{"id":102883,"date":"2026-07-02T17:31:02","date_gmt":"2026-07-02T17:31:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102883"},"modified":"2026-07-02T17:31:02","modified_gmt":"2026-07-02T17:31:02","slug":"stc16347-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16347-2019\/","title":{"rendered":"STC16347-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16347-2019  <\/p>\n<p>(Aprobado  en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el  23 de octubre de 2019,  que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9  Antonio y Rosendo Reina Puerto,  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  tr\u00e1mite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n\u00b0  2015-00189-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando  en nombre propio, los querellantes reclaman la protecci\u00f3n de  sus garant\u00edas esenciales al  debido proceso, vida digna, e igualdad, supuestamente  vulneradas por la autoridad convocada, dentro del precitado litigio.  <\/p>\n<p>2.\tComo  sustento de la queja constitucional manifiestan, en resumen, que  Heliodoro Quintero, Mery Rojas Mosquera y Eder Sneyder Quintero,  adelantaron en su contra el juicio divisorio del predio denominado  \u00abel  placer\u00bb,  asunto que se tramita ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Villavicencio, con radicado n\u00b0  2015-00189-00.  <\/p>\n<p>Relatan,  que el prenombrado despacho dispuso que el 25 de octubre de 2019 se  llevar\u00eda a cabo el remate del bien objeto del litigio, pero  aseguran, que de concretarse la venta en p\u00fablica subasta se  les causar\u00eda un \u00abperjuicio  irremediable porque ser\u00eda tanto como proceder contra [su]  voluntad\u00bb,  y destacan que tal determinaci\u00f3n \u00absurge  m\u00e1s del capricho de su ordenador que de los preceptos  legales\u00bb.  <\/p>\n<p>Aducen,  que la autoridad convocada debi\u00f3 decretar la divisi\u00f3n  material del predio, pues ello era lo m\u00e1s \u00abconveniente\u00bb  para  cada uno de los comuneros.  <\/p>\n<p>Afirman,  que el juez accionado \u00abha  incurrido (\u2026)  en defecto procedimental absoluto, con origen en el marginamiento  total del funcionario del procedimiento establecido para esta clase  de juicios y muy en particular la permanente e insistente violaci\u00f3n  al principio de igualdad de una evidencia incuestionable en el  tr\u00e1mite del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretenden  que a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo se ordene al  estrado acusado suspender la pr\u00e1ctica de la diligencia de  remate programada para el 25 de octubre hoga\u00f1o en raz\u00f3n  del citado proceso divisorio (ff. 1 a 5, cd 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuez Primero Civil del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de  \tlas actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el  \treclamo constitucional, destac\u00f3 que los gestores han obrado  \tcon incuria, por cuanto no formularon ning\u00fan reparo contra el  \tprove\u00eddo de 24 de julio de 2018, por medio del cual dispuso  \tla divisi\u00f3n ad  \tvalorem  \tdel inmueble, y frente al auto de 18 de septiembre hoga\u00f1o,  \tque resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud de los aqu\u00ed  \taccionantes encaminada a que se efectuara la divisi\u00f3n  \tmaterial del predio (ff. 46 y 47, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. Heliodoro  \tQuintero, se opuso a la prosperidad  \tdel auxilio advirtiendo que los promotores en anterior oportunidad  \tformularon solicitud de amparo \u00abdonde  \tse debatieron los mismos hechos de la presente acci\u00f3n\u00bb,  \tasegur\u00f3 que \u00abestamos  \ten presencia de un acto reiterativo de temeridad, mala fe y  \tdeshonestidad con la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  \t(ff. 56 a 59, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El tribunal a-quo  neg\u00f3 el resguardo porque el promotor obr\u00f3 con incuria  al no interponer los recursos ordinarios de defensa con los que  contaba al interior del proceso para cuestionar los prove\u00eddos  de 24 de julio de 2018 y 18 de septiembre de 2019 (ff. 74 a 79, \u00edb).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  la parte actora reiterado los argumentos aducidos en el escrito  inicial (ff. 85 a 89, cd. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Villavicencio lesion\u00f3 las garant\u00edas denunciadas por los  promotores en virtud del juicio divisorio n\u00b0  2015-00189-00,  por cuanto dispuso la divisi\u00f3n ad  valorem  del bien objeto del litigio.  <\/p>\n<p>2.\tHechos  probados.  <\/p>\n<p>2.1.\tHeliodoro  Quintero, Mery Rojas Mosquera, y Eder Sneyder Quintero, promovieron  en contra de Jos\u00e9 Antonio y Rosendo Reina Puerto el proceso  divisorio n\u00b0  2019-00189-00, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Villavicencio.  <\/p>\n<p>2.2.\tPor  auto de 24 de julio de 2018, la prenombrada autoridad judicial  dispuso la divisi\u00f3n ad  valorem  del inmueble objeto del litigio, determinaci\u00f3n frente a la  cual los interesados no formularon ning\u00fan recurso.  <\/p>\n<p>2.3.\tMediante  prove\u00eddo de 15 de julio de 2019, se fij\u00f3 fecha y hora  para llevar a cabo la diligencia de remate.  <\/p>\n<p>3.\tProcedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso  s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y  se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  <\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo,  ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta  Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a  continuaci\u00f3n pasa a desarrollarse.  <\/p>\n<p>4.\tEl requisito  de inmediatez.  <\/p>\n<p>Este presupuesto  impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en tanto  la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb  (CSJ STC, 2  ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ago. rad. 01142-01).