{"id":102892,"date":"2026-07-02T17:33:11","date_gmt":"2026-07-02T17:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102892"},"modified":"2026-07-02T17:33:11","modified_gmt":"2026-07-02T17:33:11","slug":"stc16356-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16356-2019\/","title":{"rendered":"STC16356-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16356-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  68001-22-13-000-2019-00464-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del  tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el  6 de noviembre de 2019,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Myriam  Vergel Botello contra  los  Juzgados Segundo Civil Municipal de Floridablanca (Santander) y  Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga,  tr\u00e1mite  al que se vincularon las partes e intervinientes de las ejecuciones  n\u00ba 2009-00259 y 2014-00325.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando en  nombre propio, la actora acude a esta herramienta supralegal  buscando  el amparo de su derecho al debido proceso, el cual estim\u00f3  trasgredido con las sentencias \u2014de primera y segunda instancia\u2014  de 30 de abril y 27 de septiembre del 2019, dictadas en el coactivo  n\u00ba 2014-00325, con las cuales se desestimaron las excepciones y  se orden\u00f3 proseguir el recaudo en su contra.  <\/p>\n<p>2.\tEn  s\u00edntesis, aleg\u00f3 que con las aludidas providencias, se  pas\u00f3 por alto que el juez civil municipal competente era el de  Bucaramanga, porque all\u00ed se encuentra su domicilio; que el  pagar\u00e9 en que se apoya el compulsivo sirvi\u00f3 de base a  otra ejecuci\u00f3n (rad. 2009 00259) en la que se aceleraron las  cuotas pendientes de la obligaci\u00f3n cambiaria, sin que ella  accediera a reestablecer el plazo; que para impulsar el segundo  coercitivo, el banco acreedor \u00abalter\u00f3\u00bb  el contenido del t\u00edtulo valor, incluyendo \u00abfecha  de desembolso y de vencimiento que no exist\u00edan\u00bb;  que no hay claridad en cuanto \u00abal  valor real de cada una de las cuotas, ni cu\u00e1ntas son, ni las  fechas de vencimiento\u00bb;  que, como se anticip\u00f3 la exigibilidad de todas las  mensualidades pendientes en el a\u00f1o 2009, las mismas ya  prescribieron y que, en cuanto a la aceleraci\u00f3n de esas  cuotas, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00abcosa  juzgada\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pide \u00abdejar  sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia\u00bb  y se ordene resolver nuevamente el asunto, \u00abotorg\u00e1ndole  a las probanzas las consecuencias jur\u00eddicas que reflejan, tal  como la inexistencia de t\u00edtulo en debida forma y la  prescripci\u00f3n de las obligaciones\u00bb  (fls. 1 a 14, c.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de  las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo materia de este  tr\u00e1mite y pidi\u00f3 desestimar la solicitud de amparo, por  cuanto las providencias materia de censura no contienen una v\u00eda  de hecho.  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad (cognoscente de  la ejecuci\u00f3n n\u00b0 2009-00259), defendi\u00f3 la legalidad  de su proceder y enfatiz\u00f3 en que la demanda de tutela no se  dirigi\u00f3 a cuestionar lo ocurrido en el proceso que se adelant\u00f3  en ese despacho.  <\/p>\n<p>3.\tEl  Banco Pichincha S.A. tambi\u00e9n se opuso a la prosperidad del  resguardo, alegando que este no es m\u00e1s que un nuevo intento de  la deudora para \u00abdilatar  de forma injustificada el curso natural de la acci\u00f3n  judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tEl  Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca dijo \u00abatenerse  a los argumentos que fundamentan las decisiones objeto de reproche en  la tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la salvaguarda tras  sostener que \u00ablas  decisiones aqu\u00ed refutadas no son arbitrarias ni contrarias a  derecho y en modo alguno vulneran el derecho de la tutelista al  acceso al debido proceso, ni a ning\u00fan otro derecho  fundamental\u00bb,  a lo que agreg\u00f3 que \u00abm\u00e1s  all\u00e1 de que el Tribunal comparta o no los argumentos de las  decisiones proferidas (\u2026), lo cierto es que est\u00e1n  fundadas en postulados de la libre apreciaci\u00f3n de la prueba,  la sana