{"id":102888,"date":"2026-07-02T17:32:22","date_gmt":"2026-07-02T17:32:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102888"},"modified":"2026-07-02T17:32:22","modified_gmt":"2026-07-02T17:32:22","slug":"stc16352-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16352-2019\/","title":{"rendered":"STC16352-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16352-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  11001-02-04-000-2019-01874-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  15 de octubre de 2019, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por Jhon  Fernando L\u00f3pez Botero contra  los Juzgados  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Veinticuatro y  Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogot\u00e1 y  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad, tr\u00e1mite  al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio n\u00b0  2014-80169.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl solicitante,  actuando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido  proceso, petici\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia y libertad, presuntamente  vulnerados por los convocados.  <\/p>\n<p>2.  De la  demanda y la informaci\u00f3n obrante en el expediente puede  extraerse que contra el accionante se adelant\u00f3 un proceso  penal por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de  estupefacientes, en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, en sentencia de 16 de julio de 2014, lo  conden\u00f3 a purgar 128 meses de prisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que ante el Juez Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la libertad condicional,  que le fue negada mediante auto de 22 de marzo de 2019.  <\/p>\n<p>Adujo  que frente a la referida decisi\u00f3n interpuso los recursos de  reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n; sobre los cuales,  el a  quo  decidi\u00f3 mantener su determinaci\u00f3n y, finalmente el  fallador de segundo grado, el 9 de agosto hoga\u00f1o le imparti\u00f3  confirmaci\u00f3n a la misma.  <\/p>\n<p>Consider\u00f3  que con tal negativa se quebrantaron sus garant\u00edas  supralegales,  pues se queja de que cumpli\u00f3 los requisitos objetivos y  subjetivos para obtener el mentado subrogado y que ahora se est\u00e1n  valorando aspectos que no fueron analizados por el juez de  conocimiento al momento de declararlo penalmente responsable.  <\/p>\n<p>3.\tPor  lo anterior solicit\u00f3, dejar sin efecto el auto donde se neg\u00f3  la libertad condicional y en consecuencia se le otorgue el beneficio  pretendido (fls.  1 al 12, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl Juzgado  Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  de  Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que el actor ya hab\u00eda  \u00abradicado  una demanda de tutela por los mismos hechos e id\u00e9nticas  pretensiones que sustentan la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb,  que fue declarado improcedente mediante fallo del 13 de septiembre de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, bajo el  radicado n\u00b0 2019-01972 (fl. 24, ib.).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, detall\u00f3  la actuaci\u00f3n surtida y advirti\u00f3 que la  misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la \u00abvaloraci\u00f3n  de la conducta punible es un presupuesto normativo inescindible para  conceder la libertad condicional y el mismo no se encontr\u00f3  satisfecho\u00bb, seguidamente dijo que, el  accionante act\u00faa con temeridad, ya que, la decisi\u00f3n  objeto de censura ya fue analizada por parte del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1 (fl. 29, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.\tUn magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inform\u00f3  que conoci\u00f3 de la tutela n\u00b0 2019-01972 instaurada por el  aqu\u00ed tambi\u00e9n promotor en contra de los mismos juzgados,  la cual fue declarada improcedente en sentencia del pasado 13 de  septiembre y en donde no se observ\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna  a derechos fundamentales (fl. 35, ib.).  <\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA SALA DE  CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la salvaguarda al verificar la temeridad del accionante, ya que, \u00e9ste  interpuso anterior demanda de tutela con fundamento en los mismos  hechos contra los Juzgados Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y  Medidas de Seguridad y el Segundo Especializado de Antioquia, que fue  negada por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 13 de  septiembre de 2019, decisi\u00f3n que no fue recurrida por el aqu\u00ed  gestor y sobre la cual no avizor\u00f3 fraude  (fls. 51 al 61, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el quejoso sin agregar argumento alguno (fl. 67, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el accionante act\u00faa  con temeridad y, de superarse lo anterior, si las autoridades  querelladas lesionaron las prerrogativas denunciadas por  el tutelante dentro del proceso penal que se sigui\u00f3 en su  contra, al haberle negado la libertad condicional (rad. n\u00b0  2014-80169).  <\/p>\n<p>2.  La temeridad en el ejercicio de la tutela.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constituci\u00f3n el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con lo anterior, ha precisado esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n  constitucional para efectos de obtener m\u00faltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica  pretensi\u00f3n, pero a partir de la agregaci\u00f3n de un  \u201cnuevo\u201d derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar  dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petici\u00f3n  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ  STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  <\/p>\n<p>3.  Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>3.1.  El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hip\u00f3tesis,  ya que Jhon Fernando L\u00f3pez Botero promovi\u00f3 con  antelaci\u00f3n un amparo constitucional,  en el que censur\u00f3 los autos dictados en primer y segundo grado  que le negaron el subrogado de libertad condicional, dentro del  proceso penal n\u00b0 2014-80169 bajo argumentos similares a los ac\u00e1  expresados.  <\/p>\n<p>Dicho  amparo fue desestimado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1 el 13 de septiembre de 2019 (2019-01972) al considerar  que \u00abno  acredit\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 28 de  Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1, confirmada por el Juzgado  2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, est\u00e9  fundada en criterios irrazonables o arbitrarios, de tal trascendencia  que configuren una v\u00eda de hecho (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>A  lo anterior, agreg\u00f3:  <\/p>\n<p>(&#8230;)  <\/p>\n<p>De  acuerdo con lo anterior, se observa que la decisi\u00f3n de negar  la libertad condicional a John Fernando L\u00f3pez Botero, tuvo  fundamento en la evaluaci\u00f3n que de la conducta se efectu\u00f3  en la sentencia, argumentaci\u00f3n que lejos de resultar  arbitraria, caprichosa o constitutiva de alg\u00fan hecho  vulnerador de las garant\u00edas que reclama el ciudadano John  L\u00f3pez, obedece a los presupuestos normativos que previamente  debe examinar la autoridad competente para decidir acerca de la  solicitud libertoria\u00bb  (fls. 36 al 40 ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.2.\tEsta  s\u00faplica vincula a las mismas partes, su prop\u00f3sito  primordial es que se revise la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la  libertad condicional, por tanto, pese al esfuerzo para demostrar que  el presente mecanismo de protecci\u00f3n es distinto, las  pretensiones son similares a las resueltas en el fallo de tutela  anteriormente citado, lo que permite establecer que se intenta volver  sobre un asunto ya definido, de manera que, \u00ab(\u2026)  admitir tal proceder implicar\u00eda que cada actuaci\u00f3n  judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separaci\u00f3n \u00e9ste pudiera entablar un amparo, lo cual  contrar\u00eda totalmente la prohibici\u00f3n de reiterarlo,  pues, en verdad no est\u00e1 justificando la repetici\u00f3n,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esta  queja resulta temeraria,  pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto,  esencialmente id\u00e9ntico,  replanteando un tema que ya hab\u00eda  sido sometido al escrutinio y definici\u00f3n del juez  constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16352-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2019-01874-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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