{"id":102887,"date":"2026-07-02T17:32:13","date_gmt":"2026-07-02T17:32:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102887"},"modified":"2026-07-02T17:32:13","modified_gmt":"2026-07-02T17:32:13","slug":"stc16351-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16351-2019\/","title":{"rendered":"STC16351-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16351-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-30-000-2019-00832-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Desata la Corte la  tutela de Pablo Eduardo Cardona V\u00e9lez contra la Unidad de  Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, extensiva a  todos los inscritos en la Convocatoria n\u00ba 27 de 2018 para la  provisi\u00f3n de funcionarios de la Rama Judicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  actor inst\u00f3 la protecci\u00f3n del debido proceso y otras  prebendas presuntamente vulneradas por los querellados.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, rog\u00f3 que se emitan las siguientes directrices:  (i)  se  ordene que \u00aben  la resoluci\u00f3n que sobrevenga despu\u00e9s de que se llame a  la nueva exhibici\u00f3n del  cuadernillo de preguntas y respuestas de la convocatoria 27, y una  vez se resuelvan los recursos de reposici\u00f3n interpuestos  contra la resoluci\u00f3n (sic) CJR19-067 de 7 de junio de 2019\u00bb,  se imponga el deber \u00abde  motivar el acto administrativo en el sentido de que las preguntas que  se objetaron presumiblemente por error grave, presunci\u00f3n que  tiene la obligaci\u00f3n de desvirtuar y sustentar de manera  individual\u00bb, excepto  que  \u00abexistan coincidencias entre el n\u00famero de la pregunta  que se objeta o recurre por presunto error grave y que sean del mismo  cargo al cual se aspira, el cual se ordenar\u00e1 responder de  manera general para las preguntas del mismo cargo\u00bb; (ii)  y  disponga que \u00abcon  una sola pregunta que se pruebe que estaba en error, se tenga como  bien contestada para todos los que asistieron a la \u00faltima  exhibici\u00f3n e interpusieron el respectivo recurso a la misma  pregunta, siempre y cuando esa pregunta coincida para los del mismo  cargo al que aspiran\u00bb.  <\/p>\n<p>2.   En respaldo adujo, en s\u00edntesis, que mediante el Acuerdo  PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 se abri\u00f3 el concurso  para elegir jueces y magistrados de la Rama Judicial y el 2 de  diciembre de 2018 se efectu\u00f3 la prueba de conocimientos,  aptitudes y psicot\u00e9cnica, cuyos resultados fueron publicados  el 14 de enero de 2019 (Res. CJR18-559-2018), corregida con la  Resoluci\u00f3n CJR19-0679-2019 (10 jun. 2019).  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  el 11 de agosto de 2019 tuvo lugar la jornada de exhibici\u00f3n y  se dio la posibilidad de adicionar los \u00abrecursos  de reposici\u00f3n\u00bb  previamente planteados, pasos que, seg\u00fan cuenta, agot\u00f3  cabalmente; empero, el 28 de octubre de 2019 se dirimi\u00f3 su  embate de forma gen\u00e9rica y sin abordar cada uno de los reparos  enarbolados (Res. CJR19-0877), lo que le impidi\u00f3 conocer los  motivos por los que dichos ataques no tuvieron \u00e9xito, pese a  que sus reproches fueron contundentes y pusieron al descubierto que  hubo preguntas bien contestadas que se tuvieron como incorrectas,  como aconteci\u00f3 con lo atinente a la inscripci\u00f3n de la  posesi\u00f3n, abolida por la jurisprudencia inveterada de esta  Corte.  <\/p>\n<p>Finalmente,  insisti\u00f3 en que su pr\u00e9dica no busca que se \u00abrespondan  en la contestaci\u00f3n a la misma todas las preguntas debidamente  motivadas\u00bb sino  que en cumplimento irrestricto del veredicto de 25 de septiembre de  2019 emanado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo  de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, \u00abse  ordene motivar en la pr\u00f3xima resoluci\u00f3n las preguntas  que la UNAL y el CSJ consideren que no les asiste raz\u00f3n a los  recurrentes\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  La postulaci\u00f3n fue admitida y de ella se dio traslado a todos  los implicados.  <\/p>\n<p>La Unidad de  Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura indic\u00f3 que el auxilio no colma el presupuesto de  subsidiariedad y tampoco se percibe la configuraci\u00f3n de un  perjuicio irremediable, adem\u00e1s que no quebrant\u00f3 las  prerrogativas por las que aboga el censor, y que est\u00e1 a la  espera de que el Consejo de Estado provea sobre la aclaraci\u00f3n  que junto con la Universidad Nacional instaron respecto del veredicto  de 25 de septiembre de 2019.<br \/>\nCuando se elabor\u00f3  el proyecto llevado a Sala no hab\u00eda m\u00e1s respuestas.  <\/p>\n<p>1.  Aunque las pretensiones son imprecisas y carecen de suficiente  claridad, al ponerlas en contexto con el componente factual sobre el  que est\u00e1n edificadas se deduce que est\u00e1n enderezadas a  que se exhorte a los entes recriminados (Consejo  Superior de la Judicatura y Universidad Nacional)  a \u00abmotivar  el acto administrativo\u00bb  con el que zanjen los recursos que sean presentados una vez se surta  la exhibici\u00f3n dispuesta por el Consejo de Estado en sentencia  de 25 de septiembre de 2019, de tal manera que se desvirt\u00faen,  puntualmente, y no de forma gen\u00e9rica, los yerros que lleguen a  ser atribuidos a las preguntas cuestionadas, y que las que se pruebe  que fueron mal hechas valgan para todos los evaluados.  <\/p>\n<p>En concreto, lo  buscado es que se prevenga a las entidades censuradas para que  justifiquen las razones por las que eventualmente no acoger\u00e1n  los argumentos que sean blandidos por los inconformes contra el  resultado dado a conocer en la Resoluci\u00f3n CJR19-067 de 7 de  junio de 2019 y, adicionalmente, se les conmine para que ampl\u00eden  a todos los participantes los efectos que lleguen a derivar de las  interpelaciones incorrectamente formuladas en el examen.  <\/p>\n<p>2.  Identificado el epicentro de la divergencia, la Sala advierte que  desestimar\u00e1 el resguardo, toda vez que de los hechos narrados  por el quejoso se colige que su objetivo es adelantarse a unos hechos  futuros, prueba de ello es que intenta imponer las formas y el  contenido tem\u00e1tico de que, en su opini\u00f3n, debe estar  revestido el \u00abacto  administrativo\u00bb  que, desde su perspectiva, deber\u00e1 expedir m\u00e1s adelante  el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del concurso de  m\u00e9ritos a que alude su reclamo (jueces  y magistrados)  iniciado en 2018 (convocatoria  n\u00ba 27),  lo que torna presurosa su intervenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al respecto, en  STC18999-2017, reiterada en STC5098-2019, entre otras, se dijo que  <\/p>\n<p>(\u2026) la  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la  discrecionalidad del interesado, para (\u2026..)  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicionalmente, el  precursor olvida que jur\u00eddicamente no es posible requerir al  estamento encargado de proferir el susodicho \u00abacto  administrativo\u00bb  para que lo dicte o sustente de cierta manera, ya que ello implicar\u00eda  invadir esferas ajenas sin tener un soporte plausible que as\u00ed  lo autorice, lo que generar\u00eda una intromisi\u00f3n  innecesaria y ajena al fin pr\u00edstino de esta herramienta  superlativa, cuyo prop\u00f3sito no es otro que proteger los  derechos fundamentales de las personas cuandoquiera que \u00e9stos  sean quebrantados o, siquiera, amenazados por la acci\u00f3n u  omisi\u00f3n de las autoridades y, en ciertos supuestos, de los  particulares, desfases que, como ya se antel\u00f3, no alcanzan a  ser constatados en este entorno, lo que -de por s\u00ed y ante s\u00ed-  conspira contra lo a\u00f1orado por Cardona V\u00e9lez.  <\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s,  no se puede perder de vista que es el ordenamiento el que les impone  a las dependencias p\u00fablicas el imperativo de \u00abmotivar\u00bb  las determinaciones (administrativas  o jurisdiccionales)  producidas dentro de la \u00f3rbita de sus quehaceres, para que los  afectados con las mismas puedan desplegar, en  el escenario pertinente, por el conducto regular y dentro de las  oportunidades respectivas,  los mecanismos de control de que tales pronunciamientos sean  pasibles, circunstancias que, puestas en coherencia con lo antes  expresado, hunden los anhelos del impulsor, quien, como ya se vio,  intenta anticipar los efectos que puedan llegar a derivar de unas  fases que a\u00fan no han sido desarrolladas por los organismos a  quienes ministerio  legis  les ata\u00f1e ejecutarlas.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, al no detectarse la existencia de la infracci\u00f3n  aludida por el promotor, ni la inminencia y la urgencia de intervenir  excepcionalmente para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio  irremediable, ello impide que el amparo prospere.  <\/p>\n<p>3.   En  coherencia con lo mencionado, no se dispensara el auxilio.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  DENIEGA  la  salvaguarda.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16351-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2019-00832-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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