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corte dijo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00bb  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  <\/p>\n<p>De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser  promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses  contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  <\/p>\n<p>5.\tEl  caso concreto.  <\/p>\n<p>Los  gestores cuestionan la manera en la que el despacho acusado procedi\u00f3  a decretar la divisi\u00f3n del bien objeto del litigio, pues a su  juicio, debi\u00f3 disponerla materialmente y no ad  valorem,  como efectivamente ocurri\u00f3, y adicionalmente pretenden que se  suspenda la diligencia de remate fijada para el 25 de octubre hoga\u00f1o.  <\/p>\n<p>Analizados los  reparos que fundan la solicitud de amparo, encuentra  esta Sala que el auxilio se torna improcedente, por las razones que  pasan a exponerse:  <\/p>\n<p>5.1\tIncumplimiento  del  presupuesto de la inmediatez.  <\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis  de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se  hace no atiende el postulado de la inmediatez, ya que, la  determinaci\u00f3n que acusan los actores como transgresoras de sus  derechos fue proferida el 24  de julio de 2018,  que corresponde al auto por medio del cual se decret\u00f3 la  divisi\u00f3n ad  valorem,  del inmueble, mientras que el presente resguardo fue radicado el 10  de octubre de 2019.  <\/p>\n<p>Lo anterior  permite establecer que desde la fecha de la providencia indicada  hasta el momento en que se ejerci\u00f3 el auxilio se super\u00f3  con notable amplitud el plazo considerado como razonable por la  jurisprudencia.  <\/p>\n<p>Entonces, es  cierto que los presuntos afectados debieron acudir oportunamente a  esta v\u00eda excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia  como signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a las  providencias recriminadas.  <\/p>\n<p>De otra parte,  tampoco  se adujo en esta sede justificaci\u00f3n alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la  explicaci\u00f3n de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acci\u00f3n de tutela, esto es,  situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el  tiempo de la amenaza de las garant\u00edas superiores, como ocurre  respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional,  ello no sucedi\u00f3 en esta ocasi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al respecto, cabe  precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136\/07,  CC T-647\/08, CC T-743\/08, CC T-867\/09, CC T-037\/13, CC T-033\/10, y en  esta \u00faltima, estim\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  <\/p>\n<p>\u201c(i) si  existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la  acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela  surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces, bajo ese  contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los  eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este ser\u00e1  el criterio que  se impondr\u00e1 para la confirmaci\u00f3n de la desestimaci\u00f3n  de la protecci\u00f3n rogada, lo cual releva a esta particular  justicia de ahondar en an\u00e1lisis de otras tem\u00e1ticas, lo  que sin duda est\u00e1 condicionado a la superaci\u00f3n del  referido requisito temporal.  <\/p>\n<p>5.2.\tInobservancia  del presupuesto de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otras v\u00edas  tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos.  <\/p>\n<p>En efecto, los  interesados omitieron formular recurso de apelaci\u00f3n contra el  prove\u00eddo que decret\u00f3 la divisi\u00f3n ad  valorem  del inmueble, pese a que conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo  409 del C\u00f3digo General del Proceso era procedente.  <\/p>\n<p>En id\u00e9ntico  sentido procedieron respecto del auto de 18 de septiembre anterior, a  trav\u00e9s del cual les fueron despachadas desfavorablemente  solicitudes que guardan similitud con las censuras aducidas en la  presente solicitud de amparo.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1\u00ba jun. 2016, 2016-00126-01  <\/p>\n<p>Con dicha omisi\u00f3n,  los inconformes desaprovecharon la oportunidad de exponer, por medio  del mecanismo de defensa ordinario id\u00f3neo, todas las  inconformidades que ahora manifiestan, lo que impide abordar de fondo  la problem\u00e1tica planteada, ya que, como lo ha dicho esta  Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab[N]o  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  <\/p>\n<p>Entonces, la  no utilizaci\u00f3n de los medios de control judicial pertinentes,  torna inviable la acci\u00f3n de tutela en virtud de su car\u00e1cter  residual y  subsidiario  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba  del Decreto 2591 de 1991.<br \/>\n5.3.\tDe  la tutela como mecanismo transitorio.  <\/p>\n<p>Finalmente, sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar  un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren  configurado las m\u00ednimas exigencias que lo hagan posible, pues  para tal evento se requiere que el da\u00f1o \u00abrevista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ  STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01).  <\/p>\n<p>6.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario  de lo  discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, en  tanto que los promotores obraron con incuria al interior del proceso  que origina el reclamo constitucional, desatendieron el presupuesto  de la inmediatez, y porque no acreditaron la configuraci\u00f3n de  un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta  instancia.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16347-2019 (Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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