{"id":102884,"date":"2026-07-02T17:31:19","date_gmt":"2026-07-02T17:31:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102884"},"modified":"2026-07-02T17:31:19","modified_gmt":"2026-07-02T17:31:19","slug":"stc16348-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16348-2019\/","title":{"rendered":"STC16348-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16348-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00ba  11001-22-03-000-2019-02102-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 30 de octubre de  2019, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Sergio  Mej\u00eda G\u00e1mez contra  la  Superintendencia de Sociedades y Mar\u00eda Claudia Echand\u00eda  Bautista, en su calidad de agente interventora.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de  justicia \u00absin  dilaciones injustificadas\u00bb,  presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, dentro del  proceso de intervenci\u00f3n (expediente 78074), en su condici\u00f3n  de \u00abafectado  del esquema de captaci\u00f3n no autorizada de recursos del  p\u00fablico, desplegado por PLATAFORMA UNIVERSAL S.A.S. y OTRAS  SOCIEDADES, COOPERATIVAS Y PERSONAS NATURALES\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que los afectados con  el esquema de captaci\u00f3n ilegal de dineros han radicado varias  peticiones ante la Delegatura de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y  Control de la Superintendencia de Sociedades, en virtud de las cuales  aquella \u00abexpidi\u00f3  la resoluci\u00f3n 300-004195 del 08 de octubre de 2018, en la que  hizo un an\u00e1lisis exhaustivo del esquema de captaci\u00f3n,  del periodo en el que se desarrollaron las actividades defraudatorias  y del rol o participaci\u00f3n de los sujetos susceptibles de ser  intervenidos, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5  del Decreto 4334 de 2008\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que, \u00aben  el caso que nos ocupa\u00bb,  en la precitada resoluci\u00f3n se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n  de operaciones de captaci\u00f3n masiva a las siguientes empresas:  \u00abPlataforma  Universal S.A.S., Innova Gesti\u00f3n de Negocios S.A.S., Gerencia  General S.A.S., y Plataforma Credit S.A.S.\u00bb;  y a estas cooperativas: \u00abMultiactiva  Universal de Servicios Cooperativos Unisercoop, Solidaria Abre tu  Coraz\u00f3n en Liquidaci\u00f3n, y Multiactiva Platacoop\u00bb.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que, mediante Auto 460-003942 del 14 de mayo de 2019, la autoridad  orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y  negocios de varias personas naturales y jur\u00eddicas, dentro de  las cuales se encuentran algunas de las mencionadas; y se design\u00f3  a Mar\u00eda Claudia Echand\u00eda Bautista como agente  interventora.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que, en cumplimiento del prove\u00eddo antedicho, la agente   public\u00f3 el 21 de mayo siguiente el aviso de que trata el  art\u00edculo 9 del Decreto 4339 de 2019, en el que inform\u00f3  a los afectados de los sujetos intervenidos que pod\u00edan  presentar sus reclamaciones dentro de los 10 d\u00edas calendario  siguientes a su publicaci\u00f3n, \u00abprobando  la existencia del valor invertido y entregando los documentos que  soportaran la existencia de la obligaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que, en observancia de lo anterior, radic\u00f3 el 31 de mayo del  a\u00f1o en curso la reclamaci\u00f3n para la devoluci\u00f3n  de los recursos captados ilegalmente, y a la fecha de interposici\u00f3n  del presente resguardo \u00abno  se ha expedido la providencia de reconocimiento o rechazo de las  reclamaciones  (\u2026)  y el t\u00e9rmino para hacerlo venci\u00f3 el 20 de junio del a\u00f1o  en curso, se\u00f1alando que esta providencia deb\u00eda  expedirse dentro de los veinte d\u00edas calendario siguientes al  vencimiento del t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de las  reclamaciones, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto  4334 de 2008\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, a\u00f1adi\u00f3 que en el precitado Auto 460-003942  no se decret\u00f3 la intervenci\u00f3n bajo la modalidad de toma  de posesi\u00f3n de \u00abTODAS  las