{"id":102885,"date":"2026-07-02T17:31:46","date_gmt":"2026-07-02T17:31:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102885"},"modified":"2026-07-02T17:31:46","modified_gmt":"2026-07-02T17:31:46","slug":"stc16349-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16349-2019\/","title":{"rendered":"STC16349-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16349-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 05001-22-10-000-2019-00222-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  el  29 de octubre de 2019,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Patricia  Elena Agudelo Arteaga contra  el Juzgado  Noveno de Familia de esa ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron citados los intervinientes en el  liquidatorio n\u00ba 2017-00189.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial convocada, al disponer la entrega de los bienes  adjudicados dentro del asunto antes referido.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que ante la situaci\u00f3n anteriormente descrita, \u00abpresent\u00e9  incidente de nulidad\u00bb  el cual \u00abno  prosper\u00f3\u00bb  porque \u00abten\u00eda  que haber sido declarada compa\u00f1era permanente\u00bb,  pese a que los herederos conoc\u00edan \u00abde  mi relaci\u00f3n por m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u00bb  con el se\u00f1or Trujillo V\u00e9lez, y \u00aba  sabiendas de que existe proceso declaratorio\u00bb  de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho \u00abbajo  el radicado 2019-308\u00bb,  en el que se dispusieron medidas cautelares sobre \u00ablos  mismos bienes\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tPretende  \u00abse  ordene al juzgado accionado no ordenar la entrega de los bienes  muebles e inmuebles a los herederos (\u2026), dado que est\u00e1n  a disposici\u00f3n del juzgado 3 de familia\u00bb  (fls.1 a 3, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  \tJos\u00e9 Ignacio y Camilo Trujillo Cano, manifestaron que en su  calidad \u00abde  hijos y \u00fanicos herederos de nuestro padre Luis Carlos Trujillo  V\u00e9lez\u00bb,  rechazaron que la actora les endilgara hacer incurrido en conducta  penal, en tanto el proceso de sucesi\u00f3n se surti\u00f3  conforme a derecho, emplazando a todas las personas que se  consideraran con derecho a intervenir; concretamente en cuando a la  hoy accionante, afirmaron que \u00abno  es reconocida por nosotros como compa\u00f1era permanente de  nuestro padre y tampoco exhibi\u00f3 prueba id\u00f3nea del  estado civil que alega\u00bb.  <\/p>\n<p>Desatacaron  que el accionado dispuso la desestimaci\u00f3n del \u00abincidente  de nulidad\u00bb  propuesto por la querellante \u00abporque  no present\u00f3 prueba que acreditara la condici\u00f3n de  compa\u00f1era permanente\u00bb,  decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el tribunal el 26 de septiembre  de 2019; anot\u00f3 que s\u00f3lo hasta \u00ab25  de septiembre de 2019\u00bb  fue notificada la admisi\u00f3n de la demanda de declaraci\u00f3n  de uni\u00f3n marital de hecho a uno de ellos, y que \u00abla  inscripci\u00f3n de demanda que pesa sobre los bienes inmuebles,  nada obsta para peticionar la entrega de los mismos\u00bb  (fls. 12 a 13, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  \tEl Juez Noveno de Familia de Medell\u00edn, inform\u00f3 que su  superior jer\u00e1rquico no accedi\u00f3 a una tutelar anterior,  en la que la accionante se quejaba por la falta de respuesta a la  solicitud de nulidad procesal elevada dentro del sucesorio, y se  declar\u00f3 impr\u00f3spera una vigilancia judicial  administrativa en relaci\u00f3n con los mismos hechos. Pidi\u00f3  negar el amparo, aduciendo que no se ha vulnerado derecho fundamental  alguno (fls. 31 y 32, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el auxilio al observar  que \u00abning\u00fan  yerro se vislumbra en la actuaci\u00f3n adelantada y, por ende, no  es posible predicar la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho de  orden constitucional\u00bb,  ya que \u00abla  inconformidad que trae la accionante frente a la providencia  calentada el 4 de octubre de 2019 y adicionada el 16 del mismo mes y  a\u00f1o, no es suficiente para que proceda el amparo, m\u00e1xime  cuando, como lo advirti\u00f3 el Juez y los vinculados, no existe  ninguna cautela u orden judicial que impida dar cumplimiento al  art\u00edculo 512 del c\u00f3digo general del proceso, a lo que  se a\u00fana el hecho de que no se trata de una determinaci\u00f3n  caprichosa, errada o tozuda, pues la orden de entrega de los bienes  