{"id":102886,"date":"2026-07-02T17:32:05","date_gmt":"2026-07-02T17:32:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102886"},"modified":"2026-07-02T17:32:05","modified_gmt":"2026-07-02T17:32:05","slug":"stc16350-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16350-2019\/","title":{"rendered":"STC16350-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16350-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2019-00675-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia de 5  de noviembre de 2019, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda, tr\u00e1mite  al cual fueron vinculadas la Defensor\u00eda del Pueblo y la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3  la salvaguarda de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente  transgredidas por la autoridad acusada con ocasi\u00f3n al tr\u00e1mite  impartido a la acci\u00f3n popular n.\u00b0 2019-01203, en  la que es coadyuvante.  <\/p>\n<p>2.\tAsever\u00f3  que la sede judicial que adelanta la acci\u00f3n popular que  origin\u00f3 el presente resguardo constitucional, se niega a  impulsar oficiosamente el asunto, pese a ser un deber impuesto por el  art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 472 de 1998.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, explic\u00f3 que no se ha realizado el aviso a la  comunidad, ni se ha informado sobre la existencia de la acci\u00f3n  a trav\u00e9s de \u00abla  p\u00e1gina web de la rama judicial\u00bb  y, \u00ablo  que es peor se niega a notificar a la entidad accionada\u00bb.  <\/p>\n<p>En  raz\u00f3n de lo anterior, dijo que \u00abha  presentado memoriales solicitando[,]  respetuosamente, celeridad (\u2026)  empero  no se le da impulso alguno, a lo solicitado y mi acci\u00f3n  contin\u00faa detenida en el tiempo\u00bb,  sin que tampoco se d\u00e9 tr\u00e1mite a los recursos elevados.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, pidi\u00f3 proteger sus garant\u00edas de orden  supralegal  y,  como consecuencia, i)  se  ordene a la sede convocada: \u00abresolver  inmediatamente mis memoriales en el t[\u00e9]rmino (\u2026)  que  ordena la Ley\u00bb;  \u00abinform[ar]  a la comunidad de la acci\u00f3n popular, por la p\u00e1gina web  de la rama judicial\u00bb;  y \u00abnotifi[car]  a la entidad accionada\u00bb,  asimismo solicit\u00f3 que ii)  \u00abse  ordene, aportar copia de esta tutela a la acci\u00f3n popular a fin  de que obre en ella, como prueba aparente de mora judicial o  renuencia\u00bb,  iii)  que  el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00ab[c]ertifique  y [h]aga  [c]onstar  cu[\u00e1]l  ha sido su funci\u00f3n dentro de esta acci\u00f3n popular\u00bb,  iv)  que  todas las actuaciones adelantadas al interior de su queja le sean  notificadas \u00abal  correo electr\u00f3nico a fin de no perder plata y tiempo\u00bb,  que v)  la  pr\u00e1ctica de las audiencias se realice a trav\u00e9s de skype  y, finalmente, vi)  \u00abse  ordene aplique art 90 CGP, por remisi\u00f3n expresa art. 44 ley  472 de 1998 (sic)  a  fin [de]  q[ue]  se empiece a contar el tiempo de un a\u00f1o, desde la presentaci\u00f3n  de la acci\u00f3n popular\u00bb.<br \/>\nRESPUESTAS DEL  ACCIONADO  <\/p>\n<p>1.\tEl Juzgado  Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda remiti\u00f3 copia de la  actuaci\u00f3n all\u00ed adelantada, y dijo que \u00abesa  acci\u00f3n popular fue acumulada a la radica al Nro. 2019-00875  (sic);  y que la misma mediante providencia del 21 de octubre de 2019, se  declar\u00f3 nulidad de todo lo actuado, y se rechaz\u00f3 la  actuaci\u00f3n por agotamiento de la jurisdicci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl Procurador  Regional de Risaralda asegur\u00f3 que con su actuaci\u00f3n no  ha trasgredido ninguna de las garant\u00edas reclamadas por el  pretensor.  <\/p>\n<p>FALLO  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la salvaguarda al establecer que resulta \u00abin\u00fatil  ordenarle al juzgado que resuelva peticiones orientadas a que se le  imprima celeridad al caso, o a que se integre el contradictorio, o  que se sigan notificando las actuaciones al correo electr\u00f3nico,  y a que las audiencias en el proceso se realicen v\u00eda Skype,  cuando en la actualidad (\u2026)  se  configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto  por sustracci\u00f3n de materia\u00bb  en la medida en que, la acci\u00f3n fue terminada por agotamiento  de la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el accionante sin indicar las razones de su  disidencia.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.<br \/>\nCorresponde  a la Sala establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda  vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por el accionante, por no  impartir, presuntamente,  ning\u00fan tipo de impulso a la acci\u00f3n  popular n.\u00ba 2019-01203, en la que el aqu\u00ed accionante  act\u00fao como coadyuvante.  <\/p>\n<p>2.\tDe  los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervenci\u00f3n del juez excepcional, ellos son:  <\/p>\n<p>\u00ab(i)  \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de  tutela, est\u00e9  acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a  partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (vi) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas  tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb  (CC SU-813\/07).  