personas naturales o jur\u00eddicas vinculadas directa o  indirectamente al esquema de captaci\u00f3n en el caso y cuyo rol  fue analizado ampliamente en la resoluci\u00f3n 300-004195 del 08  de octubre de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3  que, el suscrito y otros afectados, solicitaron la intervenci\u00f3n  de varias personas naturales y jur\u00eddicas, y con decisi\u00f3n  del 2 de julio de este a\u00f1o, la Coordinadora del Grupo de  Procesos de Intervenci\u00f3n resolvi\u00f3: \u00abinhibirse  de la petici\u00f3n contenida en el memorial 2019-01-242456 (\u2026)  [y]  remitir por competencia el [precitado]  memorial al Grupo de Admisiones de esta entidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Recalc\u00f3  que requiri\u00f3 el impuso procesal a la agente, para el  cumplimiento de los fines de ese tr\u00e1mite, que \u00abno  son otros que la suspensi\u00f3n inmediata de las actividades de  captaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n pronta y oportuna de los  recursos obtenidos en desarrollo de esas actividades\u00bb,  y a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 18 de septiembre de 2019, la  Coordinadora del Grupo de Insolvencia neg\u00f3 las solicitudes y  puso en conocimiento de la auxiliar de la justicia los respectivos  memoriales para que, \u00abdentro  de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de  esta providencia, atienda las mismas desde su competencia y aporte la  repuesta que brinde a los peticionantes (sic)  para  que consten en el expediente\u00bb.  <\/p>\n<p>Declar\u00f3  nuevamente que, a la fecha de interponer este resguardo, \u00abha  transcurrido un tiempo m\u00e1s que prudencial para que el  funcionario competente al interior de la Delegatura para  Procedimientos de Insolvencia resuelva la solicitud de intervenci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, pidi\u00f3 ordenar a los accionados que profieran: \u00abla  providencia de reconocimiento o rechazo de las reclamaciones  presentadas por los afectados por parte de la agente interventora\u00bb;  y \u00abel  auto que ordene la toma de posesi\u00f3n respecto de todas las  personas, naturales y jur\u00eddicas, relacionadas en la resoluci\u00f3n  300-004195 del 08 de octubre de 2018 y en el escrito radicado el 13  de junio de 2019 bajo el n\u00famero 2019-01-242456 por parte del  funcionario competente al interior de la Delegatura para  Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.   La Coordinadora del Grupo de Procesos de Intervenci\u00f3n de la  Superintendencia de Sociedades suplic\u00f3 declarar la  improcedencia del amparo, y para el efecto esgrimi\u00f3 los  siguientes argumentos:  <\/p>\n<p>(i)  En relaci\u00f3n con las decisiones adoptadas al inicio de del  proceso de intervenci\u00f3n: \u00abLa  actuaci\u00f3n administrativa corresponde a la investigaci\u00f3n  adelantada por la Superintendencia, pero en ejercicio de funciones  administrativas, en las que se busca la determinaci\u00f3n de los  hechos objetivos y notorios de captaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos  del Decreto 4334 de 2008. La actuaci\u00f3n judicial, posterior a  la investigaci\u00f3n administrativa, tiene como prop\u00f3sito  la devoluci\u00f3n r\u00e1pida a los afectados, con la  maximizaci\u00f3n del valor del patrimonio a los intervenidos. Por  lo tanto, el juez \u00fanicamente proceder\u00e1 dar inicio a la  intervenci\u00f3n, siempre que en la investigaci\u00f3n  administrativa se hayan determinado hechos objetivos y notorios de  captaci\u00f3n en cabeza de los sujetos de la intervenci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)  Sobre el reconocimiento de los afectados por la agente interventora:  \u00abRespecto  a este punto debe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n por  falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en cuanto esta  entidad no es la competente para expedir las decisiones relacionadas  con el reconocimiento de afectados. Es necesario se\u00f1alar que  el representante legal de la sociedad en intervenci\u00f3n es el  auxiliar de la justicia, quien conforme con el art\u00edculo 9.1  del Decreto 4334 de 2008 tiene la representaci\u00f3n legal de la  sociedad, la administraci\u00f3n de los bienes de las personas  intervenidas y la realizaci\u00f3n de los actos derivados de la  intervenci\u00f3n que no est\u00e9n asignados a otra autoridad.  