cr\u00edtica y la autonom\u00eda e independencia judicial  de que gozan los funcionarios judiciales\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante insisti\u00f3  en sus alegaciones primigenias y manifest\u00f3 que \u00ablo  que aqu\u00ed se debate por solicitud de amparo es un error  judicial en que incurren los accionados, no por la apreciaci\u00f3n  libre de la prueba, ni por la autonom\u00eda judicial, ni su  independencia, sino porque han tenido por establecidas unas pruebas  que no existen\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer  si  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga vulner\u00f3  las garant\u00edas denunciadas, por ratificar -en sede de  apelaci\u00f3n- la sentencia mediante la cual se orden\u00f3  proseguir la ejecuci\u00f3n promovida en contra de la hoy  accionante.  <\/p>\n<p>Esto  \u00faltimo, en la medida en que si bien  el reclamo involucra la providencia de primera instancia emitida por  el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca,  fue la dictada por su superior jer\u00e1rquico funcional la que  defini\u00f3 el asunto.  Al  respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  <\/p>\n<p>2.\tDe  la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>2.1.\tAcorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>2.2.\tTampoco  es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la  valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y tratar de  convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada,  pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en  dicho ejercicio, aspecto sobre el cual ha dicho esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, citada entre otras en STC10220-2019,  1\u00ba ago. 2019, rad. 00336-01).  <\/p>\n<p>2.3\tAplicadas  las rese\u00f1adas pautas al asunto bajo estudio, para la Corte  resulta claro que deber\u00e1 confirmarse la negativa que se le  imprimi\u00f3 a la solicitud de amparo, por cuanto la sentencia  materia de disputa involucra razonamientos serios y fundamentados,  que se muestran como el producto de una hermen\u00e9utica  respetable de las normas aplicables al caso concreto y, por lo mismo,  descartan la v\u00eda de hecho que denunci\u00f3 la se\u00f1ora  Vergel Botello.  <\/p>\n<p>En  este sentido, para avalar la continuidad del recaudo, el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga manifest\u00f3  inicialmente que \u00abla  nulidad por falta de competencia que es insanable es la que se deriva  del factor funcional o del subjetivo (\u2026), ninguno de estos  eventos tiene que ver con el domicilio del demandado, por lo que una  eventual falta de competencia por este factor tiene que ser alegada  oportunamente por la parte interesada, de lo contrario se entender\u00e1  saneada, como aqu\u00ed ocurri\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n cambiaria,  se\u00f1al\u00f3 que \u00abcomo  la obligaci\u00f3n se pact\u00f3 para ser pagada en istalamentos  (SIC) con una clausula aceleratoria, se podr\u00edan generar  distintas situaciones teniendo en cuenta la circunstancia de que  previamente se promovi\u00f3 otro proceso ejecutivo\u00bb;  que \u00abla  cl\u00e1usula aceleratoria es una estipulaci\u00f3n que, de  ejercerse, hace exigible toda la obligaci\u00f3n y extingue los  plazos y, en principio ser\u00eda la pauta inicial para empezar a  computar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Sin embargo, no  puede pasarse por alto que en el otro juicio ejecutivo, aunque hubo  sentencia orden\u00e1ndose proseguir la ejecuci\u00f3n, tambi\u00e9n  se dict\u00f3 una providencia en que expresamente se indic\u00f3  que el proceso terminaba era por el pago de las cuotas en mora y que,  por ende, el pagar\u00e9 vigente en las mismas condiciones,  decisi\u00f3n frente a la cual el ejecutado no formul\u00f3  ning\u00fan recurso\u00bb;  que \u00absi  el otro proceso hubiera terminado realmente por pago, como lo sostuvo  aqu\u00ed la ejecutada, el pagar\u00e9 no se le hubiera entregado  al ejecutante\u00bb;  que \u00abno  existe ning\u00fan tipo de solemnidad que se exija para  reestablecer un plazo acelerado (\u2026), a lo que se a\u00f1ade  que la conducta asumida por las partes hace evidente que existi\u00f3  el acuerdo entre las partes de restablecer las condiciones del  cr\u00e9dito\u00bb;  y que \u00ablo  anterior implica la prescripci\u00f3n debe