{"id":102889,"date":"2026-07-02T17:32:28","date_gmt":"2026-07-02T17:32:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102889"},"modified":"2026-07-02T17:32:28","modified_gmt":"2026-07-02T17:32:28","slug":"stc16353-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16353-2019\/","title":{"rendered":"STC16353-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16353-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2019-03940-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  resuelve la tutela entablada por Estudios T\u00e9cnicos y Asesor\u00edas  S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogot\u00e1 y la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los  dem\u00e1s participantes en el decurso con radicado 2017-00444-02.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  accionante solicit\u00f3 que se ordene dejar sin valor la sentencia  de 17 de octubre hoga\u00f1o por medio de la cual, la Sala Civil  del Tribunal Superior de esta urbe ratific\u00f3 el \u00e9xito de  la demanda de ineficacia del acta de asamblea n\u00ba 417 de 16 de  noviembre de 2017, instaurada en su contra por Alfredo Carrizosa  G\u00f3mez ante la Superintendencia de Sociedades.  <\/p>\n<p>Como  contexto f\u00e1ctico relevante, se tiene que en la susodicha  reuni\u00f3n general extraordinaria de accionista se acord\u00f3  por unanimidad el \u00abejercicio  de la acci\u00f3n social de responsabilidad contra Alfredo  Carrizosa G\u00f3mez\u00bb  como Gerente y su consecuente remoci\u00f3n del cargo, quien  protest\u00f3 y triunf\u00f3, pues la \u00abSuperintendencia\u00bb  aboli\u00f3 esa determinaci\u00f3n porque algunos \u00abaccionistas  fueron indebidamente citados\u00bb  en contravenci\u00f3n a las normas estatutarias que dicen que \u00abla  convocatoria para las reuniones, tanto ordinarias como  extraordinarias de la asamblea, se har\u00e1 mediante citaci\u00f3n  personal que se dirigir\u00e1 a cada uno de los accionistas a  trav\u00e9s de carta que ser\u00e1 enviada a la \u00faltima  direcci\u00f3n que tenga registrada en la sociedad\u00bb,  lo que no aconteci\u00f3 (6 jun. 2019).  <\/p>\n<p>Ambas  partes apelaron: la opositora porque estaba en desacuerdo con la  \u00abineficacia\u00bb  y el actor porque se le compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n por haberse atribuido \u00abuna  calidad de representante legal inexistente\u00bb.  La Magistratura, como ya se dijo, aval\u00f3 \u00edntegramente la  providencia censurada (17 oct. 2019).  <\/p>\n<p>La  compa\u00f1\u00eda gestora indic\u00f3 que el ad  quem incurri\u00f3  en dos v\u00edas de hecho: de un lado, porque desbord\u00f3 la  competencia trazada por los opugnantes ya que se apoy\u00f3 en  argumentos distintos a los esgrimidos por \u00e9stos al sostener  que \u00ablas  reuniones de la asamblea deben realizarse en la sede de la sociedad\u00bb  y, de otro, porque err\u00f3 al decir que por \u00abdomicilio  social\u00bb  deb\u00eda entenderse el preciso lugar de asentamiento de la  \u00absociedad\u00bb,  lo que imped\u00eda llevar a cabo la \u00abasamblea  en la oficina 1006 de la carrera 29 n\u00ba 45 \u2013 94 de  Bucaramanga\u00bb,  donde se hizo, pues all\u00ed no era su sede.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, clam\u00f3 que se autorice la expedici\u00f3n de un  nuevo prove\u00eddo que \u00abrevoque  la sentencia del Superintendente Delegado\u00bb  para, en su lugar, mantener inc\u00f3lume el \u00abacta  de asamblea\u00bb  confutada.  <\/p>\n<p>2.  Hasta  cuando se registr\u00f3 este proyecto no se hab\u00edan recibido  contestaciones.