adjudicados en el proceso liquidatorio, en el que no demostr\u00f3  su calidad de compa\u00f1era permanente (\u2026), atiende el  procedimiento legalmente establecido\u00bb  (fls.  92 a 97, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos  de la demanda tutelar, acotando que el juzgado estaba \u00aben  la obligaci\u00f3n de por lo menos cerciorarse\u00bb  si con las pruebas allegadas proced\u00eda suspender la sucesi\u00f3n  hasta la decisi\u00f3n del \u00abproceso  penal\u00bb  y tambi\u00e9n la \u00abdel  proceso que cursa en el juzgado tercero\u00bb,  y ante ello critica que se declarara que \u00abse  hizo lo correcto\u00bb  (fls. 92 a 97, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Noveno de Familia de Medell\u00edn,  vulner\u00f3 el  debido proceso de la actora, al disponer la ejecuci\u00f3n del  fallo aprobatorio de la partici\u00f3n dentro de la sucesi\u00f3n  n\u00ba 2017-00189.  <\/p>\n<p>2.  \tDe la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>La  reiterada  jurisprudencia de esta Sala ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que la tutela no es el  mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ  STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC5280-2019,  2 may. 2019, rad. 00111-01).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que cuando el juez profiere una resoluci\u00f3n trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda  excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  <\/p>\n<p>3.  \tSoluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis  pertinente de los argumentos de la queja constitucional y las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala establece que el fallo  denegatorio de primera instancia ser\u00e1 respaldado, porque la  actuaci\u00f3n desplegada en el sucesorio n\u00ba 2017- 00189, en  relaci\u00f3n con la entrega a los herederos de los bienes a ellos  adjudicados, no se vislumbra que pueda  ser el resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviaci\u00f3n  del orden jur\u00eddico, sino que, por el contrario, obedece a uno  jur\u00eddicamente razonable.<br \/>\n3.1.\tEn  efecto, para que mediante prove\u00eddos del 4 y 16 de octubre de  2019, el accionado hubiera accedido a la entrega a favor de los  herederos Camilo y Jos\u00e9 Ignacio Trujillo Cano, de los bienes  consistentes en: (i)  \u00ablos  dineros correspondientes al CDT No. 1611030015051 (\u2026), cuya  expedici\u00f3n se dio en la sucursal La Am\u00e9rica \u2013  505\u00bb  del Banco Av Villas \u00abcuyo  valor inicial fue la suma de $190.000.000,00\u00bb;  (ii)  \u00ablas  cesant\u00edas consignadas a favor de LUIS CARLOS TRUJILLO V\u00c9LEZ  (\u2026), en cuant\u00eda de (\u2026) $32.484.263.90, m\u00e1s  sus rendimientos\u00bb;  y (iii)  \u00abel  t\u00edtulo judicial correspondiente a las prestaciones sociales  consignadas en el Juzgado por la sociedad CONALIMENTOS S.A.S (\u2026)  en cuant\u00eda de (\u2026) $7.400.799.00\u00bb  (fls. 190 y 192, cd. 1 de Copias), tuvo en cuenta que la partici\u00f3n  se encontraba en firme, habida cuenta que la solicitud de nulidad  elevada por la hoy tutelante, en ambas instancias hab\u00eda sido  resuelta de manera desfavorable.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  revisada la actuaci\u00f3n procesal en comento, como tambi\u00e9n  lo hizo el tribunal a-quo,  se establece que en el trabajo partitivo se inventariaron los bienes  antes descritos, siendo adjudicados a los dos herederos reconocidos y  sin oposici\u00f3n alguna,  se aprob\u00f3 mediante sentencia  dictada el 11 de abril de 2018; ejecutoriada esa resoluci\u00f3n y  encontr\u00e1ndose pendiente la petici\u00f3n de entrega elevada  por el apoderado judicial de los interesados en menci\u00f3n, la  accionante pidi\u00f3 \u00abla  suspensi\u00f3n de los efectos de la sentencia\u00bb,  aduciendo su \u00abcalidad  de afectada y compa\u00f1era permanente de Luis Carlos Trujillo  V\u00e9lez\u00bb   (fls. 168, ib.).  <\/p>\n<p>Tal  solicitud, radicadq en el juzgado el 17 de mayo de 2018, fue  respondida con auto del 28 del mismo mes y a\u00f1o, indic\u00e1ndole  que \u00abla  solicitud (\u2026) deber\u00e1 estar coadyuvada por abogado  titulado e inscrito (\u2026) conforme lo exige la normatividad  procesal civil\u00bb,  acotando que frente al manuscrito anterior en el que requer\u00eda  copias del expediente, precisara las piezas procesales y la  destinaci\u00f3n de \u00e9stas (fl. 172, cit.).  <\/p>\n<p>Tras  ello, la querellante otorg\u00f3 poder a una abogada y por conducto  suyo, el 22 de junio de 2018 deprec\u00f3 \u00abla  NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado\u00bb,  pues en su criterio, estaba demostrada su condici\u00f3n de  \u00abcompa\u00f1era  permanente\u00bb  del causante y al no haber concurrido al juicio de sucesi\u00f3n,  configuraba \u00abfalta  de notificaci\u00f3n del litisconsorte necesario\u00bb  (fls. 2 y 3, cd. 2 de Copias).  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que la pretensi\u00f3n en comento, la declar\u00f3 \u00abimprocedente\u00bb  el juzgado con prove\u00eddo del 21 de junio de 2019, al considerar  que la peticionaria \u00abcarece  de legitimaci\u00f3n en la causa (\u2026), debido a que no  acredit\u00f3 la calidad de compa\u00f1era permanente seg\u00fan  lo previsto por la Ley 54 de 1990, al no probar la calidad subjetiva  reconocida a las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s  sustancial que se discute en el proceso, aunado a que las nulidades,  seg\u00fan el C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo  134\u00bb,  las cuales \u00abdeben  alegarse antes de emitirse la sentencia\u00bb  (CD, fl. 193, cd. 1 de Copias).  <\/p>\n<p>Y,  finalmente, el querellado tuvo en cuenta que la determinaci\u00f3n  antes descrita, fue confirmada en sede de apelaci\u00f3n por la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn mediante  prove\u00eddo del 26 de septiembre de 2019, en la que se indic\u00f3  que \u00abla  legitimaci\u00f3n por activa para proponer la nulidad planteada por  la se\u00f1ora Patricia Elena Agudelo Arteaga (\u2026), no pod\u00eda  acogerse, porque no acredit\u00f3 aquel supuesto, lo cual equivale  a manifestar que no estaba legitimada para formularla, pues no anex\u00f3  la prueba acerca de la uni\u00f3n marital de hecho que dice  conform\u00f3 con el causante\u00bb  (fls. 73 a 80, cd. 2 de Copias).  <\/p>\n<p>En  suma, la  decisi\u00f3n adoptada por el juzgado accionado para disponer la  ejecuci\u00f3n de la sentencia que aprob\u00f3 el trabajo  partitivo y de adjudicaci\u00f3n, se ajusta a lo prevenido en el  art\u00edculo 512 del C\u00f3digo General del Proceso, pues ni en  forma previa a tal actuaci\u00f3n ni con posterioridad a la misma,  se dispuso cautela que impidiera disponer de los bienes como tampoco  la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n al tenor de lo prevenido  en el canon 516, en concordancia con el precepto 505 ib\u00eddem.  N\u00f3tese que la ahora reclamante, no acredit\u00f3 dentro del  sucesorio su calidad de compa\u00f1era permanente del causante, y  el pleito declarativo incoado para tal efecto, fue notificado a los  herederos, transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la  ejecutoria de dicho fallo aprobatorio.  <\/p>\n<p>3.2.  \tComo acaba de verse, para llegar a la conclusi\u00f3n que el  quejoso refuta, la autoridad enjuiciada se ajust\u00f3 al  ordenamiento jur\u00eddico y se vali\u00f3 de una motivaci\u00f3n  que no se muestra caprichosa o antojadiza,  por el contrario, los razonamientos all\u00ed contenidos evidencian  una adecuada valoraci\u00f3n  de las normas aplicables al caso analizado y de los medios de  convicci\u00f3n pertinentes, y ello hace parte  de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  <\/p>\n<p>En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la salvaguarda, y se  comparta o no la hermen\u00e9utica utilizada por el juzgador, \u00abno  constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces\u00bb  que resolvieron el asunto cuya actuaci\u00f3n es objeto de  cuestionamiento (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en  STC15511-2019,  14 nov. 2019, rad. 00513-01, entre otras).  <\/p>\n<p>En  este orden, queda  claro que lo pretendido por la accionante es anteponer su propio  criterio al de la autoridad accionada y atacar, por este sendero  jur\u00eddico, la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3,  finalidad que resulta ajena a la presente acci\u00f3n, la cual no  fue establecida para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de  los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Conforme  a lo discurrido, se confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del  auxilio, toda vez que las decisiones reprochadas, no constituyen  desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional senda  jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, con las precisiones dadas en  precedencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16349-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-10-000-2019-00222-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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