As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 4334 de 2008  otorga al auxiliar la funci\u00f3n exclusiva de reconocer a los  afectados de la captaci\u00f3n, mediante la expedici\u00f3n de  las decisiones correspondientes\u00bb.  <\/p>\n<p>2.   Mar\u00eda Claudia Echand\u00eda Bautista, en su condici\u00f3n  de agente interventora, plante\u00f3 la siguiente defensa: \u00absi  bien es cierto el literal d) del art\u00edculo 10 del Decreto 4334  de 2008 establece que el Agente Interventor proferir\u00e1 dentro  de los veinte d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n del  aviso se\u00f1alado en el literal a) del citado art\u00edculo,  una providencia que contenga las solicitudes de devoluci\u00f3n  aceptadas y rechazadas, en  el presente caso, existe imposibilidad jur\u00eddica, f\u00edsica  y material para proferir dicha decisi\u00f3n judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, habida cuenta que el tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n,  bajo la medida de toma de posesi\u00f3n, es altamente complejo,  considerando el volumen de personas y entidades participantes en  estas operaciones, donde adem\u00e1s se evidenci\u00f3 la  existencia de fideicomisos, encargos fiduciarios y fondos de  inversi\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales los intervenidos  recibieron o pagaron dineros a los presuntos afectados a trav\u00e9s  de diferentes cuentas recaudadoras.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, puso de relieve que las operaciones de compra de cartera,  reclamadas por los presuntos afectados, se originan en cr\u00e9ditos  otorgados por la sociedad Plataforma Universal y\/o las cooperativas  intervenidas, que datan del a\u00f1o 2015, \u00abhabi\u00e9ndose  identificado 52 pagadur\u00edas a nivel nacional que efectuaron  descuentos en sus n\u00f3minas, quienes solo suministran  informaci\u00f3n previa orden judicial proferida por la  Superintendencia de Sociedades, las cuales fueron solicitadas por la  suscrita Agente Interventora\u00bb.<br \/>\nEn  ese sentido, afirm\u00f3 que dichos requerimientos fueron atendidos  por ese despacho con auto del 11 de septiembre de 2019, notificado en  estado del d\u00eda siguiente, en el cual se orden\u00f3 a las  pagadur\u00edas entregar la informaci\u00f3n, y esos oficios  fueron emitidos por la Superintendencia el pasado 1 de octubre, por  lo que \u00abapenas  est\u00e1n empezando a remitir algunas pagadur\u00edas a la  suscrita Agente Interventora, siendo en la mayor\u00eda de los  casos informaci\u00f3n remitida de manera incompleta e  insuficiente, por lo que ha sido necesario requerir a las pagadur\u00edas  la remisi\u00f3n de la totalidad de la informaci\u00f3n  (\u2026)  para la emisi\u00f3n de las decisiones y la realizaci\u00f3n de  las gestiones a su cargo\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  base en lo mencionado, adujo que una vez cuente con la totalidad del  acervo probatorio proferir\u00e1 la decisi\u00f3n sobre los  afectados, con observancia de las normas que regulan el respectivo  asunto.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  <\/p>\n<p>El  tribunal a  quo  neg\u00f3 el amparo invocado, toda vez que, en punto a la primera  petici\u00f3n, \u00abdebe  tenerse en cuenta que la auxiliar de la justicia se posesion\u00f3  el 16 de mayo de 2019, y el 25 de junio siguiente solicit\u00f3 al  Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades que  ordenara a \u201clas pagadur\u00edas el listado adjunto remitir la  informaci\u00f3n detallada de los descuentos realizados mes a mes a  los trabajadores y pensionados instrumentalizados en pagar\u00e9s  (\u2026)\u201d,  [con  lo que]  se evidencia que a partir de esa fecha la agente interventora tuvo la  posibilidad de hacerse a la informaci\u00f3n requerida para motivar  su determinaci\u00f3n\u00bb,  por lo que, si bien se ha excedido el t\u00e9rmino del art\u00edculo  10 del Decreto 4334 de 2008, \u00abesto  no puede atribuirse a la negligencia o capricho de la auxiliar\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  la segunda cuesti\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00absi  bien es cierto que ha transcurrido