{"id":102896,"date":"2026-07-02T17:34:10","date_gmt":"2026-07-02T17:34:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102896"},"modified":"2026-07-02T17:34:10","modified_gmt":"2026-07-02T17:34:10","slug":"stc16360-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16360-2019\/","title":{"rendered":"STC16360-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente<br \/>\nSTC16360-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01773-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la  Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de tutela  proferido el primero (1\u00ba) de octubre de dos mil diecinueve por  la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida por Mar\u00eda Alicia Ram\u00edrez Galeano en  contra  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 1 de la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn;  tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a todas  las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>A. La  \tpretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00aba  la vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, debido  proceso y m\u00ednimo vital\u00bb los  cuales estim\u00f3 vulnerados por las autoridades accionadas,  frente a las determinaciones proferidas al interior del proceso  ordinario que promovi\u00f3, toda vez que, se le neg\u00f3 el  reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con  ocasi\u00f3n al fallecimiento de su c\u00f3nyuge a partir del 18  de noviembre de 2008.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que, con base en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s  beneficiosa, le era dable el reconocimiento al derecho pensional,  teniendo en cuenta los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de  1990, pues el causante cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes  del 1\u00ba de abril de 1994, cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley  100 de 1993.  <\/p>\n<p>Pretende en  consecuencia que \u00abse  dejen sin efecto las sentencias (\u2026) para que en su lugar, se  dicte una nueva conforme a la sentencia de unificaci\u00f3n de la  Corte Constitucional, haciendo las declaraciones necesarias para  garantizar el derecho a que Colpensiones le reconozca la pensi\u00f3n  de sobrevivientes a partir del 18 de noviembre de 2008, fecha en el  que falleci\u00f3 el se\u00f1or Jorge Eliecer Castro Rivas, de  conformidad con el art\u00edculo 6 y 25 del Decreto 758 de 1990\u00bb.  [Folio  14; c.1]  <\/p>\n<p>B. Los  \thechos  <\/p>\n<p>1.  La accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el ISS  con el fin de que se le condene al pago de la pensi\u00f3n de  sobrevivientes, en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge de Jorge  Eli\u00e9cer Castro Rivas, a partir del 18 de noviembre de 2008;  las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos, la  indexaci\u00f3n y las costas del proceso.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que aqu\u00e9l falleci\u00f3 el 18 de noviembre de 2008 y en  vigencia del Acuerdo 049 de 1990 cotiz\u00f3 533.86 semanas \u00abde  las cuales 488.72 semanas fueron cotizadas al 01 de abril de 1994,  adem\u00e1s tiene tiempo p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al  ISS entre el 14 de mayo de 1984 al 16 de marzo de 1988  correspondiente a 197.57 semanas, para un total de semanas de 686.29,  en toda su vida laboral el causante reuni\u00f3 un total de 731.43  semanas\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Su  solicitud fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n No. 018232 del 29  de septiembre de 2010 \u00abde  forma desfavorable por no cumplir con la densidad de semanas exigidas  en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el  art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Por lo  que la promotora del amparo present\u00f3 demanda, la cual  correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 20 Laboral del Circuito de  Medell\u00edn, en donde a trav\u00e9s de sentencia de 30 de  noviembre de 2012, se le negaron sus pretensiones, bajo el argumento  de que el se\u00f1or Castro Rivas no dej\u00f3 causado el derecho  pues no contaba con 500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de  la Ley 100 de 1993.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme la quejosa, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en  contra de la anterior determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5. El  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, confirm\u00f3 la  sentencia mediante providencia del 21 de mayo de 2013, en la cual  adem\u00e1s de advertir que dentro de los 20 a\u00f1os anteriores  a su deceso no cotiz\u00f3 500 semanas, adujo que no le era  aplicable el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.  <\/p>\n<p>6. La  tutelante acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  en la que solicit\u00f3 se case totalmente la sentencia impugnada,  para que, en sede de instancia, revoque la decisi\u00f3n de primer  grado y, en su lugar, acceda a las s\u00faplicas contenidas en la  demanda inaugural. Con tal prop\u00f3sito formul\u00f3 dos  cargos.  <\/p>\n<p>7. La Sala  Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n desat\u00f3 en decisi\u00f3n  de 13 de marzo de 2019, en la que resolvi\u00f3 no casar la  sentencia del Tribunal pues el causante no contaba con el n\u00famero  de semanas requeridas.  <\/p>\n<p>8. La  actora acudi\u00f3 al mecanismo constitucional tras considerar que  las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, en  determinaciones proferidas al interior del proceso ordinario que  promovi\u00f3, toda vez que, se le neg\u00f3 el reconocimiento y  pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del  fallecimiento de su c\u00f3nyuge a partir del 18 de noviembre de  2008, desconociendo los art\u00edculos 6 y 25 del Decreto 758 de  1990.  <\/p>\n<p>C. El  \ttr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  conocimiento del asunto en primera instancia, correspondi\u00f3 a  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y mediante  prove\u00eddo  de 12 de septiembre de 2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2.  La Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un recuento  del proceso ordinario laboral por ella conocido en sede de casaci\u00f3n,  indic\u00f3 que resolvi\u00f3 el asunto conforme a la  jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, pues lo  pretendido por la accionante es que a trav\u00e9s de una mezcla de  reg\u00edmenes para que con el m\u00ednimo de semanas cotizadas  pudiera obtener el derecho que pretende.  <\/p>\n<p>Adujo  que soport\u00f3 su decisi\u00f3n en las sentencias CSJ  SL5514-2018, CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018, pues no cumpl\u00eda  con los requisitos establecidos para que las decisiones prosperen  dado que no es posible aplicar la ley de forma plus ultraactiva.  <\/p>\n<p>Finalmente,  refiri\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno y  tampoco incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, \u00abpues, lo  cierto es que en este asunto la decisi\u00f3n impugnada no  desconoci\u00f3 el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s  beneficiosa, cosa diferente es que la actora no acreditara el  cumplimiento de los requisitos\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes del Instituto  de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n indic\u00f3 que la  entidad llamada a atender las pretensiones de la accionante, pues  ello corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones  \u2013Colpensiones-; por ende solicit\u00f3 ser desvinculada del  tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>En  su lugar, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones,  manifest\u00f3 que el asunto ya se agot\u00f3 en la v\u00eda  ordinaria por lo que al no cumplirse con los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales, establecidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional, esta acci\u00f3n no puede tenerse como una tercera  instancia para analizar el objeto de litigio.  <\/p>\n<p>Igualmente,  se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n  de derecho fundamental alguno y que se configura una cosa juzgada de  la sentencia emanada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que  solicit\u00f3 se declare improcedente la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela  de 1\u00ba de octubre de 2019, neg\u00f3 el amparo constitucional  tras considerar que, -Criterio  Razonable- las  decisiones judiciales fueron proferidas con base en la normativa y  jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la  providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento  inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones fundamentales  para que el Juez de tutela pueda intervenir.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme la accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n  con los mismos argumentos iniciales, reiter\u00f3 el  desconocimiento del precedente establecido por la Corte  Constitucional en sentencia SU 005 de 2018.<br \/>\nII.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  el presente asunto, la inconformidad de la accionante se dirige en  torno a la providencia que en sede de casaci\u00f3n se emiti\u00f3  dentro del proceso ordinario laboral que inici\u00f3 contra el  Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de  Pensiones \u2013 Colpensiones, a trav\u00e9s de la cual se  estableci\u00f3 la improcedencia de la prestaci\u00f3n de  sobreviviente pretendida.  <\/p>\n<p>La  peticionaria, en la referida actuaci\u00f3n solicit\u00f3 que se  le reconociera la pensi\u00f3n mencionada, toda vez que su c\u00f3nyuge  falleci\u00f3 el 18 de noviembre de 2008, cumpli\u00f3 con las  semanas de cotizaci\u00f3n que el Acuerdo 049 de 1990 exig\u00eda  para el efecto, norma que -afirm\u00f3- le es aplicable, en  atenci\u00f3n al contenido del canon 53 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica en el que se desarrolla el principio de la condici\u00f3n  m\u00e1s beneficiosa para el trabajador.<br \/>\nFrente  a dicha pretensi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estim\u00f3  su improcedencia, de atender que el principio invocado por la  reclamante \u00fanicamente era aplicable respecto de la  normatividad inmediatamente anterior (Ley 797 de 2003) y, no de  cualquier otra que de manera previa hubiese regulado la prestaci\u00f3n  reclamada, como ser\u00eda el Acuerdo 049 de 1990, cuando la  contingencia acaeci\u00f3 durante la vigencia de la Ley 797 de  2003.