{"id":102894,"date":"2026-07-02T17:33:44","date_gmt":"2026-07-02T17:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102894"},"modified":"2026-07-02T17:33:44","modified_gmt":"2026-07-02T17:33:44","slug":"stc16358-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16358-2019\/","title":{"rendered":"STC16358-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16358-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  68001-22-13-000-2019-00424-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del  tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el  25 de octubre de 2019,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el  Conjunto Manzana El Laguito P.H. contra  los  Juzgados Tercero Civil Municipal de Floridablanca (Santander) y  Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga,  tr\u00e1mite  al que se vincularon las partes de la ejecuci\u00f3n radicada n\u00ba  2017 00336.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando a  trav\u00e9s de apoderado judicial, el actor acude a esta  herramienta supralegal  buscando  el amparo de su derecho al debido proceso, el cual estim\u00f3  trasgredido con las sentencias \u2014de primera y segunda instancia\u2014  de 1\u00ba de marzo y 13 de septiembre del 2019, que desestimaron sus  excepciones y ordenaron proseguir la ejecuci\u00f3n que Ruitoque  Condominio Unidad Inmobiliaria Cerrada adelanta en su contra.  <\/p>\n<p>2.\tEn  s\u00edntesis, reproch\u00f3 que, al avalar la continuidad del  coactivo, los accionados pasaron por alto que el juez competente para  conocer ese proceso era el de Piedecuesta (Santander), por  encontrarse all\u00ed el domicilio del convocado; que la  certificaci\u00f3n que se present\u00f3 como t\u00edtulo  ejecutivo no fue firmada por el administrador de la demandante (como  lo exige el art\u00edculo 48 de la ley 675 de 2001), sino por un  apoderado general; que el opositor (aqu\u00ed accionante) no es una  de las propiedades horizontales que integran la unidad inmobiliaria,  por lo que no le es oponible el certificado que se aport\u00f3 como  base del recaudo; que la posibilidad de promover una ejecuci\u00f3n  con base en una certificaci\u00f3n, la reserva el art\u00edculo  29 de la Ley 675 de 2001 a las \u00abcopropiedades\u00bb,  calidad de la que carece la all\u00ed convocante y que con ese  compulsivo se le est\u00e1n cobrando expensas comunes excesivas,  que se fijaron sin tener en cuenta su coeficiente de copropiedad.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pide se \u00abrevoquen  en su integridad las sentencias de primera y segunda instancia,  inclusive el auto que dicta el mandamiento de pago (\u2026), y se  rechace de plano la demanda\u00bb  (fls. 3 a 13, c.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tRuitoque  Condominio Unidad Inmobiliaria Cerrada  y Rodolfo Rueda V\u00e1squez (apoderado judicial de la demandante  en la ejecuci\u00f3n sobre la que versa este tr\u00e1mite)  defendieron la legalidad de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite  coercitivo y enfatizaron en que la verdadera intenci\u00f3n del  aqu\u00ed accionante es evadir el pago de unas expensas comunes que  corresponden al uso de bienes y servicios de los que aquel se ha  prevalido desde hace varios a\u00f1os.  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple  de Floridablanca (antes Tercero Civil Municipal), pidi\u00f3  denegar el amparo, \u00abpuesto  que las decisiones adoptadas encuentran respaldo en la normatividad  vigente y fueron sustentadas en las pruebas obrantes en el  expediente\u00bb,  a lo que agreg\u00f3 que \u00abla  falta de competencia aludida por el accionante no fue alegada en su  debida oportunidad procesal\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga tambi\u00e9n se  opuso a la prosperidad del resguardo, se\u00f1alando que \u00abesta  agencia judicial estudi\u00f3 y resolvi\u00f3 en debida forma el  recurso vertical (\u2026) sin que se observe que con las  actuaciones surtidas se hayan vulnerado los derechos fundamentales  invocados por la entidad accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la salvaguarda tras  sostener que \u00abla v\u00eda  de hecho no se observa configurada en el caso sub examine, pues de la  vista al escrito de tutela, a la contestaci\u00f3n y las  actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de amparo, se logra  extraer que los operadores judiciales enjuiciados profirieron sus  decisiones bajo premisas jur\u00eddicas y f\u00e1cticas v\u00e1lidas,  que no en un actuar caprichoso, arbitrario, producto de la desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante aleg\u00f3 que el fallador de primera instancia \u00abno  hace un estudio concreto de las censuras que se manifestaron en los  hechos del texto de la tutela\u00bb;  \u00abno  produce ning\u00fan juicio de interpretaci\u00f3n de las normas  en las que se fund\u00f3 el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n y  las decisiones que en sede de tutela se pide se revisen\u00bb  y tampoco \u00abhace  un an\u00e1lisis de los defectos f\u00e1cticos que estuvieron  presentes en el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n en primera y  segunda instancia\u00bb,  a lo que a\u00f1adi\u00f3 que \u00abes  cierto que el juez de tutela debe respetar la autonom\u00eda de los  juzgadores  naturales, sin embargo, ante la existencia de  protuberantes irregularidades de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n  de las reglas procesales, es necesario que el juez de tutela haga su  intromisi\u00f3n para garantizar el debido proceso y la garant\u00eda  jur\u00eddica a que tienen derecho los asociados\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer  si  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga vulner\u00f3  las garant\u00edas denunciadas, por ratificar -en sede de  apelaci\u00f3n- la sentencia mediante la cual se orden\u00f3  proseguir la ejecuci\u00f3n promovida en contra del hoy accionante.  <\/p>\n<p>Esto  \u00faltimo, en la medida en que si bien  el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por  el  Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple  de Floridablanca,  fue la dictada por su superior jer\u00e1rquico funcional la que  defini\u00f3 el asunto.  Al  respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  <\/p>\n<p>2.\tDe  la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>2.1.\tAcorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>2.2.\tTampoco  es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la  valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y tratar de  convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada,  pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en  dicho ejercicio, aspecto sobre el cual ha dicho esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, citada entre otras en STC10220-2019,  1\u00ba ago. 2019, rad. 00336-01).  <\/p>\n<p>2.3\tDecantado  lo anterior, conviene precisar ahora que, contrario a lo que sostuvo  el impugnante, el fallador constitucional a  quo si  repar\u00f3 en las alegaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas  que se esgrimieron en el libelo introductor de este tr\u00e1mite,  solo que a la postre coligi\u00f3 que tales argumentaciones  corresponden a una discusi\u00f3n que ya fue definida en el juicio  ejecutivo, mediante razonamientos serios y fundamentados, que se  muestran como el producto de una hermen\u00e9utica respetable de  las normas aplicables al caso concreto.  <\/p>\n<p>Para  exponer las razones por las cuales la Corte coincide con el juzgador  de primera instancia en cuanto a la improcedencia del resguardo, es  importante destacar que la postura litigiosa que asumi\u00f3 el  Conjunto Manzana El Laguito en el coactivo impulsado en su contra, se  circunscribi\u00f3, casi en forma exclusiva, a plantear que \u00e9l  no formaba parte de la unidad inmobiliaria cerrada que all\u00ed  fungi\u00f3 como ejecutante (por no haber suscrito la escritura  p\u00fablica de constituci\u00f3n) y que, en tal medida, no le  eran oponibles las certificaciones expedidas por el administrador de  ese conglomerado, concernientes a las expensas generadas por sus  \u00abzonas  y servicios comunes\u00bb  (mins. 5:00 a 23:41, CD., fl. 153).  <\/p>\n<p>Esa  puntual alegaci\u00f3n fue frontalmente desestimada por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en la sentencia de segunda  instancia que ac\u00e1 se pide \u00abrevocar\u00bb,  oportunidad en la que se sostuvo que, conforme al criterio de  interpretaci\u00f3n del efecto \u00fatil de las normas, \u00abes  forzoso concluir que la conformaci\u00f3n de una unidad  inmobiliaria cerrada no requiere el voto favorable del 100% de los  copropietarios de las propiedades horizontales llamados a integrarla,  sino \u00fanicamente el consenso de los administradores que  representan esas propiedades horizontales\u00bb;  que \u00abcon  el voto favorable del 80% de los administradores de las propiedades  horizontales, ya hay UIC\u00bb  y que \u00aben  este caso no hab\u00eda necesidad de desgastarse en cuanto a que El  Laguito forma parte del 20% que no acept\u00f3 formar parte de la  UIC, pues as\u00ed se reconoci\u00f3 incluso desde la demanda  (\u2026), sin embargo, aqu\u00ed el asunto es que desde el a\u00f1o  1995 la demandada formaba parte de esa asociaci\u00f3n, pues  mediante escritura p\u00fablica n\u00b0 3541 del 6 de diciembre de  1995 se constituy\u00f3 la propiedad horizontal de las 2 primeras  etapas de la sub \u00e1rea 13-24-25, denominada El Laguito P.H.,  que forma parte del Conjunto Ruitoque Golf Country Club Condominio  (\u2026), solo que despu\u00e9s dej\u00f3 de llamarse as\u00ed  y se le coloc\u00f3 un nombre m\u00e1s pr\u00e1ctico,  condominio Ruitoque (aqu\u00ed demandante), pero eso no la hace una  persona jur\u00eddica diferente (\u2026) lo que impone colegir  que la demandada si forma parte de la UIC demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  destac\u00f3 el accionado que en la aludida escritura p\u00fablica,  expresamente se indic\u00f3 que \u00ablas  normas contenidas en el presente reglamento obligan no solo a los  actuales propietarios, sino tambi\u00e9n a los futuros  adquirientes, a cualquier t\u00edtulo, de derechos reales en las  primeras etapas del sub \u00e1rea 13-24-25 denominadas manzana El  Laguito P.H. que forma parte de Ruitoque Golf Country Club y a  quienes usen y disfruten de sus bienes de dominio exclusivo privado,  bien sea a t\u00edtulo de arrendatarios, comodatarios o a cualquier  otro t\u00edtulo consagrado en la Ley. Dichas normas se entender\u00e1n  incorporadas en toda enajenaci\u00f3n