{"id":102895,"date":"2026-07-02T17:33:56","date_gmt":"2026-07-02T17:33:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102895"},"modified":"2026-07-02T17:33:56","modified_gmt":"2026-07-02T17:33:56","slug":"stc16359-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16359-2019\/","title":{"rendered":"STC16359-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16359-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-10-000-2019-00531-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  veinte de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la  Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  siete de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en la  acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Evelyn Garz\u00f3n  Roa, contra el Juzgado Noveno de Familia y la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que  se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al  \u00abdebido  proceso\u00bb,  el  cual estima vulnerado por la autoridad accionada, toda vez que no la  reconoci\u00f3 dentro del proceso sucesorio No. 201700835, en  calidad de cesionaria a titulo singular de los herederos determinados  del causante Miguel Puentes G\u00f3mez.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, pretende (i)  \u00ab  [s]e  declare la nulidad de la aprobaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de  sucesi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El 17 de  octubre de 2018, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1,  imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al acuerdo obtenido entre la  accionante y Miguel Andr\u00e9s, Juan David Puentes Mart\u00ednez  y Camila Puentes Narv\u00e1ez, herederos determinados de Miguel  Puentes G\u00f3mez, este \u00faltimo quien fuera el compa\u00f1ero  permanente de la promotora. Esto, dentro del proceso de declaraci\u00f3n  de uni\u00f3n marital de hecho con radicado n\u00famero  2017-00708.  <\/p>\n<p>2. En efecto, los  demandados le cedieron la totalidad de los derechos herenciales que  con ocasi\u00f3n al fallecimiento de su progenitor tuvieran sobre  el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.  50S-424480.  <\/p>\n<p>4. El 30 de  octubre de 2018, el apoderado de la accionante, concurri\u00f3 al  tr\u00e1mite mortuorio referido,  con el fin de aportar el  acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre las partes, en aras  de  que la actora fuera tenida en cuenta \u00abcomo  titular de los derechos que recaen sobre el inmueble con matr\u00edcula  50S-424480\u00bb.  <\/p>\n<p>5. En auto  del 07 de diciembre de 2018, el juzgado de la causa requiri\u00f3 a  la accionante con el fin de que aportara \u00abla  correspondiente escritura p\u00fablica sobre la cesi\u00f3n de  derechos\u00bb,  previo  a resolver la solicitud anterior.  <\/p>\n<p>6. Posterior, el  06 de mayo de 2019, el despacho encausado profiri\u00f3 sentencia  de aprobaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n, conforme al  numeral segundo del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo General del  Proceso; sin que la actora hubiera sido reconocida en el sucesorio.  <\/p>\n<p>7. Inconforme con  lo acontecido, la tutelante acude al mecanismo constitucional, tras  considerar que el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, vulner\u00f3  sus derechos fundamentales alegados, al no haberla reconocido dentro  del tr\u00e1mite mortuorio  en calidad de cesionaria.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  conocimiento del asunto en primera instancia, correspondi\u00f3 a  la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante  prove\u00eddo del 24 de septiembre de 2019 fue admitida la acci\u00f3n  de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los accionados e  involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2. La Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos, requiri\u00f3 se  declarara la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva con  relaci\u00f3n a esa entidad, por cuanto se involucra como sujeto  pasivo a los despachos judiciales y a la Notar\u00eda Treinta y  Seis del Circulo de la Ciudad.  <\/p>\n<p>3. La  Sala  Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de  tutela del 07 de octubre de 2019, declar\u00f3 improcedente la  acci\u00f3n deprecada, tras considerar que las decisiones  discutidas se advierten dentro de los par\u00e1metros establecidos  en la ley. Adem\u00e1s, alude que la accionante no objet\u00f3  ante el juez natural las decisiones que no le favorecieron.  <\/p>\n<p>4. Inconforme con  lo planteado en la sentencia de tutela de primera instancia, la  promotora presenta escrito de impugnaci\u00f3n, se\u00f1alando  que con la decisi\u00f3n adoptada se est\u00e1 desconociendo la  existencia del acta del 17 de octubre de 2018, lo que le ocasiona la  vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales.  