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  En el sub  \u2013 examine, como  viene de verse, los ataques en que se fundamenta la salvaguarda  descansan en un pilar de estirpe org\u00e1nico y otro de naturaleza  sustantivo o material, ninguno de los cuales se halla estructurado  como se explicar\u00e1.  <\/p>\n<p>En  cuanto al primigenio, recu\u00e9rdese que su soporte estriba en que  la Corporaci\u00f3n querellada rebos\u00f3 su \u00abcompetencia\u00bb  al adentrarse en aspectos no tocados por los \u00abapelantes\u00bb.  <\/p>\n<p>En  esta materia, es indiscutible que con el advenimiento del C\u00f3digo  General del Proceso se introdujo la cultura de la pretensi\u00f3n  impugnaticia en virtud de la cual, en principio, el funcionario de  segundo grado s\u00f3lo deber\u00e1 ocuparse de los temas  que  sean propuestos por el o los inconformes como ant\u00edtesis a la  visi\u00f3n panor\u00e1mica que en dicho marco imper\u00f3 en  antiguos sistemas adjetivos, pues no cosa distinta brota de la  lectura literal de los art\u00edculos 320 y 328 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, tambi\u00e9n es paladino que semejante regla encuentra  salvedades cuando, como esas disposiciones lo anotan, es menester  adoptar \u00abdecisiones  de oficio\u00bb,  lo que conviene armonizar con el canon 282 ej\u00fasdem  que  trata de la \u00abresoluci\u00f3n  de excepciones de m\u00e9rito\u00bb.  De modo que, s\u00ed hay eventos en que el \u00abad  quem\u00bb  est\u00e1 habilitado para abordar t\u00f3picos motu  proprio sin  que de all\u00ed pueda predicarse alg\u00fan desafuero por  carencia de \u00abcompetencia\u00bb,  ya que la misma ley y las circunstancias espec\u00edficas del caso  as\u00ed lo requieren.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, esta Sala ha enfatizado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  por regla general la competencia del superior est\u00e1 restringida  a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin  embargo, tambi\u00e9n existen excepciones a esa restricci\u00f3n,  tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se  debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en  que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto  en la ley, que generalmente se da cuando la determinaci\u00f3n de  segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas  \u00edntimamente relacionados con \u00e9sta (STC4271-2018).  <\/p>\n<p>Al  aproximar esas aserciones al asunto de esta especie, emerge con  nitidez que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no  cometi\u00f3 el desatino que se le endilga, toda vez que, a pesar  de que no comparti\u00f3 la raz\u00f3n dada por su inferior  funcional para reconocer la \u00abineficacia  del acta de asamblea\u00bb,  de todos modos termin\u00f3 haci\u00e9ndolo por otro motivo que  s\u00ed estaba a su alcance por haberse planteado en la \u00abdemanda\u00bb.<br \/>\nQuiere  decir ello que aunque propiamente la \u00abapelaci\u00f3n  de la demandada\u00bb  no gravit\u00f3 sobre el \u00ablugar  de la reuni\u00f3n asamblearia impugnada\u00bb  &#8211; lo que por dem\u00e1s era inviable porque no fue desarrollado por  el a  quo -, tal  cosa constituy\u00f3 una de las bases en que ven\u00eda edificado  el pleito seg\u00fan el punto 3.2 de la \u00abdemanda\u00bb.  Luego, era acertado que el servidor definitivo acometiera su estudio  para solucionar cabalmente la disputa en esa \u00abinstancia\u00bb,  porque de lo contrario, si se hubiere restringido exclusivamente al  foco de la alzada habr\u00eda dejado sin dilucidar ese aparte del  litigio que no fue tocado por la \u00abSuperintendencia\u00bb  por sustracci\u00f3n de materia, lo que de haber ocurrido s\u00ed  ser\u00eda abusivo.  <\/p>\n<p>En  resumen y con m\u00e1s luminosidad, el \u00aba-quo\u00bb  se sustrajo de encarar todos los reparos esbozados en la \u00abdemanda\u00bb  ante la prosperidad de uno de ellos, el cual, en cambio, decay\u00f3  en \u00absegunda  instancia\u00bb.  En ese orden, el \u00absuperior\u00bb  procedi\u00f3 a analizar aqu\u00e9llos, esto es, los que fueron  objeto de discusi\u00f3n en el discurrir de la pugna y obviados por  su \u00abinferior\u00bb,  cuyo ejercicio intelectivo est\u00e1 muy lejos de configurar alguna  \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  en particular, dado que vistas as\u00ed las cosas el referido  \u00abaspecto\u00bb  ten\u00eda directa relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica  puesta sobre la mesa, lo que, por tanto, garantiz\u00f3 el  ejercicio de defensa y contradicci\u00f3n de la aqu\u00ed  precursora y se ajust\u00f3 a los derroteros de la \u00abcompetencia\u00bb  que ten\u00eda para proveer.  <\/p>\n<p>2.  En  lo ata\u00f1edero a la cr\u00edtica restante, es decir, al fondo  del pronunciamiento del \u00abTribunal\u00bb  afincado en que la \u00abineficacia\u00bb  reclamada en verdad se origin\u00f3 porque la \u00abasamblea\u00bb  de 16 de diciembre de 2017 se ejecut\u00f3 en un lugar diferente al  \u00abdomicilio  social\u00bb,  tampoco hay equivocaci\u00f3n colosal que enrostrarle.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que obr\u00f3 as\u00ed tras cavilar que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  es claro que la reuni\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo en el  domicilio principal de la sociedad convocada, dado que el certificado  de existencia y representaci\u00f3n informa que es en la ciudad de  Bucaramanga, m\u00e1s precisamente en la calle  34 N\u00ba 18 \u2013 64 oficina 605 de Bucaramanga  (fl. 14 C. 1) y, conforme a la prueba documental obrante en la  actuaci\u00f3n, la reuni\u00f3n reprochada tuvo lugar en la  carrera  29 N\u00ba 45 \u2013 94, oficina 1006 de la ciudad de Bucaramanga.  <\/p>\n<p>A lo que a\u00f1adi\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  el domicilio de la sociedad no hace referencia simple y llanamente al  territorio, sino al lugar espec\u00edfico donde tiene lugar el  asentamiento la operaci\u00f3n de \u00e9sta, es decir, donde se  gestiona su direcci\u00f3n, gobierno y control, por lo que para los  efectos correspondientes no resultaba v\u00e1lido que la reuni\u00f3n  se llevara a cabo en cualquier lugar determinado dentro la ciudad de  Bucaramanga, como en efecto ocurri\u00f3.  <\/p>\n<p>Total  que, auncuando la Corte pudiera no compartir las deducciones de la  \u00abMagistratura\u00bb,  lo cierto es que ellas no son abiertamente arbitrarias ni  caprichosas, por lo que ha de privilegiarse la independencia y  autonom\u00eda de que est\u00e1n dotados los enjuiciadores en la  tarea de administrar justicia, m\u00e1xime porque la exegesis que  expone la \u00abtutelante\u00bb  es simplemente una manera alterna de afrontar este conflicto, mas no  la \u00ab\u00fanica\u00bb  razonable.  <\/p>\n<p>Bajo  esa \u00f3rbita, es oportuno evocar que el \u00abJuez  natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo\u00bb (STC13974-2017),  lo  que ha quedado descartado en el sub  lite.  <\/p>\n<p>3.  Tal  panorama impone, entonces, el fracaso del auxilio.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la  Constituci\u00f3n, resuelve:  NEGAR el  resguardo.   Inf\u00f3rmese  a los intervinientes por el medio m\u00e1s expedito.  <\/p>\n<p>Rem\u00edtase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16353-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2019-03940-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Se resuelve la tutela entablada por Estudios T\u00e9cnicos y Asesor\u00edas S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}