Subrayado fuera del texto.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la  presencia de los se\u00f1alados presupuestos, y forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular la Sala ha precisado que para la prosperidad del  auxilio \u00abno  basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de  las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley\u00bb  (CSJ, STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC747-2019,  31 ene. 2019, rad. 00204-01, entre otras).  <\/p>\n<p>En  ese mismo sentido, ha dicho que la acci\u00f3n constitucional  requiere:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s  el primero y m\u00e1s elemental, la  existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la  vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre  otras en STC1890-2019, 20 feb. 2019, rad. 00076-00). Resalta la Sala.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Efectuado  el an\u00e1lisis pertinente, la Corte respaldar\u00e1 la negativa  del  resguardo implorado,  pero precisando que lo ser\u00e1 dada  la impertinencia del pedimento elevado por el querellante para  obtener, por esta v\u00eda, impulso oficioso dentro de la queja  popular que origin\u00f3 la presente tramitaci\u00f3n,  evidenci\u00e1ndose de esta manera falta de relevancia  constitucional por ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos  invocados.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto el reclamante no acredit\u00f3 que la autoridad  judicial accionada, hubiera amenazado y menos vulnerado, derecho  fundamental alguno, pues contrario a su dicho, la acci\u00f3n cuya  celeridad ahora reclama fue terminada por agotamiento de la  jurisdicci\u00f3n, el 21 de octubre de los corrientes, de manera  que ninguna orden puede impartirse al interior de un asunto ya  terminado.  <\/p>\n<p>Puestas  as\u00ed las cosas, la controversia que quiso plantear el  accionante carece  de relevancia constitucional, pues no se avizora que por acci\u00f3n  u omisi\u00f3n el querellado hubiera afectado sus intereses  superiores, lo que conlleva que el juez de esta excepcional v\u00eda  no pueda intervenir sobre lo que en realidad no existe.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada  respecto de la cual se pueda determinar una presunta amenaza o  violaci\u00f3n de un derecho fundamental, debe declararse la  improcedencia de la demanda, ya que:  <\/p>\n<p>\u00ab[P]artiendo  de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tanto de la  Constituci\u00f3n, como de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba  del [Decreto  2591 de 1991],  se deduce que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n cometida por los  particulares o por la autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace  los derechos fundamentales es un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico  para la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva de derechos  fundamentales (&#8230;) En suma, para que la acci\u00f3n de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (\u2026), ya  que \u201csin  la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho  fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y  lo anterior resulta as\u00ed, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur\u00eddico,  \u201cello  resultar\u00eda violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el principio de  la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos, podr\u00eda  constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitir\u00eda  que el peticionario pretermitiera los tr\u00e1mites y  procedimientos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico como  los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados objetivos  espec\u00edficos, para acudir directamente al mecanismo (\u2026)  en procura de sus derechos (T-013 de 2007)\u00bb    (CC T-130\/14).  <\/p>\n<p>4.\tConsideraciones  adicionales.  <\/p>\n<p>Del  reparo relacionado con el Procurador General de la Naci\u00f3n,  porque en criterio del accionante no ha demostrado las gestiones que  le competen como agente del Ministerio P\u00fablico, ni pidi\u00f3  \u00abceleridad  en la acci\u00f3n constitucional\u00bb,  basta  con precisar que no existe prueba de que el interesado haya elevado  petici\u00f3n alguna en ese sentido ante dicha autoridad de suerte  que, esa pretensi\u00f3n debe ser igualmente desestimada, por el  car\u00e1cter subsidiario y residual de este instrumento  especial\u00edsimo.  <\/p>\n<p>Finalmente,  sobre la expedici\u00f3n de copias \u00abde  esta tutela\u00bb  y de los \u00abautos\u00bb  proferidos en desarrollo de la misma, tal pedimento se condiciona al  pago de las respectivas expensas por parte del interesado, sin  perjuicio del acceso que brindan los medios tecnol\u00f3gicos para  obtenerlos a trav\u00e9s del mecanismo electr\u00f3nico que  proporciona la p\u00e1gina web de la Rama Judicial.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Atendiendo  lo antes discurrido, se confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n de  la salvaguarda, pero por las puntuales razones expuestas en l\u00edneas  precedentes.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16350-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2019-00675-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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