigados, oper\u00f3  el fen\u00f3meno extintivo de la prescripci\u00f3n.<br \/>\n3.\tSin  embargo, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes  diligencias, observa la Corte que la protecci\u00f3n reclamada por  esta v\u00eda excepcional est\u00e1 llamada al fracaso, por las  siguientes razones, a saber:  <\/p>\n<p>3.1.   El actor, en una conducta despreocupada y negligente, no acudi\u00f3  oportunamente ante la Colegiatura criticada para poner de presente la  inconformidad que aqu\u00ed expone, prescripci\u00f3n de la  acci\u00f3n disciplinaria, para que, de ser el caso, se procediera  con la terminaci\u00f3n anticipada del asunto, ya que de  conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 103 de la Ley 1123  de 2007, \u00ab[e]n  cualquier etapa de la actuaci\u00f3n disciplinaria en que aparezca  plenamente demostrado que el hecho atribuido no existi\u00f3, que  la conducta no est\u00e1 prevista en la ley como falta  disciplinaria, que el disciplinable no la cometi\u00f3, que existe  una causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad, o que la actuaci\u00f3n  no pod\u00eda iniciarse o proseguirse, el funcionario de  conocimiento, mediante decisi\u00f3n motivada, as\u00ed lo  declarar\u00e1 y ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n del  procedimiento\u00bb,  pero como ello no  ocurri\u00f3 as\u00ed, no puede pretender ahora el accionante que  a trav\u00e9s de este mecanismo se subsane dicha falencia, dado que  \u00abno  puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite constitucional  se provea anticipadamente la soluci\u00f3n de cuestiones que  corresponde dirimir al juez natural de la casusa, siendo pertinente  recordar que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario  llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del  respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede  entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les  ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita  de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb  ( ver entre  otras, CSJ STC15343-2019).  <\/p>\n<p>3.2.   Adicionalmente, revisado el contenido de la decisi\u00f3n  criticada al Consejo Superior de la Judicatura, observa la Sala que  la misma no emergi\u00f3 de la arbitrariedad o el capricho, sino de  contrastar los hechos que resultaron probados dentro del proceso  disciplinario criticado, y, en punto a la inoperancia del fen\u00f3meno  extintivo explic\u00f3 dicha autoridad al intervenir en el presente  tr\u00e1mite, que \u00abde  acuerdo con el plenario se estableci\u00f3 que el 21 de febrero de  2013 la se\u00f1ora Aura Rosa Moncada contrat\u00f3 los servicios  jur\u00eddicos del doctor Flavio Antonio C\u00f3rdoba Ramos (fl.  5) dentro del proceso No. 2012-00120 (reparaci\u00f3n directa), en  este se lleg\u00f3 a acuerdo conciliatorio entre el doctor Flavio  C\u00f3rdoba, (en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Aura  Rosa) y las empresas DISPAC y seguros CHUBB de Colombia. Por lo  anterior y de acuerdo con los certificados allegados por parte de  Bancolombia se pudo demostrar que a la cuenta del doctor C\u00f3rdoba  Ramos se realiz\u00f3 el pago por parte de las empresas demandadas  cada una por valor de $25\u00b4000.000 (DISPAC) y $70\u00b4000.000  (seguros CHUBB de Colombia), lo anterior se corrobora con memoriales  allegados al juzgado de conocimiento fechados el 10 y 29 de abril de  2014, respectivamente. Por \u00faltimo y no siendo menos  importante, se realiz\u00f3 un acuerdo de pago entre el doctor  C\u00f3rdoba Ramos y la se\u00f1ora Aura Rosa Moncada, en el que  se estableci\u00f3 que de la totalidad del dinero consignado por  los demandados, el 25% ser\u00eda para el togado como pago por sus  servicios jur\u00eddicos, de lo anterior no existe prueba alguna  que permita establecer que el doctor C\u00f3rdoba Ramos haya  entregado alguna suma de dinero a su apoderada (sic) de acuerdo al  pacto celebrado\u00bb  (fls.  37 al 55, cdno. 1).  <\/p>\n<p>De  este modo, y respecto a la infracci\u00f3n al numeral 4\u00ba del  art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 20071,  la Corporaci\u00f3n criticada resalt\u00f3, que \u00ab[l]a  acci\u00f3n disciplinaria no se encontraba prescrita como lo aduce  el accionante al momento de proferirse sentencia de segunda  instancia, ya que la retenci\u00f3n de dineros es una falta de  car\u00e1cter permanente por cuanto se incurre en la misma de forma  continuada al no entregar los dineros en la menor brevedad posible,  conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 24 de la Ley 1123 de  2007, normatividad que dispone que la acci\u00f3n disciplinaria  prescribe en 5 a\u00f1os, contados para las faltas instant\u00e1neas  desde el d\u00eda de su consumaci\u00f3n y para las de car\u00e1cter  permanente desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto  ejecutivo de la misma, entonces del material probatorio obrante en el  dossier esta superioridad pudo concluir que el profesional del  derecho sancionado incurri\u00f3 en la falta de que trata el  art\u00edculo 35 numeral 4\u00ba ib\u00eddem, al no entregar los  dineros consignados en su cuenta bancaria por parte de la entidad  demandada en el proceso que fungi\u00f3 como apoderado del quejoso.  <\/p>\n<p>Sucesos  que acontecieron desde el 7 de abril de 2014, d\u00eda en el cual  incurri\u00f3 en la falta antes mencionada, m\u00e1xime que para  el 4 de septiembre siguiente realiz\u00f3 un acuerdo de pago con su  cliente a fin de reintegrar las sumas por \u00e9l retenidas, por  consiguiente para la fecha en la que se profiri\u00f3 sentencia de  segunda instancia no hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os,  desde la devoluci\u00f3n de dichos rubros, esto es el 22 de mayo de  2019, adem\u00e1s al momento de proferir aquella decisi\u00f3n en  las diligencias no obr\u00f3 prueba que demostrara el pago  mencionado por el accionante en este caso\u00bb  (fls. 89 al 92, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>Entonces,  como la falta cometida por el aqu\u00ed interesado fue catalogada  como de car\u00e1cter permanente, no cabe duda que, a diferencia de  lo considerado por \u00e9ste, el t\u00e9rmino prescriptivo de la  acci\u00f3n sancionatoria comenz\u00f3 a correr desde el momento  en que ces\u00f3 la conducta infractora, esto es, desde que  devolvi\u00f3 efectivamente el dinero a la denunciante, y no desde  la comisi\u00f3n de la conducta ilegal, conclusi\u00f3n que lejos  est\u00e1 de poder ser considerada el producto de la mera  liberalidad del juzgador, y respecto de la cual esta Corte, en una  caso que guarda similitud con el presente, en pret\u00e9rita  oportunidad se\u00f1alo, que \u00abla  irregularidad endilgada a Lisbeth del Socorro Escamilla \u00c1vila  refiere a la no entrega en favor de su entonces poderdante, esto es,  Johana P\u00e9rez Cueto, la integridad de los dineros recaudados en  el compulsivo 2011-00305, pese a haber sido cancelados a ella por  mandato del juez ejecutor, mediante las \u00f3rdenes de pago de  t\u00edtulos judiciales de 9 y 15  de febrero de 2012 y 15 de febrero de 2013.  Omisi\u00f3n  que en la actualidad persiste, pues si bien se aduce el traslado de  los anotados recursos a Martha Ligia Mercado, presunta intermediaria  de la gesti\u00f3n profesional encargada a Escamilla \u00c1vila,  tal exculpaci\u00f3n se tuvo por no acreditada por ausencia de  prueba.  As\u00ed  las cosas, como la pretermisi\u00f3n b\u00e1culo del tr\u00e1mite  sancionatorio permanece, el moj\u00f3n temporal de la prescripci\u00f3n  todav\u00eda no inicia, por ende tampoco ha corrido el tiempo  necesario para la extinci\u00f3n reclamada por esta senda\u00bb  (ver en CSJ STC10203-2019).