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar que  son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n de  tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica: la inmediatez y la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed  una de las caracter\u00edsticas que debe estar presente para la  prosperidad de la tutela, esto es su car\u00e1cter subsidiario o  residual, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un  instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado  mediante las v\u00edas ordinarias.  <\/p>\n<p>2. En el asunto  que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, considera la accionante que,  el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 su  derecho fundamental al \u00abdebido  proceso\u00bb, por  cuanto no la reconoci\u00f3 dentro del sucesorio No.2017-235 en  calidad de cesionaria a titulo singular.<br \/>\nEn efecto, el  30 de octubre de 2018, con el fin de ser reconocida como cesionaria  de los herederos determinados, la quejosa aport\u00f3 acta del 17  de octubre de la misma anualidad, en el que el Juzgado D\u00e9cimo  de Familia de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de  declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho, aprob\u00f3   el acuerdo suscrito por las  partes, en el que estipularon:<br \/>\n\u00abLas  partes demandadas ceden la totalidad de los derechos herenciales que  con ocasi\u00f3n al fallecimiento del se\u00f1or Miguel Puentes  G\u00f3mez tienen y recaen sobre el inmueble ubicado en la ciudad  de Bogot\u00e1 con matr\u00edcula No. 50s-424480 a la se\u00f1ora  Sandra Evelyn Garz\u00f3n Roa, para lo cual se elevar\u00e1 a  escritura p\u00fablica la presente acta por la parte demandante el  d\u00eda de ma\u00f1ana 18 de octubre, y obtenida esta se  registrar\u00e1  en la matricula inmobiliaria del bien en la  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente,  a fin de ser aportada en el proceso de sucesi\u00f3n del causante  que se tramita en el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad a fin  de que la se\u00f1ora Sandra Evelyn Garz\u00f3n sea reconocida  \u00fanicamente como cesionaria de tales derechos\u00bb.  <\/p>\n<p>En respuesta a la  anterior solicitud, en providencia del 14 de noviembre de 2018, el  Juzgado Noveno de Familia, no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n  \u00abpor  no ser esta procedente\u00bb.  Sin  embargo, el 07 de diciembre siguiente, el despacho solicit\u00f3  \u00abla  correspondiente escritura p\u00fablica sobre la cesi\u00f3n de  derechos herenciales\u00bb. En  este sentido, la accionante manifest\u00f3 al juzgado la  imposibilidad de aportar dicho documento, en tanto, \u00aba\u00fan  no se ha podido elevar a escritura p\u00fablica la cesi\u00f3n,  toda vez que los herederos no han dado cumplimiento con lo pactado\u00bb.  As\u00ed las cosas, reclam\u00f3 la suspensi\u00f3n del  proceso, conforme al numeral primero del art\u00edculo 161 del  estatuto procedimental vigente, pretensi\u00f3n que tambi\u00e9n  fuera denegada al paso que advirti\u00f3 \u00abque  el peticionario deber\u00e1 estarse a lo dispuesto en el auto del 7  de diciembre de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que, no se denota que la quejosa haya cuestionado el auto  que no favoreci\u00f3 sus intereses, aun cuando el numeral s\u00e9ptimo  del art\u00edculo 491 del estatuto procedimental, se\u00f1ala que  \u00ab  [l]os autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos,  legatarios, cesionarios, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero  permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el  numeral 4, son apelables en el efecto diferido (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Deviene,  entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional medio,  no agot\u00f3 el mencionado recurso contemplado en la ley, no puede  pretender que por esta v\u00eda se provea la soluci\u00f3n de la  controversia, que correspond\u00eda dirimir al juez natural, pues  el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de  defensa establecidos, que el interesado ha desaprovechado debido a su  incuria, por  lo cual no resulta viable entrar amparar los derechos invocados  <\/p>\n<p>3.  Al paso, en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n que realiz\u00f3  la accionante ante el juzgado de la causa, en la que puso de presente  la dificultad de adjuntar la escritura p\u00fablica, por cuanto, se  resalta,  \u00ablos  herederos no han dado cumplimiento con lo pactado\u00bb,  la  tutelante, si a bien lo ten\u00eda, pudo demandar ejecutivamente la  obligaci\u00f3n que constaba en la providencia suscrita por el  Juzgado D\u00e9cimo de Bogot\u00e1, a fin de propiciar el  cumplimiento de lo pactado, y as\u00ed, posteriormente, ser  reconocida dentro del litigio.