{"id":102891,"date":"2026-07-02T17:33:00","date_gmt":"2026-07-02T17:33:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102891"},"modified":"2026-07-02T17:33:00","modified_gmt":"2026-07-02T17:33:00","slug":"stc16355-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16355-2019\/","title":{"rendered":"STC16355-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16355-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00ba  11001-02-04-000-2019-01897-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte  la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n  el  15 de octubre de 2019,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Mar\u00eda Doly L\u00f3pez Carvajal contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y  el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio  penal n\u00b0 2010-00486.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Obrando en nombre propio, la accionante reclama  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n y libertad,  supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas.<br \/>\n2. De  la demanda y la informaci\u00f3n obrante en el expediente puede  extraerse que contra la accionante se adelant\u00f3 un proceso  penal por los delitos de tr\u00e1fico de sustancias para el  procesamiento de narc\u00f3ticos, conservaci\u00f3n o  financiaci\u00f3n de plantaciones y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n  o porte de estupefacientes agravado, en el cual el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Buga,  en sentencia de 23 de agosto de  2016, la  conden\u00f3 a purgar 240 meses de prisi\u00f3n en  establecimiento carcelario.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3 que  frente al referido fallo interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y el  Tribunal Superior de la misma ciudad le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n  el 28 de abril de 2017; no obstante, en lo relativo a la  responsabilidad penal de la promotora, modific\u00f3 la  participaci\u00f3n de autora a c\u00f3mplice y en consecuencia,  redujo a 140 meses el tiempo de internamiento penitenciario; contra  tal providencia present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n, la cual,  se encuentra en tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Sostuvo que en febrero de 2019, solicit\u00f3 la  libertad condicional, que le fue negada mediante auto del 8 de abril  siguiente, prove\u00eddo que a trav\u00e9s de recurso de  apelaci\u00f3n, fue revocado por el ad  quem, requiriendo al fallador de  conocimiento a realizar las gestiones pertinentes para dilucidar el  tiempo de privaci\u00f3n de la libertad, y luego resolver la  petici\u00f3n referida.  <\/p>\n<p>Adujo que el juzgado acusado \u00abse  limit\u00f3 a tomar en cuenta un informe rendido por un funcionario  del INPEC\u00bb,  que indicaba, el incumplimiento de la medida de aseguramiento  domiciliaria que gozaba desde el momento de su captura, sosteniendo  que \u00abha  descontado dos periodos de detenci\u00f3n preventiva, el primero  del 30 de julio hasta el 3 de diciembre de 2010 y un segundo que se  inicia el 5 de octubre de 2018 hasta el 22 de agosto hoga\u00f1o\u00bb,  para finalmente, negarle el sustituto penal, sin  considerar que tal medida no hab\u00eda sido revocada.  <\/p>\n<p>Dijo que apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n, y  mediante auto del 11 de septiembre de 2019, la colegiatura confirm\u00f3  la providencia de primera instancia, la cual, acusa de  \u00abextralimitaci\u00f3n  en el ejercicio de sus funciones\u00bb  y con ello,  \u00abatropellaron  sus derechos\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00abdeclarar  que efectivamente si permanec[i\u00f3] en detenci\u00f3n  domiciliaria a partir del 30 de julio de 2010 hasta el 5 de octubre  de 2018\u00bb  y en efecto, \u00abse  [le] reconozca el derecho de gozar de la libertad condicional\u00bb  (fls. 1 al 10, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>No se allegaron respuestas en el curso del  tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  <\/p>\n<p>La  Sala  de Casaci\u00f3n Penal  neg\u00f3 el auxilio al advertir  que la tutela se torna  improcedente, por cuando las decisiones confutadas, estuvieron  precedidas del an\u00e1lisis serio de la controversia planteada y  de la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes, puesto que  examinaron la situaci\u00f3n actual de la demandante respecto del  periodo de privaci\u00f3n de la libertad, sin encontrarse alg\u00fan  juicio de incorrecci\u00f3n en el proceso de valoraci\u00f3n  probatoria (fls. 251 al 268, cd.  2).