{"id":102893,"date":"2026-07-02T17:33:24","date_gmt":"2026-07-02T17:33:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102893"},"modified":"2026-07-02T17:33:24","modified_gmt":"2026-07-02T17:33:24","slug":"stc16357-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16357-2019\/","title":{"rendered":"STC16357-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16357-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 05001-22-03-000-2019-00468-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 22 de  octubre de 2019, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Luz  Deni Rend\u00f3n Molsalve contra  el  Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Administrativa, la  Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial de Antioquia y  la  Coordinaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Ejecuci\u00f3n de  Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  solicitante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y  salud, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tEn sustento de  sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que est\u00e1 vinculada a la  Rama Judicial como escribiente, pero actualmente se encuentra en  provisionalidad en el cargo de oficial mayor del Centro de Servicios  de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  de Medell\u00edn y Antioquia.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que, \u00abal  estar pr\u00f3xima a cumplir un a\u00f1o de servicios\u00bb,  solicit\u00f3 por escrito el reconocimiento y pago de sus  vacaciones, las cuales est\u00e1n programadas para ser disfrutadas  a partir del 23 de diciembre de 2019 hasta el 16 de enero de 2020.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que, una vez obtuvo el visto bueno del Juez Coordinador, requiri\u00f3  al \u00e1rea financiera de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional  de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia el certificado de  disponibilidad presupuestal para el disfrute del respectivo descanso  y la contrataci\u00f3n de su reemplazo, dado que \u00abpor  parte de la dependencia enunciada solo se expidi\u00f3 bajo el CDP  439 disponibilidad presupuestal para el pago de mis vacaciones, sin  que se expidiera uno similar para [este  \u00faltimo fin]\u00bb.  <\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3  que, por lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n 167 del 1 de agosto  de 2019, el precitado juez neg\u00f3 sus vacaciones, argumentando  que \u00ab(\u2026)  si bien la se\u00f1ora LUZ DENI REND\u00d3N MONSALVE tiene  derecho al disfrute de su periodo de vacaciones, ante la necesidad  del servicio se hace necesario (sic)  negar lo solicitado hasta tanto se disponga de presupuesto para su  reemplazo, en atenci\u00f3n a las altas cargas de trabajo que se  manejan actualmente en el centro de servicios\u00bb.  <\/p>\n<p>Inconforme con  esa decisi\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n el 13 de  agosto de 2019, arguyendo que el descanso es un derecho fundamental,   el cual no puede ser negado por la falta de disponibilidad  presupuestal para contratar un reemplazo; sin embargo, aquel fue  resuelto desfavorablemente con Resoluci\u00f3n 184 del 21 de agosto  de este a\u00f1o, con base \u00ab(\u2026)  en el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, y mantiene su negativa hasta tanto se otorgue dicho  presupuesto por parte de la unidad presupuestal de la direcci\u00f3n  Nacional o Seccional de la Rama Judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed las  cosas, pidi\u00f3 \u00aborden[ar]  a las entidades accionadas que apropien las partidas presupuestales  que corresponden para el nombramiento de mi remplazo como oficial o  sustanciadora del centro de servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Antioquia, y as\u00ed  poder disfrutar mis vacaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de  Medell\u00edn manifest\u00f3 que la entidad que representa no  tuvo ninguna participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n en la  determinaci\u00f3n del juez competente para reconocer las  vacaciones de la funcionaria. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que  \u00abla  falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye  argumento v\u00e1lido para negar el disfrute, ni puede ser patente  de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de  un servidor al ordenador del gasto, quien solo act\u00faa como  ejecutor de un presupuesto previamente establecido\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Antioquia dijo  que \u00abotorgar  periodos de vacaciones a los empleados del centro de servicios sin  contar con una persona que asuma las obligaciones del saliente,  desatar\u00eda una carga laboral mucho m\u00e1s alta que la  actual, por lo que, si a cada uno de los empleados se le otorgara el  disfrute de su periodo vacacional, la carga de trabajo se volver\u00eda  inmanejable. De hecho, otorgar vacaciones sin reemplazos, significa  al mismo tiempo recargarle el trabajo a los que quedan, pues las  tareas que se le tienen asignadas a quien pretende disfrutar de sus  vacaciones, necesariamente deben ser asumidas por quienes se quedan  laborando\u00bb.  <\/p>\n<p>Aunado a lo  anterior, apunt\u00f3 que \u00aben  \u00e9poca de vacancia judicial, las pocas especialidades que  operan bajo el r\u00e9gimen de vacaciones individuales, que  actualmente en categor\u00eda de circuito lo es solo ejecuci\u00f3n  de penas y medidas de seguridad, deben asumir en solitario la carga  de tutelas de competencia de las diferentes especialidades, lo que  incrementa considerablemente el trabajo\u00bb.  <\/p>\n<p>Por ello, la  negativa de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal \u00abno  ha dejado alternativa distinta a negar las [vacaciones]  pues, es imposible bajo tales circunstancias cumplir con eficiencia  las funciones atinentes a nuestra competencia que ya de por s\u00ed,  y aun contando con todo el personal, resulta cr\u00edtica\u00bb.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  <\/p>\n<p>Resolvi\u00f3  tutelar el derecho al trabajo en condiciones dignas de la accionante,  toda vez que \u00abimpedir  el derecho a las vacaciones con base en circunstancias  administrativas, no es una carga que deba soportar la pretensora,  pues el descanso constituye un derecho del que gozan todos los  empleados\u00bb.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  dispuso \u00abdejar  sin efectos las Resoluciones N\u00b0 167 de 1 de agosto de 2019 y 184  de 21 de agosto de 2019, por medio de las cuales se neg\u00f3 la  concesi\u00f3n de las vacaciones a la se\u00f1ora Rend\u00f3n  Monsalve, y en su lugar, se ordena al titular de la Coordinaci\u00f3n  del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas  y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn que en las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente  providencia, conceda las vacaciones a Luz Deni Rend\u00f3n  Monsalve\u00bb.  <\/p>\n<p>De otra parte,  exigi\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial \u00abque  en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  de la presente providencia, adelante todas las gestiones tendientes a  expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar  la provisi\u00f3n de recursos necesarios con el prop\u00f3sito de  autorizar el reemplazo de las vacaciones de Luz Deni Rend\u00f3n  Monsalve\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial  recurri\u00f3 la precitada providencia, solo en relaci\u00f3n con  el ordinal tercero que dispuso: \u00abORDENAR  a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial Antioquia, que en  el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir del d\u00eda  siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan  no lo ha hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el  certificado de disponibilidad presupuestal, para garantizar la  provisi\u00f3n de recursos necesarios con el prop\u00f3sito de  autorizar el reemplazo de las vacaciones de Luz Deni Rend\u00f3n  Monsalve\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello porque, en su  criterio, la falta de disponibilidad presupuestal para contratar un  reemplazo no constituye argumento v\u00e1lido para negar el  disfrute, \u00abni  puede ser una patente de corso para trasladar la responsabilidad  frente a los derechos de un servidor al ordenar el gasto, quien solo  act\u00faa como ejecutor de un presupuesto previamente  establecido\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la  Corte dilucidar si, a ra\u00edz del auxilio dispensado en primer  grado, es preciso que se imparta una \u00aborden\u00bb  a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n  Judicial convocada para que \u00ablibre  el certificado de disponibilidad presupuestal\u00bb  con  destinaci\u00f3n a la provisi\u00f3n transitoria del cargo  durante el periodo de vacaciones de la accionante.  <\/p>\n<p>2.\tDel concepto  de las vacaciones como derecho fundamental del trabajador.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre  las garant\u00edas fundamentales de los trabajadores, establece el  derecho al descanso; en este sentido, las vacaciones tienen por  objeto que el empleado recupere las fuerzas f\u00edsicas e  intelectuales luego de un tiempo determinado dedicado a sus labores y  de esa manera preserve su capacidad de rendimiento.  <\/p>\n<p>En sentencia C-019  de 2004, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abUno  de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al  descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por  un per\u00edodo de tiempo, tiene como fines, entre otros,  permitirle recuperar las energ\u00edas gastadas en la actividad que  desempe\u00f1a, proteger su salud f\u00edsica y mental, el  desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de  atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como  persona. El descanso est\u00e1 consagrado como uno de los  principios m\u00ednimos fundamentales que debe contener el estatuto  del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos  fundamentales del trabajador.  <\/p>\n<p>(\u2026) En  nuestra legislaci\u00f3n las vacaciones se erigen como el derecho a  un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del  empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente,  al igual que la obligaci\u00f3n de pagarlas al empleado dentro de  los t\u00e9rminos de ley.\u00a0 Es decir, el empleado tiene derecho  al disfrute de un tiempo libre a t\u00edtulo de vacaciones, durante  el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues  no ser\u00eda justo ni razonable el que un trabajador saliera a  \u201cdisfrutar\u201d sus vacaciones desprovisto del  correspondiente ingreso econ\u00f3mico.\u00a0 Claro es que unas  vacaciones carentes de recursos se tornar\u00edan en un hecho  contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia,  ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.  <\/p>\n<p>Dentro del  sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente  destacar la regla seg\u00fan la cual los empleados deben disfrutar  efectivamente su per\u00edodo vacacional, con arreglo a los  t\u00e9rminos y plazos establecidos en la ley.\u00a0 Acept\u00e1ndose  s\u00f3lo por excepci\u00f3n el pago de las mismas sin el  concomitante disfrute; esto es, \u00fanicamente en los casos  taxativamente se\u00f1alados se admite la compensaci\u00f3n en  dinero de las vacaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>De otro lado, la  Ley 270 de 1996, Estatutaria  de Administraci\u00f3n de Justicia,  en su art\u00edculo 146, regula las vacaciones de los servidores de  la Rama Judicial:  <\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO  146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la  Rama Judicial ser\u00e1n colectivas, salvo las de los de la Sala  Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la  Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados  Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia,  Penales Municipales y de Ejecuci\u00f3n de Penas; y las de los de  la Fiscal\u00eda y el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.  <\/p>\n<p>Las  vacaciones individuales ser\u00e1n concedidas de acuerdo con las  necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo  Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del  respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los  dem\u00e1s casos, por un t\u00e9rmino de veintid\u00f3s d\u00edas  continuos por cada a\u00f1o de servicio\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>3.1.\tPreliminarmente,  se anticipa que se prohijar\u00e1 la decisi\u00f3n del tribunal a  quo  de conceder el amparo y proteger la garant\u00eda fundamental  invocada por la quejosa, pero con modificaciones que se anunciar\u00e1n  m\u00e1s adelante, habida cuenta que concuerda  con las reflexiones que esta Sala ha hecho en anteriores ocasiones en  torno al \u00abderecho  de las vacaciones de los trabajadores de la Rama Judicial\u00bb,  en  el sentido de que no puede condicionarse su reconocimiento a  situaciones administrativas de \u00edndole presupuestal, por cuanto  ello no es una carga que los empleados est\u00e9n obligados a  soportar.  <\/p>\n<p>Al respecto, en un  asunto an\u00e1logo se dijo:  <\/p>\n<p>Atinente a la  \u00abrestricci\u00f3n\u00bb  o suspensi\u00f3n del derecho por razones administrativas, tambi\u00e9n  se indic\u00f3 que,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el  amparo de este derecho no est\u00e1 supeditado al an\u00e1lisis  propuesto en la impugnaci\u00f3n, pues, de una parte, la asignaci\u00f3n  de presupuesto para personal o la creaci\u00f3n de cargos, son  decisiones t\u00e9cnicas que suponen valoraciones integrales de las  necesidades del servicio, a partir de datos estad\u00edsticos de la  carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de  priorizar su concesi\u00f3n, cuesti\u00f3n que supera el examen  que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el  derecho al descanso no puede verse limitado por la congesti\u00f3n  judicial  (STC029-2019)\u00bb  (STC7048-2019,  5 jun. 2019, rad. 0129-01) Se resalta.  <\/p>\n<p>3.2.\tAs\u00ed  mismo, aunque lo que se ataca por esta senda excepcional y  subsidiaria es un acto administrativo particular y concreto, frente  al cual, en principio, cabr\u00eda la posibilidad de cuestionarlo  por la v\u00eda judicial de lo contencioso administrativo, en casos  como este, donde la reclamante procura la concesi\u00f3n de sus  vacaciones como garant\u00eda fundamental,  y entendida como una obligaci\u00f3n del empleador reconocerlas si  fueron causadas efectivamente, pero, por encontrarse ligadas al  desarrollo integral del individuo en cuanto propenden por un  equilibrio f\u00edsico y mental de la persona; resulta  desproporcionado remitirla a que acuda y agote un proceso judicial,  pese a que le asiste un derecho cierto que por su trascendencia  habilita la intervenci\u00f3n del juez de amparo.  <\/p>\n<p>En  una tutela similar, sobre el particular se precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  debe destacarse que las consideraciones expuestas por el A quo,  resultaron acertadas en el entendido que, siendo  el descanso un reconocimiento que debe hac\u00e9rsele al empleado  por la fatiga que naturalmente su empe\u00f1o comporta, es cierto  que, para su materializaci\u00f3n no puede exig\u00edrsele que  concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectaci\u00f3n se  ir\u00e1 agravando en la medida en que mientras m\u00e1s labore  sin pausa el agotamiento ser\u00e1 mayor, o se supedite el disfrute  del derecho a asuntos de orden administrativo que no tendr\u00eda  por qu\u00e9 asumir,  m\u00e1xime cuando acredit\u00f3 padecer de estr\u00e9s laboral  y trastorno de ansiedad asociado a la alta carga de trabajo, tal como  lo demostr\u00f3 con las constancias de consultas m\u00e9dicas  psiqui\u00e1tricas allegadas a la actuaci\u00f3n\u00bb  (STC1450-2017, 8 feb. 2017, rad. 01113-01) Se destaca.  <\/p>\n<p>3.3.\tAhora,  se advierte que la discusi\u00f3n planteada en esta sede se  delimita a la facultad del juez de tutela para ordenar que la  Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial  accionada gestione la consecuci\u00f3n de recursos para el pago de  la provisi\u00f3n del cargo vacante transitoriamente, mientras  quien lo detenta en la actualidad hace uso de su derecho al reposo.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, haciendo claridad sobre la pertinencia de ratificar la  concesi\u00f3n,  lo que permanece latente es el cuestionamiento sobre la necesidad de  proporcionar un reemplazo en el cargo disponible temporalmente, lo  cual implicar\u00eda trazar una directriz orientada a obtener el  presupuesto para  designar en la modalidad de encargo a una persona que lo desempe\u00f1e  por el tiempo vacacional otorgado a la actora, ordenando a la  Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial que  proceda en tal sentido.  <\/p>\n<p>Frente a esta  tem\u00e1tica, la Sala hace suyo el razonamiento que, en un asunto  id\u00e9ntico al de estudio, efectu\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n  Penal en STP3242-2014, 11 mar., rad. 71978:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el  amparo del derecho al descanso no implica necesariamente el deber del  Consejo Superior de la Judicatura de asignar personal provisional por  el mismo lapso. Veamos:  <\/p>\n<p>Evidentemente,  cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de  su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin  embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas  de asignar reemplazos por el mismo lapso, pues, en trat\u00e1ndose  de despachos respecto de los cuales los empleados gozan de vacaciones  colectivas, cesan completamente sus actividades las cuales quedan en  espera de la reiniciaci\u00f3n de labores, es decir sin que se  asignen interinidades por el mismo lapso, y respecto de aqu\u00e9llos  cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a  los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para  sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades  proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los  empleados que contin\u00faan laborando puedan prestar el servicio  sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin  incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus  derechos laborales.  <\/p>\n<p>En este  sentido, si la juez impugnante estima que la carga laboral de su  despacho es exagerada al punto que permitir el descanso a sus  empleados implica asumir una congesti\u00f3n insuperable con el  personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesi\u00f3n  de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo  de vacaciones, sino  solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar  la carga laboral permanente en relaci\u00f3n con el personal  disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de d\u00edas  y horas reales de servicio as\u00ed como los lapsos de descanso  obligatorio, entre estos las vacaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, el amparo de este derecho no est\u00e1 supeditado al  an\u00e1lisis propuesto en la impugnaci\u00f3n, pues, de una  parte, la asignaci\u00f3n de presupuesto para personal o la  creaci\u00f3n de cargos, son decisiones t\u00e9cnicas que suponen  valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de  datos estad\u00edsticos de la carga laboral del conjunto de los  despachos judiciales a fin de priorizar su concesi\u00f3n,  cuesti\u00f3n que supera el examen que le compete hacer al juez de  tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por  la congesti\u00f3n judicial\u00bb  (Resaltado  y negrillas fuera de texto).  <\/p>\n<p>Con  todo, y seg\u00fan lo visto, la  protecci\u00f3n concedida en la sentencia de primera instancia ser\u00e1  respaldada, pero se modificar\u00e1 uno de los numerales  resolutivos, puesto que no hay lugar, en este ruego excepcional, a la  injerencia en materias como la disponibilidad presupuestal de una  entidad administrativa, de modo que la orden a la Direcci\u00f3n  Ejecutiva de la Rama Judicial de Antioquia, consistente en que \u00ab(\u2026)  en  el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir del d\u00eda  siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan  no lo ha hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el  certificado de disponibilidad presupuestal, para garantizar la  provisi\u00f3n de recursos necesarios con el prop\u00f3sito de  autorizar el reemplazo de las vacaciones de Luz Deni Rend\u00f3n  Monsalve\u00bb,  habr\u00e1 de ser revocada, sin que esta determinaci\u00f3n  implique desamparar las prerrogativas de la actora.  <\/p>\n<p>Por ende, debe  puntualizarse, los derechos fundamentales de la promotora, ni de  ning\u00fan otro empleado que est\u00e9 en la misma situaci\u00f3n,  suponen la obligaci\u00f3n de que la  Direcci\u00f3n Ejecutiva gestione y obtenga los dineros para  designar un relevo obligatoriamente.  <\/p>\n<p>Lo  contrario implicar\u00eda desconocer las pautas se\u00f1aladas en  la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior  de la Judicatura, para lo cual el espec\u00edfico espectro de este  resguardo no est\u00e1 dise\u00f1ado, toda vez que, de acuerdo  con el  numeral 5 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, no opera  frente a \u00abactos  de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u00bb.  <\/p>\n<p>En un caso con  aristas semejantes, la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral explic\u00f3 que,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  no  es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda expedita para buscar  dejar sin efectos la expresi\u00f3n de voluntad de la Sala  Administrativa, materializada en la mentada circular, pues para ello,  la convocante cuenta con herramientas jur\u00eddicas ordinarias de  las que puede hacer uso, habida cuenta que este dispositivo  constitucional solo ser\u00eda admisible como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable que si bien se mencion\u00f3  en el caso analizado, no fue demostrado\u00bb  (CSJ  STL9272-2014, 16 jul., rad. 54715).  <\/p>\n<p>En  ese orden, corresponde al titular del centro de servicios judiciales  en el que labora la recurrente organizar la prestaci\u00f3n del  servicio, de tal modo que la ausencia de la accionante no suponga  traumatismos excesivos para la dependencia que regenta.  <\/p>\n<p>Pero  tambi\u00e9n, para lograr ese cometido, debe procurar hacerlo a  partir de la cooperaci\u00f3n y reciprocidad que es necesario se  instaure y promueva entre los dem\u00e1s funcionarios, a fin de  superar entre todos este tipo de contingencias, hasta tanto el  Consejo Superior de la Judicatura adopte las medidas necesarias para  su soluci\u00f3n, conforme al an\u00e1lisis situacional que se  haga en concreto de la precitada entidad de apoyo para los juzgados  de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Medell\u00edn  y Antioquia.  <\/p>\n<p>Corolario  de lo discurrido, se impone mantener el resguardo pero modificando el  numeral antedicho, en aras de salvaguardar las garant\u00edas  fundamentales de la accionante quien, se reitera, tiene derecho a  disfrutar sus vacaciones.  <\/p>\n<p>4.\tConclusiones.  <\/p>\n<p>4.1.\tSe  ratifica la concesi\u00f3n del auxilio tras colegirse que no es  dable restringir el descanso de un empleado por asuntos  administrativos presupuestales, al tratarse de un derecho que no est\u00e1  atado a un acontecer de tal naturaleza, conforme  a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, siendo del  resorte de su nominador, en este caso, del Juez Coordinador del  centro de servicios judiciales querellado, tomar las medidas  necesarias para garantizar la correcta prestaci\u00f3n del servicio  en su ausencia.  <\/p>\n<p>4.2.\tPara  la Sala, en casos como este, la acci\u00f3n de tutela no se erige  como senda id\u00f3nea para intervenir  en materias como la disponibilidad presupuestal de una entidad  administrativa, y en un asunto que tiene directa incidencia en los  recursos p\u00fablicos.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR  el  numeral TERCERO  del fallo de 22 de octubre de 2019.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  ORDENAR  al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los  Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de  Medell\u00edn y Antioquia que, dentro de las 48 horas siguientes a  la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar las  vacaciones de la accionante, de conformidad con las consideraciones  expuestas.  <\/p>\n<p>TERCERO:  CONFIRMAR  la sentencia impugnada en lo dem\u00e1s.  <\/p>\n<p>CUARTO:  COMUNICAR  por un medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16357-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-03-000-2019-00468-01 Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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