computarse cuota a cuota  (\u2026) y en ese escenario la demanda tuvo la virtud de  interrumpir esa prescripci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>En  lo que concierne a las deficiencias que se le atribuyeron al pagar\u00e9,  sostuvo que \u00abal  legitimo tenedor de un t\u00edtulo valor, le corresponde  simplemente exhibirlo y demostrar que cumpli\u00f3 la ley de  circulaci\u00f3n, para que pueda avalarse la acci\u00f3n  cambiaria, por lo que es al ejecutado a quien corresponde desvirtuar  la presunci\u00f3n de veracidad de la literalidad del t\u00edtulo\u00bb;  que \u00abla  demandada no ha negado deber el dinero, ni tampoco haber suscrito el  pagar\u00e9, sino que se limit\u00f3 a discutir cuestiones  accesorias e incidentales del otro proceso ejecutivo y para su  demostraci\u00f3n intent\u00f3 aportar pruebas extempor\u00e1neamente  que no pueden tenerse en cuenta\u00bb;  que \u00aben  esas condiciones, qued\u00f3 hu\u00e9rfano de prueba que las  fechas de desembolso y exigibilidad del pagar\u00e9 hubieran  contrariado las instrucciones impartidas para el diligenciamiento del  pagar\u00e9\u00bb;  que \u00abno  puede decirse que como la demandada no sab\u00eda cu\u00e1les  eran las cuotas que adeudaba, entonces por eso no tuvo oportunidad de  ejercer su derecho de defensa, pues en el pagar\u00e9 estaba toda  la informaci\u00f3n necesaria para esos efectos, adem\u00e1s  qui\u00e9n m\u00e1s que la misma demandada puede saber  exactamente qu\u00e9 fue lo que pag\u00f3\u00bb;  que \u00abes  el demandado quien tiene que afirmar y probar que no debe lo que se  le cobra y esto no es algo que requiera la intervenci\u00f3n de la  parte demandante\u00bb;  que \u00abel  pagar\u00e9 re\u00fane las exigencias del C\u00f3digo de  Comercio y adem\u00e1s la ejecutada no pod\u00eda limitarse a  hacer alegaciones, sin traer las pruebas pertinentes\u00bb  y que \u00abno  obstante lo anterior, el ejecutante reconoci\u00f3 que al suma  adeudada es inferior a aquella por la que se libr\u00f3 el  mandamiento de pago, por lo que tendr\u00e1 que modificarse en este  sentido\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  resalt\u00f3 que \u00ablas  irregularidades atribuidas al poder que el ejecutante confiri\u00f3  a su abogado, se trata de un aspecto netamente procesal que se  resolvieron en el tr\u00e1mite de la primera instancia\u00bb;  que \u00abcualquier  deficiencia en el poder, implicar\u00eda una indebida  representaci\u00f3n que solo habr\u00eda podido invocar el banco\u00bb  y que \u00abcuando  se trata de irregularidades del proceso, estas no tienen un impacto  sustancial, por lo que debieron ser ventiladas en las oportunidades  correspondientes\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4\tAnte  tales razonamientos \u2014los cuales no fueron rebatidos por la  actora en su demanda de tutela\u2014 no es factible tener por  acreditado el desafuero jur\u00eddico que all\u00ed se enrostr\u00f3  al fallador ad  quem de  la ejecuci\u00f3n.  Por el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una  motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n  excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al fallador  ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  frente a las cr\u00edticas formuladas por v\u00eda de tutela  sobre la forma en que los jueces efect\u00faan la valoraci\u00f3n  de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01);  y, de otro, que, \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 abr. 2016, rad. 00696-00).  <\/p>\n<p>En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del  juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias  que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  <\/p>\n<p>3.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Los razonamientos  contenidos en la decisi\u00f3n cuestionada hacen parte de los  principios de autonom\u00eda e independencia judicial e inhiben al  fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una  determinada tesis sustituyendo al funcionario de la causa como si la  tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es,  un instrumento excepcional y residual.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16356-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2019-00464-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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