{"id":102882,"date":"2026-07-02T17:30:54","date_gmt":"2026-07-02T17:30:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102882"},"modified":"2026-07-02T17:30:54","modified_gmt":"2026-07-02T17:30:54","slug":"stc16333-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16333-2019\/","title":{"rendered":"STC16333-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16333-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01900-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22  de octubre de 2019, proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Jos\u00e9 Eugenio Polo Guerra  contra  la  Sala  de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  la  Defensor\u00eda  del Pueblo y  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Consejo  Seccional de la Judicatura de esta capital  y los Juzgados  Cuarto Laboral de Peque\u00f1as Causas,  Once Laboral del Circuito y  Tercero Laboral de Peque\u00f1as Causas,  todos de Barranquilla,  as\u00ed  como las partes y dem\u00e1s intervinientes del asunto a que alude  el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la  protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental de  petici\u00f3n,  presuntamente  conculcados por las autoridades accionadas, al no contestar las  sendas solicitudes que formul\u00f3 dentro de la acci\u00f3n de  tutela que promovi\u00f3 contra los Juzgados Cuarto  Laboral de Peque\u00f1as Causas y Once Laboral del Circuito, ambos  de Barranquilla.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo  deprecado, ordenando: (i)  a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00abd[ar]  respuesta al escrito presentado (\u2026)  en fecha 05\/04\/2019  (\u2026)  en el cual solici[t\u00f3]  [le]  informaran d\u00f3nde se encuentra en la actualidad el expediente  de tutela radicado bajo el n\u00famero 08001220500020180000200\u00bb;  (ii)  a  la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00abenv[iar]  copia  del oficio remisorio mediante el cual envi\u00f3 el expediente de  tutela ante la Corte Constitucional (\u2026)  a grado de consulta  (sic)\u00bb;  y, (iii)  al Consejo  Seccional de la Judicatura de Barranquilla, \u00abenv[iar]  las  resoluciones mediante las cuales cerr\u00f3 los Juzgados Segundo  Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples  (\u2026)  y Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales\u00bb  (fls. 4 y 5, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.     En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que mediante sentencia del 23  de mayo de 2017, el Juzgado  Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Barranquilla  desestim\u00f3 las pretensiones del juicio laboral que promovi\u00f3  contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP,  para obtener el reconocimiento y pago de la  pensi\u00f3n de sobreviviente correspondiente al 25% del salario  devengado por su difunto padre se\u00f1or Eduardo Polo Vallejo,  decisi\u00f3n que en sede de consulta, fue confirmada por el  Juzgado Once Laboral del Circuito de dicha localidad.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que pese a que a su apoderado judicial instaur\u00f3 acci\u00f3n  de tutela frente a las anteriores determinaciones, en fallo del 25 de  enero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la urbe  memorada deneg\u00f3 el amparo por falta de legitimaci\u00f3n en  la causa por activa, pronunciamiento que fue ratificado en sede de  impugnaci\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte  Suprema el 7 de marzo siguiente.  <\/p>\n<p>Asegura  que el 30 de abril subsiguiente radic\u00f3 petici\u00f3n ante la  Defensor\u00eda del Pueblo solicitando la formulaci\u00f3n del  mecanismo de \u00abinsistencia\u00bb  ante  la Corte Constitucional, a fin de que se revisaran los fallos de  tutela se\u00f1alados, quien en comunicaci\u00f3n del 14 de junio  de esa anualidad lo requiri\u00f3 para que presentara una serie de  documentos, los cuales alleg\u00f3 el d\u00eda 25 del mes y a\u00f1o  anotados, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna a su  pedimento, por lo que desconoce de la suerte de dicho tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>De  otro lado, afirma,  en escritos del 3 de mayo de 2018 y 5 de abril del a\u00f1o en  curso, pidi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1  que \u00abejerciera  vigilancia