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  impetr\u00f3 la quejosa insistiendo en los argumentos del escrito  inicial (fl.  286, ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer  si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga vulner\u00f3  las garant\u00edas denunciadas por ratificar, en sede de apelaci\u00f3n,  el auto que neg\u00f3 la libertad condicional a la gestora dentro  del proceso penal n\u00b0 2010-00486.  <\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, en la medida en que si bien  el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por  el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Buga,  fue la dictada por su superior jer\u00e1rquico funcional la que  defini\u00f3 el asunto.  Al  respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.   Soluci\u00f3n al caso concreto &#8211; razonabilidad de la providencia  cuestionada.  <\/p>\n<p>Al revisar la  determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Sala, mediante  la cual la colegiatura tutelada aval\u00f3 la negativa de la  libertad condicional de la actora, no  logra advertirse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  invocados, en raz\u00f3n a que se ajust\u00f3 a una hermen\u00e9utica  respetable que le permiti\u00f3 establecer que \u00ab(\u2026)  la defensa no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos  contemplados en el art\u00edculo 64 del C.P., para acceder al  subrogado. Primero, porque el requisito objetivo (cumplimiento de las  tres quintas partes) est\u00e1 lejos de cumplirse si se tiene en  cuenta que desde el 3 de diciembre de 2011 al 5 de octubre de 2018,  la sentenciada abandon\u00f3 la residencia ubicada en el municipio  de Dagua donde se encontraba en detenci\u00f3n domiciliaria, siendo  recapturada en la ciudad de Armenia, Quind\u00edo, casi siete a\u00f1os  despu\u00e9s; segundo porque su comportamiento, durante su  detenci\u00f3n domiciliaria permite suponer fundadamente que existe  necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena; y tercero,  porque no obra en la carpeta elementos de juicio que permitan  establecer el arraigo familiar y social de Mar\u00eda Doly L\u00f3pez  Carvajal\u00bb  (fls. 98 vto. al 99, cd. 2).  <\/p>\n<p>Seguidamente,  apunt\u00f3: \u00ab(\u2026)  sobre el desempe\u00f1o y comportamiento de la sentenciada en el  sitio de reclusi\u00f3n, solo se sabe [de acuerdo a lo consignado  en la cartilla biogr\u00e1fica] que tuvo un Buen desempe\u00f1o  en el Establecimiento Penitenciario de Buga desde el 08\/10\/2018 hasta  el 07\/01\/2019 y, ante el abandono de la residencia donde se  encontraba en detenci\u00f3n domiciliaria, para la Sala es claro  que la sentenciada pretend\u00eda evadir el cumplimiento de la  condena\u00bb  (fl. 99, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>De esta manera  complement\u00f3 que: \u00ab(\u2026)  en cuanto al an\u00e1lisis subjetivo de la concesi\u00f3n del  subrogado, esto es, la valoraci\u00f3n previa de la conducta  punible de cuya ejecuci\u00f3n es responsable Mar\u00eda Doly  L\u00f3pez Carvajal, si bien la Sala Penal degrad\u00f3 su  participaci\u00f3n en el hecho punible, de coautor a c\u00f3mplice,  no por ello los delitos cometido revisten de una menor gravedad o  lesividad contra la colectividad, am\u00e9n que la defensa nunca  acredit\u00f3 ni aleg\u00f3, dentro de la actuaci\u00f3n, las  condiciones de marginalidad de la sentenciada\u00bb  (fl. 99, ib\u00eddem).<br \/>\nPor lo tanto, de  conformidad con lo expuesto, la protecci\u00f3n constitucional no  puede prosperar, toda vez que, contrario  sensu  a lo manifestado por la promotora, el prove\u00eddo recriminado no  alberga anomal\u00eda que imponga otorgar el amparo suplicado.  <\/p>\n<p>Entonces, no fue  por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el  procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, procedimental, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n arbitraria que la  autoridad aqu\u00ed demandada tom\u00f3 esa decisi\u00f3n, pues  lo se\u00f1alado, constituye una interpretaci\u00f3n judicial  v\u00e1lida, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales invocados.  <\/p>\n<p>En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,  \u00ab(\u2026)  independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del  juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias  que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Resultado de lo  discurrido,  se confirmar\u00e1  el fallo impugnado  porque la determinaci\u00f3n cuestionada fue  motivada y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de  la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n  de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16355-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2019-01897-01 (Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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