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, sobre acci\u00f3n sancionatoria derivada de la infracci\u00f3n  comprobada por parte del actor al literal D del art\u00edculo 34 de  la Ley 1123 de 20172,  el Consejo Superior precis\u00f3, que \u00abtampoco  se encontraba prescrita al momento de proferir sentencia de segunda  instancia, ya que el d\u00eda 3 de septiembre de 2014 conforme a la  versi\u00f3n de la quejosa el abogado sancionado le inform\u00f3  que en la diligencia de conciliaci\u00f3n se hab\u00eda obtenido  producto de su gesti\u00f3n la suma de $50\u00b4000.000 los cuales  seg\u00fan sus palabras se encontraban en un CDT y por lo cual no  pod\u00eda hacerle entrega de dichos emolumentos a su cliente,  situaci\u00f3n que fue desvirtuada pues al corroborar la  informaci\u00f3n suministrada por la entidad financiera nunca se  report\u00f3 dicho CDT, a nombre del accionante.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, a pesar de que la diligencia de conciliaci\u00f3n se  llev\u00f3 a cabo el 27 de marzo de 2014, la informaci\u00f3n  errada del asunto en comento se suministr\u00f3 para el mes de  septiembre, \u00e9poca en la cual se inicia a contar el t\u00e9rmino  de prescripci\u00f3n de 5 a\u00f1os, los cuales no hab\u00edan  transcurrido al momento de emitir el fallo esta Sala\u00bb  (fls.  89 al 92, cdno. 1).  <\/p>\n<p>Con  todo, estaba comprobado en el plenario que la \u00faltima falta a  la verdad por parte del aqu\u00ed accionante a su mandante se  produjo el 3 de septiembre de 2014, cuando inform\u00f3 a \u00e9sta  que hab\u00eda logrado llegar  un acuerdo con la contraparte por un  monto inferior al realmente obtenido, as\u00ed como que hab\u00eda  constituido con esa plata un dep\u00f3sito a t\u00e9rmino fijo,  lo que no correspond\u00eda a la realidad, siendo evidente,  entonces, que al menos hasta ese momento se mantuvo la situaci\u00f3n  de deslealtad con la cliente, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue  estudiada por esta Sala en otra ocasi\u00f3n, donde se estim\u00f3  que \u00abel  t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del comportamiento agotado por  el profesional, s\u00f3lo se verificar\u00e1 a partir del 1\u00b0  de septiembre de 2019, fecha en que habr\u00edan surgido los cinco  a\u00f1os, contados a  partir del \u00faltimo acto ejecutivo de la desinformaci\u00f3n\u00bb,  pues  \u00ablas  l\u00edneas transcritas dejan ver c\u00f3mo en criterio del iudex  las particularidades del comportamiento inadecuado del letrado, por  haberse prologando en el tiempo, impidi\u00f3 que se estructura la  figura liberatoria por \u00e9l invocada. Y m\u00e1s bien, a  partir de los elementos persuasivos recopilados se verific\u00f3 la  consumaci\u00f3n de ese obrar contrario al diligente desempe\u00f1o  de la \u00abprofesi\u00f3n\u00bb en evidente detrimento de su  \u00abpoderdante\u00bb (se  subraya) (citada en CSJ STC11850-2019).  <\/p>\n<p>4.\tCorolario  de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tConstituyen  \tfaltas a la honradez del abogado: (\u2026) d). No  \tentregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,  \tbienes o documentos recibidos en virtud de la gesti\u00f3n  \tprofesional, o demorar la comunicaci\u00f3n de este recibo.<br \/>\n2  \tConstituyen faltas de lealtad con el cliente (\u2026) d)  \tNo informar con veracidad la constante evoluci\u00f3n del asunto  \tencomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de soluci\u00f3n  \tde conflictos;<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC16332-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2019-00700-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 24 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}