especial\u00bb  sobre el expediente de tutela memorado, pues \u00aba  la fecha se encuentra extraviado 131 folios\u00bb,  sin  que esa aspiraci\u00f3n  haya sido contestada, razones por las  cuales, sostiene, las autoridades convocadas han quebrantado su  derecho de petici\u00f3n, al guardar silencio frente algunas  solicitudes, y, no haber  respondido de manera clara y de fondo otras  (fls. 1 al 5, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  <\/p>\n<p>2. Por  \tsu parte, la Defensor\u00eda del Pueblo pidi\u00f3 desestimar el  \tresguardo reclamado por \u00abhecho  \tsuperado\u00bb,  \tcomoquiera que en comunicaci\u00f3n del 15 de octubre pasado dio  \trespuesta \u00abclara,  \tcongruente y de fondo\u00bb  \ta la petici\u00f3n que le fue elevada por el gestor (fls. 121 y  \t122, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3. A  \tsu turno, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n  \tPensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n  \tSocial \u2013UGPP, aleg\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n  \ten la causa por pasiva, puesto que la demanda de amparo se dirigi\u00f3,  \tprincipalmente, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de  \tBogot\u00e1 y a la Defensor\u00eda del Pueblo (fls. 124 al 128,  \tib\u00eddem).  <\/p>\n<p>4. La  \tSala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla expres\u00f3,  \tque en el pasado el promotor present\u00f3 una acci\u00f3n de  \ttutela contra la actuaci\u00f3n adelantada al interior del juicio  \tlaboral que promovi\u00f3 frente a la UGPP, asunto que se decidi\u00f3  \tde manera desfavorable a \u00e9ste en fallo del 25 de enero de  \t2018, determinaci\u00f3n que fue confirmada por la Sala de  \tCasaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia  \tdel 7 de marzo siguiente (fls. 134 y 135, \u00eddem).  <\/p>\n<p>5. El  \tJuzgado Once Laboral del Circuito de la citada localidad se limit\u00f3  \ta manifestar, que en el tr\u00e1mite del pleito laboral tantas  \tveces mencionado, \u00abse  \tgarantiz\u00f3 el debido proceso de todas las actuaciones que  \tconforman el procedimiento\u00bb  \t(fl. 136, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia  neg\u00f3  el amparo invocado, tras advertir que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 en prove\u00eddo del 23 de mayo de 201,  remiti\u00f3 por competencia el escrito petitorio presentado por el  gestor \u00abal  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, en virtud de lo  dispuesto en el art. 101 \u2013 6 de la Ley 270 de 1996\u00bb,  por lo que \u00abninguna  irregularidad se avizora en esa respuesta\u00bb;  adem\u00e1s,  \u00abla  contestaci\u00f3n que emiti\u00f3 el Tribunal fue puesta en  conocimiento del actor quien, sobra advertir, la aport\u00f3 como  uno de los anexos a la demanda de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, precis\u00f3 que si bien la Defensor\u00eda del Pueblo  vulner\u00f3 la garant\u00eda de petici\u00f3n del actor al  omitir referirse \u00absobre  el memorial complementario que remiti\u00f3 oportunamente [\u00e9ste],  en el que constaba la informaci\u00f3n que la entidad dijo haber  echado de menos\u00bb,  lo cierto es que \u00aben  el caso se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de  objeto por \u2018da\u00f1o  consumado\u2019\u00bb,  porque  \u00abmediante  auto del 14 de junio de 2018, la Corte Constitucional excluy\u00f3  de revisi\u00f3n el expediente de tutela formulado por el apoderado  judicial de JOS\u00c9 EUGENIO POLO GUERRA y el 3 de agosto  siguiente, devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n al despacho de  origen\u00bb,  es  decir, \u00abse  super\u00f3 ampliamente el t\u00e9rmino previsto en el Reglamento  General de la Corte Constitucional para formular la petici\u00f3n  de insistencia, habida cuenta que el auto que excluy\u00f3 aquel  asunto de eventual revisi\u00f3n, se notific\u00f3 mediante  estado del 28 de junio de 2018\u00bb  (fls.  150 al 161, ib).