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed que, la accionante no agot\u00f3 los mecanismos  judiciales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para lograr el  acatamiento de la obligaci\u00f3n dispuesta en el acta de  conciliaci\u00f3n; por lo cual no resulta viable entrar a amparar  los derechos invocados.  <\/p>\n<p>4. Al margen de lo  anterior, es relevante manifestar que, el numeral quinto del art\u00edculo  491 del C\u00f3digo General del Proceso, establece que \u00ab[e]l  adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podr\u00e1  pedir dentro de la oportunidad indicada en el numeral 3, que se le  reconozca como cesionario, para lo cual, a la solicitud acompa\u00f1ar\u00e1  la prueba de su calidad\u00bb,  es  decir,  \u00ab[d]esde  que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de  la sentencia aprobatoria de la \u00faltima partici\u00f3n o  adjudicaci\u00f3n de bienes (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed pues,  la accionante, desde el 12 de septiembre de 2017 y, hasta el 10 de  mayo de 2019, d\u00edas en los que el juez de la causa declar\u00f3  abierto el proceso de sucesi\u00f3n y la sentencia de aprobaci\u00f3n  de la partici\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada, respectivamente,  pod\u00eda solicitar el reconocimiento aportando la prueba para tal  efecto, es decir, la escritura p\u00fablica.  <\/p>\n<p>Frente a  \u00abla  prueba de su calidad\u00bb,  esto  es, la de cesionaria de derechos de herencia, el art\u00edculo 1857  del C\u00f3digo Civil, refiere que \u00ab  [l]a venta de los bienes ra\u00edces y servidumbres y la  de una sucesi\u00f3n hereditaria,  no  se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado  escritura p\u00fablica\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego, para que la  reclamante pudiera alegar con \u00e9xito el reconocimiento dentro  del proceso, deb\u00eda perfeccionar el acuerdo suscrito en el acta  de conciliaci\u00f3n avalada el 17 de octubre de 2018 por el  Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 y, como ello no  ocurri\u00f3, ninguna vulneraci\u00f3n se le puede endilgar a la  autoridad judicial.  <\/p>\n<p>En este sentido,  esta Corporaci\u00f3n en providencia AC2745-2018, expuso que  (\u2026)\u00abtal  como lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias de  exequibilidad que la recurrente trajo a colaci\u00f3n para  sustentar su censura \u2013C-893 de 2001 y C-705 de 2015-, una cosa  es la validez del acta conciliatoria para probar lo que en ella se  incorpora y hacerlo exigible, efectos para los cuales no es necesaria  ni su protocolizaci\u00f3n ni su registro, y, otra muy distinta es  el cumplimiento o materializaci\u00f3n de lo acordado por las  partes, \u00e1mbito en el que hay que determinar si los actos  jur\u00eddicos que se desarrollen para efectivizar los compromisos  adquiridos deben ser sometidos a dichas formalidades (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces, como  ocurre en el presente caso, de acuerdo al art\u00edculo 1857 del  C\u00f3digo Civil anteriormente citado, la cesi\u00f3n de  derechos herenciales se perfecciona una vez se haya elevado a  escritura p\u00fablica, por lo que, se insiste, la tutelante deb\u00eda  protocolizar el acta conciliatoria a  fin de que sus efectos se entendieran  perfeccionados. Como tal  situaci\u00f3n no sucedi\u00f3, el juzgado encausado no la  reconoci\u00f3 dentro del litigio sucesorio de quien, afirma, fuera  su compa\u00f1ero permanente.  <\/p>\n<p>5.  En ese orden, el amparo deprecado tambi\u00e9n se torna  improcedente, en raz\u00f3n a que, no le es permitido al Juez de  Tutela, revocar o modificar decisiones que fueron tomadas, enmarcadas  dentro de la normatividad y respetando las garant\u00edas  procesales de los sujetos intervinientes, cuando so pretexto de una  posible indebida aplicaci\u00f3n de la ley, el tutelante pretende  que la providencias sean falladas bajo sus propios criterios, am\u00e9n  de obtener un resultado favorable a sus pretensiones.  <\/p>\n<p>6.  De las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n  reclamada en esta excepcional v\u00eda deb\u00eda denegarse, por  lo que se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente STC16359-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2019-00531-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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