o trasferencia de dominio  sobre los bienes de dominio exclusivo particular, bien sea por actos  o contratos entre vivos como por casusa de muerte en los grav\u00e1menes  reales que sobre ellos se constituyan, como tambi\u00e9n en los  actos o contratos que impliquen usos goce o tenencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  agreg\u00f3 que \u00aben  este orden de ideas ya sabemos por qu\u00e9 dicha cl\u00e1usula  no est\u00e9 contenida en cada contrato de compraventa de las  unidades particulares del Conjunto Manzana El Laguito, pues en todo  caso, qued\u00f3 incorporada, en forma general, en el reglamento de  la propiedad horizontal que es la carta de navegaci\u00f3n de la  copropiedad\u00bb;  que \u00abesta  estipulaci\u00f3n  es  relevante tambi\u00e9n porque El Laguito est\u00e1 dentro de la  UIC y sus propietarios y usuarios en general est\u00e1n haciendo  uso de todos esos valores agregados que son naturales o inherentes a  este tipo de copropiedades\u00bb;  que \u00abel  mismo El Laguito sabe que a\u00fan no est\u00e1 aplicando el  sistema de coeficientes porque no se han construido la totalidad de  las unidades previstas inicialmente, y tal situaci\u00f3n fue  contemplada expresamente en el reglamento  del  condominio\u00bb;  que \u00aben  las escrituras modificatorias se acord\u00f3 que mientras se  desarrolla la \u00faltima etapa en que se encuentra dividido el  conjunto, la participaci\u00f3n de gastos se distribuir\u00e1  entre las etapas entregadas\u00bb  y que \u00abesa  rebeld\u00eda de El Laguito de honrar su obligaci\u00f3n de las  expensas comunes solo comenz\u00f3 hasta el a\u00f1o 2017, pues  antes ven\u00eda pagando normalmente e incluso participaba en las  asambleas generales (\u2026), seg\u00fan lo demuestra el acta 133  del 30 de octubre de 2013\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4\tAnte  tales razonamientos \u2014los cuales no fueron rebatidos por el  actor en su demanda de tutela\u2014 no es factible tener por  acreditado el desafuero jur\u00eddico que all\u00ed se enrostr\u00f3  al fallador ad  quem de  la ejecuci\u00f3n.  Por el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una  motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n  excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al fallador  ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  frente a las cr\u00edticas formuladas por v\u00eda de tutela  sobre la forma en que los jueces efect\u00faan la valoraci\u00f3n  de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01);  y, de otro, que, \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 abr. 2016, rad. 00696-00).  <\/p>\n<p>Y  n\u00f3tese, lo pretendido  por el peticionario es anteponer su propio criterio al del  sentenciador acusado y atacar, por esta senda, la decisi\u00f3n que  lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n  de tutela, ya que \u00e9sta no fue establecida para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de las causas ordinarias,  ni como escenario para debatir la posici\u00f3n que la autoridad  judicial, sin arbitrariedades y en su leg\u00edtimo entendimiento  asuma frente a la situaci\u00f3n debatida.  <\/p>\n<p>En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del  juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias  que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  <\/p>\n<p>Corolario de lo  discurrido, se impone ratificar el fallo constitucional impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tAnotaci\u00f3n  final &#8211; de  la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Dado  que sobre este aspecto se hizo una menci\u00f3n tangencial en el  escrito incoativo, la Corte estima conveniente agregar que el  mecanismo de protecci\u00f3n en estudio tampoco resulta apto para  conjurar aquellas \u00abirregularidades\u00bb  a que se refiri\u00f3 el Conjunto Manzana El Laguito, atinentes  a una \u00abfalta  de competencia\u00bb  de los falladores convocados; a un \u00abexceso\u00bb  en el monto de las \u00abexpensas  comunes\u00bb  que se le cobran en el coactivo que incumbe a esta actuaci\u00f3n  extraordinaria y a lo \u00abimprocedente\u00bb  que resulta que una unidad inmobiliaria cerrada promueva juicio  ejecutivo con base en una \u00abcertificaci\u00f3n\u00bb  expedida por su administrador (ff. 34 a 37; 51 a 54 y 55 a 64).  <\/p>\n<p>No  se olvide que, como  ya lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n frente a casos semejantes,  la  tutela no fue concebida  \u00abpara  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la  supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC6325-2019, 23  may. 2019, rad. 00044-01).  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Los razonamientos  contenidos en la decisi\u00f3n cuestionada hacen parte de los  principios de autonom\u00eda e independencia judicial e inhiben al  fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una  determinada tesis sustituyendo al funcionario de la causa como si la  tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es,  un instrumento excepcional y residual.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16358-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2019-00424-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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