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante replic\u00f3 el fallo anterior, sin manifestar las  razones de su inconformidad (fl.  170, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. En  \tlo que toca con el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala,  \timporta recordar que el  \tart\u00edculo  \t23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho  \tfundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades  \ty, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de  \tfondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o  \tparticular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene  \tuna doble dimensi\u00f3n: la posibilidad de acudir ante el  \tdestinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, adecuada y  \tcongruente con la cuesti\u00f3n planteada.  <\/p>\n<p>En  esa l\u00ednea de principio, se  tiene dicho que el contenido de la respuesta deber\u00e1 guardar  relaci\u00f3n con lo requerido, satisfacer de manera completa la  totalidad de los interrogantes que se planteen, sin que ello  implique, claro est\u00e1, que el pronunciamiento conlleve  necesariamente, una respuesta favorable, y, ser puesta en  conocimiento del interesado, para as\u00ed garantizar el goce  efectivo de dicha prerrogativa.  <\/p>\n<p>2. En  \tel caso bajo estudio se observa, que el accionante se duele,  \tconcretamente, de la falta de resoluci\u00f3n por parte de la  \tDefensor\u00eda del Pueblo y la Sala Penal del Tribunal Superior  \tde Bogot\u00e1, a las peticiones que radic\u00f3 por intermedio  \tde apoderado judicial ante sus dependencias, en el marco de la  \tacci\u00f3n  \tde tutela que \u00e9ste promovi\u00f3 contra los Juzgados Cuarto  \tLaboral de Peque\u00f1as Causas y Once Laboral del Circuito, ambos  \tde Barranquilla.  <\/p>\n<p>3.\tTienen  trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando  los  siguientes elementos de juicio, a saber:  <\/p>\n<p>3.1.\t  Jos\u00e9 Eugenio Polo Guerra,  aqu\u00ed  accionante,  a trav\u00e9s de abogado formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela   en  comento,  pues en su sentir, las autoridades judiciales antes citadas  incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto en  los fallos del 23  de mayo y 7 de diciembre de 2017,  al desestimar las pretensiones del juicio laboral adelantado para  obtener el  reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente  correspondiente al 25% del salario devengado por su difunto padre,  Eduardo Polo Vallejo.  <\/p>\n<p>3.2.\t   En  sentencia del 25 de enero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla deneg\u00f3 la salvaguarda \u00abpor  falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb,  decisi\u00f3n que fue ratificada por la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de esta Colegiatura en providencia del 7 de marzo siguiente.  <\/p>\n<p>3. Con  \t\tmotivo de lo anterior, el  \t\t30 de abril subsiguiente el  \t\tac\u00e1 interesado  \t\tradic\u00f3 petici\u00f3n ante la Defensor\u00eda del Pueblo  \t\tsolicitando la formulaci\u00f3n del mecanismo de \u00abinsistencia\u00bb  \t\tante  \t\tla Corte Constitucional, quien el 14 de junio siguiente lo requiri\u00f3  \t\tpara que aportara una serie de documentos, los cuales alleg\u00f3  \t\tel d\u00eda 25 del mismo mes y a\u00f1o (fls.  \t\t22 al 30, cdno. 1).    <\/p>\n<p>3.4.   En  comunicaci\u00f3n del 16 de octubre del a\u00f1o en curso, esto  es, en el curso del tr\u00e1mite de la primera instancia del  presente resguardo, la Defensor\u00eda del Pueblo dio contestaci\u00f3n  al actor, inform\u00e1ndole que \u00abDe  conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo  Contencioso Administrativo y en el art\u00edculo 48 de la  Resoluci\u00f3n 638 de 2008, una petici\u00f3n se considerar\u00e1  desistida y se proceder\u00e1 a su archivo, cuando faltando alguno  de los requisitos para su tr\u00e1mite el peticionario no responde  al requerimiento en el t\u00e9rmino de dos (2) meses.  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta que a la petici\u00f3n de insistencia no fue aportada la  documentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida, esto es,  demanda de tutela, n\u00famero de radicaci\u00f3n de tutela de la  Corte Constitucional, fallos de tutela de primera y segunda, la  decisi\u00f3n judicial o acto administrativo seg\u00fan el caso,  y que han transcurrido m\u00e1s de dos (2) meses desde aquel  requerimiento, se entiende desistida la petici\u00f3n. En  consecuencia, no fue viable atender favorablemente y se procedi\u00f3  a su archivo\u00bb  (fl.  122 vto.)  <\/p>\n<p>3.5.   La comunicaci\u00f3n antes memorada fue remitida a la residencia  del aqu\u00ed accionante (\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.6.    