un tiempo considerable desde que  el peticionario elev\u00f3 su solicitud, tambi\u00e9n lo es que  esto no responde a un proceder antojadizo del Grupo de Admisiones,  pues existe informaci\u00f3n reciente que debe ser valorada antes  de resolver si se admite al tr\u00e1mite de toma de posesi\u00f3n  a otras personas, seg\u00fan lo pidi\u00f3 el accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  tutelante recurri\u00f3 la precitada providencia porque, en su  criterio, la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y  cumplida, y los t\u00e9rminos procesales deben ser perentorios,  m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00abque  estamos en presencia de un proceso de intervenci\u00f3n por  captaci\u00f3n no autorizada de recursos del p\u00fablico\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00absi  bien es cierto que no existe t\u00e9rmino para que la Delegatura  para Procedimientos de Insolvencia profiera el auto que decrete la  intervenci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que [se  requiere]  la adopci\u00f3n de medidas urgentes que permitan la suspensi\u00f3n  inmediata de las actividades de captaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n  pronta y oportuna de los recursos captados\u00bb,  por lo que estima inadmisible que haya transcurrido casi mes y medio  sin que la autoridad resuelva.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la  Corte establecer si la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Procesos de  Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades y Mar\u00eda  Claudia Echand\u00eda Bautista, en su calidad de agente  interventora, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas  por el accionante, dentro del tr\u00e1mite que cursa ante esa  entidad (expediente 78074) por la presunta captaci\u00f3n ilegal de  dineros al p\u00fablico, en el que hace parte del grupo de  eventuales afectados.  <\/p>\n<p>2.\tLa mora  judicial.  <\/p>\n<p>La injerencia del  juez constitucional solo resultar\u00eda procedente cuando sea  evidente la desidia o negligencia de la autoridad vinculada, m\u00e1s  no cuando se est\u00e9n agotando las etapas propias del asunto o la  tardanza obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente  justificadas.  <\/p>\n<p>Sobre el tema la  jurisprudencia constitucional ha precisado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  se  infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es  indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean  injustificadas, pues el mero incumplimiento de los t\u00e9rminos  dentro de un proceso, no constituye per se una violaci\u00f3n al  debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria  D\u00edaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un  perjuicio irremediable. As\u00ed entonces, la mora judicial s\u00f3lo  se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con  diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones \u2018imprevisibles  e ineludibles\u2019, tal como, el exceso de trabajo, que no le  permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley\u00bb  (CC. T-357\/07, citada en STC13061 de dic. 9 de 2016).  <\/p>\n<p>3.\tEl caso  concreto.  <\/p>\n<p>3.1.   Al  confrontar las pautas referidas con el caso que se revisa, se  advierte que, si bien se acredit\u00f3 que la agente interventora  super\u00f3 el t\u00e9rmino que prev\u00e9 el literal d) del  art\u00edculo 10 del Decreto 4334 de 2008 para dar respuesta a la  solicitud de devoluci\u00f3n de dineros de las intervenidas, en  tanto este contempla que \u00abEl  Agente Interventor, dentro  de los veinte (20) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino  anterior,  expedir\u00e1 una providencia que contendr\u00e1 las solicitudes  de devoluci\u00f3n aceptadas y las rechazadas, la cual ser\u00e1  publicada en la misma forma de la providencia de apertura\u00bb,  tambi\u00e9n es cierto que dicha auxiliar de la justicia explic\u00f3  con suficiencia las razones de esa tardanza, que, por dem\u00e1s,  no se vislumbra desmedida o que comporte una palmaria negligencia,  pues al respecto indic\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abEl  presente proceso de intervenci\u00f3n bajo la medida de toma de  posesi\u00f3n es altamente complejo, en raz\u00f3n