{"id":102890,"date":"2026-07-02T17:32:47","date_gmt":"2026-07-02T17:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102890"},"modified":"2026-07-02T17:32:47","modified_gmt":"2026-07-02T17:32:47","slug":"stc16354-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16354-2019\/","title":{"rendered":"STC16354-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16354-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-03967-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Sala la tutela entablada por Jaime Vel\u00e1squez Ram\u00edrez  contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  libelista pidi\u00f3 dejar sin efectos los prove\u00eddos de 17  de julio de 2017 y 21 de junio de 2019, proferidos por las  autoridades encartadas, respectivamente, en la partici\u00f3n  adicional con radicado 2016 00443 00, por \u00abadolecer  [de]  varias irregularidades que como se acreditar\u00e1 en l\u00edneas  subsiguientes son constitutivas de v\u00eda de hecho (defecto  sustantivo) por error grave en la interpretaci\u00f3n de las normas  aplicables al caso en concreto\u00bb.  <\/p>\n<p>En  sustento sostuvo que su ex c\u00f3nyuge, Ana Soraida Artunguaga,  inici\u00f3 en su contra \u00abpartici\u00f3n  adicional de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal\u00bb,  cuando en el tr\u00e1mite primigenio se hab\u00eda comprometido a  no perseguir otros bienes de los relacionados en ese momento en el  inventario y aval\u00fao, ya que, de com\u00fan acuerdo,  \u00abdecidieron  no incluir algunos bienes que hac\u00edan parte de la sociedad  conyugal, y que estaban en cabeza tanto de la se\u00f1ora Ana  Soraida (\u2026) como a su vez, en cabeza del se\u00f1or Jaime  Velasquez, dejando de igual forma, de incluir el total de pasivos u  obligaciones que ten\u00eda la sociedad conyugal para aquel  momento\u00bb.  <\/p>\n<p>De  manera tal que los jueces se equivocaron al no haber desestimado lo  pretendido por la ciudadana referida, en tanto \u00abal  haber renunciado expresamente a cualquier tipo de acci\u00f3n  relativa a los gananciales y el haber declinado igualmente a  cualquier reclamaci\u00f3n por evicci\u00f3n, lesi\u00f3n  enorme, o por aparecer otros bienes, o alguna deuda, o a cualquier  pretensi\u00f3n, ya sea judicial o extrajudicial\u00bb  se descartaba \u00abla  prosperidad de cualquier tipo de acci\u00f3n encaminada a modificar  o reformar la liquidaci\u00f3n inicialmente pactada\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  tambi\u00e9n erraron cuando permitieron que \u00abactivos  excluidos en la pasada oportunidad\u00bb  fueran  \u00abinventariados\u00bb  por Ana Soraida, por cuanto el art\u00edculo 1406 del C\u00f3digo  Civil \u00abs\u00f3lo  permite adicionar la liquidaci\u00f3n inicial por la omisi\u00f3n  involuntaria de bienes\u00bb,  lo que no ocurri\u00f3 en este caso, en tanto para ellos \u00abexist\u00eda  pleno conocimiento de la presencia de otros bienes que compon\u00edan  el haber social, que sin embargo, (\u2026) consideraron  voluntariamente beneficioso dejar por fuera de la liquidaci\u00f3n  a efectos que con esos bienes (los dejados por fuera de la  liquidaci\u00f3n), se cubriera el total de pasivos que para aquel  momento ten\u00eda la sociedad conyugal\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, dijo que las \u00abc\u00e9lulas  judiciales\u00bb  fallaron al no haber aceptado \u00abla  inclusi\u00f3n de pasivos sociales dejados de inventariar\u00bb,  pues \u00abambos  jueces de instancia, fundaron sus decisiones en la err\u00f3nea  convicci\u00f3n de que la acci\u00f3n de adici\u00f3n o  complementaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 518 CGP  (sic) solo es procedente para la inclusi\u00f3n de bienes y no de  deudas\u00bb.  <\/p>\n<p>Para el tiempo en  que se realiz\u00f3 este proyecto, los convocados guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>La  protecci\u00f3n requerida deber\u00e1 ser negada, porque de los  tres reproches formulados por el promotor, dos de ellos irrespetaron  la residualidad que aqu\u00ed se exige y, el otro, no logra  demostrar que el veredicto sea arbitrario, como pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  en la partici\u00f3n suplementaria mencionada, Ana Soraida inquiri\u00f3  repartir 6 inmuebles, la \u00abmercanc\u00eda  comercial consistente en marcos y lentes de sol\u00bb,  y el \u00abequipo  profesional de oftalmolog\u00eda\u00bb  que estaba a nombre de Jaime. Por su lado, el \u00faltimo busc\u00f3  agregar dos locales comerciales de aquella, una motocicleta y los  dineros consignados en la cuenta de ahorro de su ex compa\u00f1era,  as\u00ed como los que estuvieran depositados en la de su hija  com\u00fan; incluso, declar\u00f3 m\u00faltiples deudas que  ten\u00eda a favor de terceros.  <\/p>\n<p>El  Circuito, el 17 de julio de 2017, \u00abdecret\u00f3  excluir la totalidad del pasivo inventariado\u00bb,  as\u00ed como dos predios y \u00abla  cuenta de ahorros de la hija de los litigantes\u00bb.  <\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n  fue apelada por el quejoso,  <\/p>\n<p>(\u2026)  cuyos  motivos de inconformidad se centran en dos pilares centrales,  el primero con respecto a la exclusi\u00f3n  injustificada de los pasivos  y la segunda en relaci\u00f3n a la exclusi\u00f3n  de la partida quinta del activo contentiva de  la cuenta de ahorros #312168354 del Banco de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n de la totalidad de los  pasivos, el apelante trae a colaci\u00f3n lo estipulado en el  numeral 4 del art\u00edculo 518 del C\u00f3digo General del  Proceso, en donde en caso de existir objeciones el procedimiento se  regir\u00e1 por lo establecido en el art\u00edculo 501 ib\u00eddem,  cuyo tenor literal plasma la diligencia de inventarios y aval\u00faos,  por lo que el contenido del inventario deber\u00e1 incluir activos  y pasivos, lo cual demuestra que el operador judicial en primera  instancia omiti\u00f3 el contenido del art\u00edculo en menci\u00f3n,  sumado a ello, menciona como argumento el art\u00edculo 1796 del  C\u00f3digo Civil, resaltando que las deudas incorporadas en el  pasivo excluido en primera instancia, cumple con las caracter\u00edsticas  jur\u00eddicas establecidas en los art\u00edculos 1796 y ss. del  C.C.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, con respecto a la exclusi\u00f3n de la partida quinta del  activo correspondiente a la cuenta de ahorros (\u2026) del Banco de  Bogot\u00e1 a nombre de la menor de edad (\u2026), hija de los ex  c\u00f3nyuges, manifiesta el apoderado del apelante que la  representante legal de la menor es la demandante, raz\u00f3n por la  cual es la persona autorizada para el manejo de dicha cuenta [de]  ahorro (\u2026) dinero proveniente de la sociedad conyugal, en ese  orden de ideas se encuentran estructurados los motivos de  inconformidad encaminados a que la decisi\u00f3n del a-quo sea  modificada. (Resalta  la Corte).  <\/p>\n<p>Con ese marco, la  Sala querellada desat\u00f3 el recurso como sigue:  <\/p>\n<p>Preliminarmente  se ha se\u00f1alado que el proceso de la referencia se apertura  como solicitud de partici\u00f3n adicional, regulaci\u00f3n  establecida en el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo General del  Proceso, sin embargo, las actuaciones realizadas evidencian que se  llev\u00f3 a cabo el procedimiento consagrado en el art\u00edculo  501 ib\u00eddem, pertinente a la diligencia de inventarios y  aval\u00faos, en donde su naturaleza permite la inclusi\u00f3n de  activos como pasivos, frente a esto recae uno de los motivos de  inconformidad expuesto por el apelante quien pretende la modificaci\u00f3n  del auto de primera instancia cuyo escudo jur\u00eddico se centra  en \u201ceste tr\u00e1mite es para inventariar bienes y no  deudas\u201d.  <\/p>\n<p>Al respecto, es  necesario citar el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo General del  Proceso el cual a la letra reza: (\u2026)  <\/p>\n<p>As\u00ed que,  la partici\u00f3n adicional se encuentra establecida \u00fanicamente  para la inclusi\u00f3n de nuevos activos a un patrimonio que ya fue  liquidado, y ello opera por dos causales, bien porque aparecieron  nuevos bienes que no inventariaron y por ello no se asignaron, o  porque no se adjudicaron bienes que fueron debidamente inventariados,  cercenando el legislador de tajo cualquier posibilidad de incluir  pasivos en un patrimonio liquidado, y aunque se permita tramitar las  objeciones conforme lo dispone el art\u00edculo 501 del estatuto  procesal vigente ello no quiere decir que en desarrollo de la misma  sea dable agregar pasivos, pues su remisi\u00f3n es exclusiva para  las objeciones a los nuevos bienes relacionados, por consiguiente le  asiste raz\u00f3n a la A \u2013 Quo al haber excluido la totalidad  de los pasivos inventariados por el demandado y por el acreedor que  se hizo parte durante el tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Ahora bien,  <\/p>\n<p>(\u2026)  respecto a la inclusi\u00f3n de la cuenta de ahorros (\u2026) del  Banco de Bogot\u00e1 a nombre de la menor (\u2026) avizora este  despacho que no es procedente en raz\u00f3n a que la titularidad de  la cuenta en menci\u00f3n recae en cabeza de una persona diferente  a los c\u00f3nyuges, tal como lo manifiesta el art\u00edculo 1781  del C\u00f3digo Civil, la composici\u00f3n del haber de la  sociedad conyugal se integra por los bienes, frutos, r\u00e9ditos,  pensiones y entre otros que hayan sido obtenidos por alguno de los  c\u00f3nyuges, sumado a ello, el apelante no allega acervo  probatorio que demuestre que la procedencia del dinero depositado en  dicha cuenta haya provenido de los valores pecuniarios de la sociedad  conyugal.  <\/p>\n<p>En consecuencia  se confirmar\u00e1 por las razones expuestas el auto del diecisiete  (17) de junio de dos mil diecisiete (2017) (\u2026).  <\/p>\n<p>Con  ese panorama, refulge trasl\u00facido c\u00f3mo Jaime no aleg\u00f3  ante la Colegiatura fustigada el pacto que dijo fue consentido en la  primera \u00abliquidaci\u00f3n  de la sociedad conyugal\u00bb,  ni  enrostr\u00f3 la inviabilidad de la \u00abpartici\u00f3n  adicional\u00bb  por haber existido en la anterior una \u00abomisi\u00f3n  involuntaria de bienes\u00bb.  Circunstancias que cercenan este camino, pues aqu\u00e9l cont\u00f3  con la posibilidad de discutir ante el juez natural lo que aqu\u00ed  plante\u00f3, pero desaprovech\u00f3 dicha oportunidad, de suerte  que la improcedencia del amparo es latente, por cuanto  <\/p>\n<p>(\u2026)  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su  alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir lo aqu\u00ed pedido en la correspondiente litis y ante  el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento  eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  dem\u00e1s procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico  para que quien se sienta agraviado por los efectos de un  pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ  STC1001-2018).  <\/p>\n<p>La  misma suerte corre el embate dirigido a desacreditar la \u00abexclusi\u00f3n  del pasivo inventariado\u00bb,  habida cuenta que la motivaci\u00f3n ofrecida por la Sala de  Florencia resulta razonable.  <\/p>\n<p>(\u2026)  la  partici\u00f3n adicional se encuentra establecida \u00fanicamente  para la inclusi\u00f3n de nuevos activos a un patrimonio que ya fue  liquidado, y ello opera por dos causales, bien porque aparecieron  nuevos bienes que no inventariaron y por ello no se asignaron, o  porque no se adjudicaron bienes que fueron debidamente inventariados,  cercenando el legislador de tajo cualquier posibilidad de incluir  pasivos en un patrimonio liquidado, y aunque se permita tramitar las  objeciones conforme lo dispone el art\u00edculo 501 del estatuto  procesal vigente ello  no quiere decir que en desarrollo de la misma sea dable agregar  pasivos, pues su remisi\u00f3n es exclusiva para las objeciones a  los nuevos bienes relacionados,  por consiguiente le asiste raz\u00f3n a la A \u2013 Quo al haber  excluido la totalidad de los pasivos inventariados por el demandado y  por el acreedor que se hizo parte durante el tr\u00e1mite.  (Subrayas  de ahora).  <\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica  que, al ser confrontada con el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo  General del Proceso, no luce antojadiza, por cuanto dicha disposici\u00f3n  ense\u00f1a que habr\u00e1 \u00ablugar  a partici\u00f3n adicional cuando aparezcan nuevos  bienes  del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el  partidor dej\u00f3 de adjudicar bienes  inventariados\u00bb  (Negrillas fuera del texto), de all\u00ed que sea comprensible  colegir que las acreencias no est\u00e1n involucradas en esa  ocasi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  modo que el opugnador se propuso imponer aqu\u00ed su opini\u00f3n  y ello no es factible dada las particulares caracter\u00edsticas de  la \u00abacci\u00f3n  de amparo\u00bb.  Dicho en otras palabras, \u00e9ste remedio no sirve de tercera  instancia ni est\u00e1 instituido para que el \u00abjuez  constitucional\u00bb  determine cu\u00e1l es la mejor soluci\u00f3n a imprimir en los  casos sometidos a la jurisdicci\u00f3n, como quiera que ello ir\u00eda  en contrav\u00eda con la independencia y autonom\u00eda judicial.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha ense\u00f1ado que \u00abla  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional\u00bb  (STC15406-2017), toda vez que \u00abindependientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho\u00bb (CSJ  SCC 18 mar. 2010 exp. 2010 00367 00-, reiterado el 18 dic. de 2012,  exp. 2012 01828 01-).  <\/p>\n<p>Baste lo dicho  para obrarse como fue indicado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  NEGAR  el auxilio.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16354-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-03967-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la tutela entablada por Jaime Vel\u00e1squez Ram\u00edrez contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}