De otro lado, en escrito del 3 de mayo de 2018, el gestor pidi\u00f3  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00abse  sirva ejercer una vigilancia especial\u00bb  respecto  del tr\u00e1mite del amparo memorado; empero, mediante prove\u00eddo  del 23 siguiente, dicha Corporaci\u00f3n envi\u00f3 la solicitud  al Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital \u00abpara  lo de su competencia, con fundamento en el numeral 6 del art\u00edculo  101 de la Ley 270 de 1996\u00bb  (fl. 15 ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>4.1.\tEn  primer lugar, se aprecia que la Defensor\u00eda del Pueblo en  comunicaci\u00f3n del 16 de octubre pasado, s\u00ed respondi\u00f3  de fondo la petici\u00f3n que le fue formulada por el ac\u00e1  interesado, al tener por desistido el mecanismo de \u00abinsistencia\u00bb  ante la Corte Constitucional, m\u00e1xime cuando dicho  pronunciamiento fue puesto  en conocimiento del peticionario en la direcci\u00f3n que fue  informada en la solicitud, por lo que ning\u00fan  sentido tiene  que aqu\u00ed se imparta cualquier tipo de orden en relaci\u00f3n  con una circunstancia que en el pasado pudo haberse configurado, pero  que, en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta  caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales.  <\/p>\n<p>4.2.\t  No obstante, en lo que tiene que ver con la solicitud presentada por  el se\u00f1or Polo Guerra ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de esta capital, si bien est\u00e1 demostrado que dicha Colegiatura  remiti\u00f3 la petici\u00f3n a la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital, no lo est\u00e1  as\u00ed, que haya existido alg\u00fan tipo de pronunciamiento  de dicho organismo al respecto, por lo que en  aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el  art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendr\u00e1n por  ciertos los hechos y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al  derecho de petici\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>4.3.\tPor  \u00faltimo, y en cuanto a la pretensi\u00f3n encaminada a que se  le ordene al Consejo  Seccional de la Judicatura de Barranquilla, \u00abenvi[ar]  las resoluciones mediante las cuales cerr\u00f3 los Juzgados  Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples  (\u2026)  y Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales\u00bb,  basta con se\u00f1alar que no est\u00e1 acreditado que el actor  haya acudido ante dicha entidad a solicitar la copia de aquellos  actos administrativos, por  lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de acudir con \u00e9xito  a la tutela, pues \u00e9sta solo es viable cuando  en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, sin que en ning\u00fan  momento pueda entender como un mecanismo instituido para desplazar a  los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han  asignado la competencia para resolver dichas controversias.  <\/p>\n<p>5.\tEn  este orden de ideas, habr\u00e1 de revocarse parcialmente el fallo  impugnado, a fin de obtener que la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de esta capital resuelva la solicitud  elevada por el gestor.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia replicada. En su lugar, CONCEDE  PARCIALMENTE  el derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or Jos\u00e9 Eugenio  Polo Guerra. En consecuencia:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Se ORDENA  a la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, que  en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir  de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita respuesta  concreta y de fondo a la petici\u00f3n elevada por el aqu\u00ed  interesado el 3 de mayo de 2018.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:   Por secretar\u00eda rem\u00edtase copia con destino a la Sala  Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, de la petici\u00f3n  obrante a folio 11 del cdno. 1 de las presentes diligencias.  <\/p>\n<p>TERCERO:  En todo lo dem\u00e1s, se mantiene el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>CUARTO.  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC16333-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01900-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}