al volumen de  personas y entidades participantes en estas operaciones, habiendo  evidenciado la existencia de fideicomisos, encargos fiduciarios y  fondos de inversi\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales los  intervenidos recibieron o pagaron dineros a los presuntos afectados a  trav\u00e9s de diferentes cuentas recaudadoras, algunos de los  cuales fueron liquidados y cuya informaci\u00f3n ha sido requerida  por la suscrita Agente Interventora a las respectivas fiduciarias,  encontrando adicionalmente que en muchos casos la sociedad Plataforma  Universal recibi\u00f3 dineros de un determinado afectado  inversionista comprador de cartera y algunas de las Cooperativas o  entidades vinculadas o no al presente procesos le efectu\u00f3  pagos  con cargo a una determinada operaci\u00f3n de compra de  cartera, lo que impone la identificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n  de cada uno de los pagos realizados, imponi\u00e9ndose la carga a  la Agente Interventora de contar con la prueba f\u00edsica en que  basar\u00e1 su decisi\u00f3n judicial, en observancia del debido  proceso que rige toda la actuaci\u00f3n judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, la citada funcionaria manifest\u00f3 que, oportunamente,  solicit\u00f3 ante la Superintendencia de Sociedades la expedici\u00f3n  de una orden judicial, tendiente a conminar a las pagadur\u00edas  relacionadas en este asunto para que brinden la informaci\u00f3n  requerida, de la siguiente manera:  <\/p>\n<p>\u00abLas  operaciones de compra de cartera, reclamadas por los presuntos  afectados, se originan en cr\u00e9ditos otorgados por la sociedad  Plataforma Universal y\/o las Cooperativas intervenidas, que datan del  a\u00f1o 2015, habi\u00e9ndose  identificado 52 pagadur\u00edas que efectuaron descuentos en sus  n\u00f3minas, quienes solo suministran informaci\u00f3n previa  orden judicial proferida por la Superintendencia de Sociedades,  las cuales fueron solicitadas por la suscrita Agente Interventora a  la [precitada  superintendencia]  el 25 de junio de 2019, con radicaci\u00f3n 2019-01-253963, la cual  fue atendida por el Despacho con Auto 2019-01-333530 del 11 de  septiembre de 2019, notificado en estado del 12 de septiembre de  2019, en el cual se orden\u00f3 a las pagadur\u00edas remitir  informaci\u00f3n a la suscrita Agente Interventora, oficios  que fueron remitidos por la Superintendencia de Sociedades el pasado  primero (1) de octubre de 2019,  informaci\u00f3n que apenas est\u00e1n empezando a remitir  algunas pagadur\u00edas a la suscrita Agente Interventora,  siendo en la mayor\u00eda de los casos, informaci\u00f3n remitida  de manera incompleta e insuficiente, por lo que ha sido necesario  requerir a las pagadur\u00edas la remisi\u00f3n de la totalidad  de la informaci\u00f3n que requiere la Agente Interventora para la  emisi\u00f3n de las decisiones y la realizaci\u00f3n de las  gestiones a su cargo\u00bb.  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  <\/p>\n<p>En  el mismo sentido, explic\u00f3 ampliamente los hallazgos detectados  hasta el momento, lo que refleja la realizaci\u00f3n de gestiones  para proferir una decisi\u00f3n motivada y ajustada a la normativa  aplicable, sumado a la dificultad de la tem\u00e1tica abordada y la  considerable cantidad de personas naturales y jur\u00eddicas  intervenidas en el asunto, por lo que sobre ese aspecto enfatiz\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abSe  han evidenciado contratos marco de compraventa de cartera, contratos  de fiducia mercantil, encargos fiduciarios, contratos de cuentas en  participaci\u00f3n, acuerdos de pago celebrados por alguno de los  intervenidos con los inversionistas compradores de cartera, la  existencia de carteras colectivas, a trav\u00e9s de los cuales se  efectuaron un importante volumen de operaciones de compra y venta de  cartera, siendo indispensable previo a proferir la decisi\u00f3n  judicial, la identificaci\u00f3n de dichas operaciones, los  periodos de las mismas, los dineros asociados a cada operaci\u00f3n,  m\u00e1xime si el juez de intervenci\u00f3n advirti\u00f3 en el  Auto 460-003942 del 14 de mayo de 2019, que el periodo de captaci\u00f3n  ilegal de dineros inici\u00f3 el 23 de febrero de 2015.  <\/p>\n<p>Al  efectuarse al revisi\u00f3n contable de estas partidas se ha  identificado que la informaci\u00f3n contable y financiera de los  intervenidos no coincide con la reflejada en el estado de inventario  de activos y pasivos que fue presentado por quienes fungieron como  representantes legales de la sociedad Plataforma Universal,  imponi\u00e9ndose la carga a la suscrita Agente Interventora de  identificar los soportes contables de cada una de las sumas de dinero  recibidas y pagadas por alguno de los intervinientes [que  reclaman] ser  reconocidos como v\u00edctimas del presente caso,  habiendo evidenciado muchas partidas contables que no cuentan con los  respectivos soportes de conformidad con las normas contables, lo que  se suma a la complejidad de las operaciones adelantadas por los  intervenidos\u00bb.  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  <\/p>\n<p>En  l\u00ednea con lo esgrimido por la agente, n\u00f3tese que solo  hasta el 11 de septiembre pasado la Coordinadora del Grupo de  Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades profiri\u00f3  auto en el que orden\u00f3 a las pagadur\u00edas se\u00f1aladas  en el memorial 2019-01-253963 del 25 de junio de 2019 \u2013y las  relacionadas en esta nueva determinaci\u00f3n\u2013, inscribir el  embargo ordenado en el prove\u00eddo del 14 de mayo de este a\u00f1o,  en cuanto a \u00ablos  recaudos presentes y futuros de las libranzas originadas en cr\u00e9ditos  otorgados a pensionados y\/o afiliados por los siguientes  intervenidos: (i) sociedad Plataforma Universal S.A.S., (ii)  Cooperativa Unisercoop, (iii) Cooperativa Abre Tu Coraz\u00f3n, y  (iv) Cooperativa Platacoop\u00bb.  <\/p>\n<p>Conforme  con ello, esta Sala estima razonables los argumentos esbozados por la  agente querellada, en tanto la dificultad para acceder a la  informaci\u00f3n necesaria para resolver de fondo la solicitud de  devoluci\u00f3n de dineros de los presuntos afectados, y la  cantidad de personas naturales y jur\u00eddicas intervenidas,  tornan imperativo el an\u00e1lisis juicioso y en conjunto de los  elementos aducidos a esa causa, de modo que la tardanza en expedir el  prove\u00eddo en el que se atiendan todas las peticiones se  encuentra debidamente justificada; lo que no obsta para precisar que  en las actuaciones judiciales se debe propender por la observancia de  los t\u00e9rminos indicados en la normativa aplicable.  <\/p>\n<p>3.2.   Ahora bien, sobre la segunda cuesti\u00f3n planteada por el  convocante, relacionada con el requerimiento a la Superintendencia de  Sociedades para que se decrete la medida de toma de posesi\u00f3n  respecto de las personas mencionadas en la Resoluci\u00f3n  300-004195 del 8 de octubre de 2018, se tiene acreditado que el Grupo  de Intervenidas remiti\u00f3 las diligencias al Grupo de Admisiones  de esa entidad, para que asuma su conocimiento, comoquiera que es la  dependencia competente para el efecto, con lo que se ratifica la  desestimaci\u00f3n del resguardo, pues se demostr\u00f3 la  atenci\u00f3n y tramitaci\u00f3n de estos puntuales pedimentos.  <\/p>\n<p>3.3.   Por  tal motivo, la protecci\u00f3n propuesta resulta inviable al no  existir ninguna situaci\u00f3n actual de urgencia o peligro que  amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En relaci\u00f3n  con el tema, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  para  que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no basta con que  el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n  amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades  p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley\u00bb  (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov.  10 de 2016).  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1  la determinaci\u00f3n del tribunal a  quo,  al  no encontrarse acreditada la afectaci\u00f3n de las prerrogativas  que invoca el promotor, pues no se evidencia dilaci\u00f3n u  omisi\u00f3n caprichosa o injustificada por parte de las  accionadas, dentro del tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n  cuestionado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16348-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2019-02102-01 (Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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