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, le explic\u00f3 a la accionante que, frente  a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s  beneficiosa en los casos de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la  temporalidad del tr\u00e1nsito legislativo entre las Leyes 100 de  1993 y 797 de 2003, es de tres a\u00f1os,  pues, se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab  No  obstante, aunque esa imprecisi\u00f3n podr\u00eda conllevar la  prosperidad del cargo, lo cierto es que en instancia la Sala llegar\u00eda  a la misma conclusi\u00f3n absolutoria, en el entendido de que el  causante no contaba con el n\u00famero de semanas exigido por la  normatividad anterior a la fecha de la muerte, para este caso, el  art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n  inicial -26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o  inmediatamente anterior al deceso- pues, como se vio, en su historia  laboral no registra ninguna semana con posterioridad al 31 de  diciembre de 1988 y, como se vio, su deceso ocurri\u00f3 el 18 de  noviembre de 2008 (f.\u00b0 18).  <\/p>\n<p>Debe  aclararse, adem\u00e1s,  que esta Sala ha insistido en la  imposibilidad de tener en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, en los casos  en los que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, en  el entendido de que no es viable dar aplicaci\u00f3n a la plus  ultractividad de la ley, esto es, hacer una b\u00fasqueda de  legislaciones anteriores a fin de determinar cu\u00e1l se ajusta a  las condiciones particulares del causante o cu\u00e1l resulta ser  m\u00e1s favorable, ya que con ello se desconoce el principio de  aplicaci\u00f3n inmediata de las leyes laborales. Esta ha sido la  postura de esta Sala de Casaci\u00f3n, expuesta, entre otras  providencias, en CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016,  CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017,  CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018,  CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  resultado de lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en  sentencia de 13 de marzo de 2019, concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn  ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que, aunque el  Tribunal se equivoc\u00f3 al descartar el estudio de la pensi\u00f3n  reclamada a la luz de la normativa anterior al fallecimiento del  afiliado -en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s  beneficiosa- lo cierto es que esa irregularidad resulta irrelevante  en el entendido de que el causante no acredit\u00f3 los requisitos  previstos en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 ni en el  art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n  original, lo que, en \u00faltimas, conduce al fracaso de sus  pretensiones\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Frente a la aplicaci\u00f3n de principio de condici\u00f3n m\u00e1s  beneficiosa en materia de pensional, la Corte Constitucional en  sentencia T-294 de 2017 explic\u00f3:  <\/p>\n<p>Este  Tribunal ha reconocido el alcance del principio de la condici\u00f3n  m\u00e1s beneficiosa, precisando que los trabajadores tienen  derecho a que sus expectativas leg\u00edtimas de acceder a la  pensi\u00f3n de invalidez, vejez, o de sobrevivientes, sean  protegidas por parte de las autoridades. As\u00ed,  la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se predica en aquellos  casos en que los ciudadanos han cumplido con uno de los requisitos  para acceder a la pensi\u00f3n, como es el caso del n\u00famero  de semanas cotizadas, pero no con la totalidad de \u00e9stos, por  ejemplo, el requisito de edad. En consecuencia, si la ley pensional  es modificada por el legislador, sin que se prevea un r\u00e9gimen  de transici\u00f3n, puede darse aplicaci\u00f3n a la ley vigente  al momento de las cotizaciones, en caso de que \u00e9ste sea m\u00e1s  favorable al trabajador,  para salvaguardar la expectativa leg\u00edtima de haber cumplido  con los requisitos durante la vigencia de un r\u00e9gimen que  habr\u00edan dado lugar al reconocimiento de una prestaci\u00f3n  bajo el derecho a la seguridad social,  ya que de buena fe el ciudadano accedi\u00f3 a un r\u00e9gimen  pensional que le ofrec\u00eda unas garant\u00edas leg\u00edtimamente  establecidas, y cumpli\u00f3 con la parte que, en principio, le  correspond\u00eda.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  en vista de que la ley 100 de 1993 no contempl\u00f3 un r\u00e9gimen  de transici\u00f3n para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que  s\u00f3lo se estableci\u00f3 para la de vejez, la Corte  Constitucional, en desarrollo del principio al que se ha hecho  alusi\u00f3n, estableci\u00f3 que a pesar de que el deceso del  afiliado o cotizante hubiese ocurrido en vigencia del art\u00edculo  46 de la ley 100 de 1993 o del 19 de la 797 de 2003, necesario era  aplicar el contenido de los art\u00edculos 25 y 6 del Acuerdo 049  de 1990, cuando se acreditara que el afiliado al sistema de seguridad  social hubiese cumplido con las semanas exigidas por la \u00faltima  de las codificaci\u00f3n mencionadas para acceder a la pensi\u00f3n  de sobreviviente.1  <\/p>\n<p>Dicho  criterio, seg\u00fan explic\u00f3 la Corte Constitucional, fue  compartido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hasta el 2008, pues  a partir de esa \u00e9poca se present\u00f3 una variaci\u00f3n  en el racionamiento que hasta ese entonces hab\u00eda sostenido  esta Corporaci\u00f3n, imponi\u00e9ndose, entonces, una  restricci\u00f3n temporal a la aplicaci\u00f3n del principio, en  la medida en que  la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa  solamente podr\u00eda predicarse de la ley inmediatamente anterior  a la que se encontrara vigente al momento de la muerte del afiliado.  <\/p>\n<p>Variaci\u00f3n  jurisprudencial que, tras ser estudiada por la Corte Constitucional,  se estim\u00f3 contraria a los preceptos de la Carta Pol\u00edtica,  en tanto que con ellas no se demostraba un mejor desarrollo de los  principios y derechos constitucionales.  <\/p>\n<p>Al  respecto tal Corporaci\u00f3n indic\u00f3:  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, si bien la reciente interpretaci\u00f3n de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia es plausible, la Sala no  considera que cumpla el segundo requisito exigido por la  jurisprudencia constitucional para el cambio de precedente, es decir,  que demuestre con  suficiencia un mejor desarrollo a los derechos y principios  constitucionales analizados.  <\/p>\n<p>[\u2026]  En efecto, la  Corte Constitucional determin\u00f3 que en virtud de la  inexistencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de los  principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y favorabilidad, es  posible dar aplicaci\u00f3n a una norma anterior, por ejemplo, el  Acuerdo 049 de 1990, si el afiliado realiz\u00f3 sus cotizaciones  en vigencia de la mencionada norma jur\u00eddica, cuando una norma  posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la pensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>43.  Para la Corte Constitucional resulta di\u00e1fano que esta  regla tiene como finalidad proteger el principio de favorabilidad que  en materia laboral ha reconocido el constituyente primario en el  art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  A su vez, el mismo garantiza la protecci\u00f3n de la expectativa  leg\u00edtima de aquellos ciudadanos que, observando el r\u00e9gimen  pensional vigente para la fecha de su afiliaci\u00f3n al sistema de  seguridad social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de  obtener su pensi\u00f3n, o el reconocimiento de la pensi\u00f3n  de sobrevivientes a sus familiares.  <\/p>\n<p>[\u2026]  Igualmente, la Sala considera que el  art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no  impone un l\u00edmite temporal al funcionario judicial para  determinar la norma m\u00e1s favorable al trabajador.  En efecto, el principio de favorabilidad implica que el juez, como  garante de los derechos de los ciudadanos, debe determinar en el caso  concreto, cu\u00e1l norma ser\u00eda la m\u00e1s favorable al  trabajador, y aplicarla, en caso de que \u00e9sta haya regulado su  situaci\u00f3n jur\u00eddica. De  esta manera, la restricci\u00f3n impuesta por la Corte Suprema de  Justicia en su actual jurisprudencia, y por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, frente a la presunta obligaci\u00f3n  de aplicar \u00fanicamente la norma inmediatamente anterior a la  vigente, no resulta ajustada a la finalidad del principio de  favorabilidad, menos cuando la norma no explicita o regula en  concreto el alcance de las expectativas leg\u00edtimas generadas  por una normativa en materia pensional.  <\/p>\n<p>En  efecto, si bien la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia afirma que el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de  1993 es el que debi\u00f3 ser aplicado para efectos de proteger el  principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el caso de la  accionante, lo cierto es que ello desconoce que los derechos y  expectativas leg\u00edtimas se generaron no con base en esa norma  jur\u00eddica, sino con base en el Acuerdo 049 de 1990.  <\/p>\n<p>En  este sentido, no es adecuado que la interpretaci\u00f3n de la Corte  Suprema de Justicia haya desconocido el valor jur\u00eddico del  Acuerdo 049 de 1990, el cual deviene no s\u00f3lo de los principios  de favorabilidad y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa,  contenidos en el art\u00edculo 53 superior, sino de la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.  <\/p>\n<p>45.  En consecuencia, el argumento esbozado por la Corte Suprema de  Justicia en sus providencias m\u00e1s recientes, frente a la  necesidad de preservar los principios de legalidad y seguridad  jur\u00eddica, y a su vez, limitar el alcance del principio de  condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional, no es  de recibo para la Corporaci\u00f3n. Para la Sala, dicha  interpretaci\u00f3n no brinda un mayor y m\u00e1s adecuado  desarrollo de los principios y garant\u00edas constitucionales,  sino que impone una restricci\u00f3n a los principios de  favorabilidad, igualdad y confianza leg\u00edtima, y al derecho al  m\u00ednimo vital, protegidos ampliamente por la Corte  Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sus providencias  anteriores.  <\/p>\n<p>46.  En  este sentido, no puede sobreponerse la aplicaci\u00f3n estricta de  la ley a la urgencia de materializar derechos subjetivos de mayor  importancia, como es el caso de los derechos fundamentales de quien  ha cumplido uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n  de sobrevivientes con base en un determinado r\u00e9gimen jur\u00eddico,  el cual, posteriormente, es modificado sin ofrecer un r\u00e9gimen  de transici\u00f3n u otro tipo de alternativa jur\u00eddica para  el ciudadano.  <\/p>\n<p>Una  ponderaci\u00f3n de los derechos, principios y garant\u00edas  involucrados, de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Carta  Pol\u00edtica, permite concluir que debe prevalecer la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad  que le asisten a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes  sup\u00e9rstites en la situaci\u00f3n objeto de estudio, frente a  la importancia de preservar el principio estricto de legalidad,  cuando ya se han consolidado prelativamente, formas de interpretar  decisiones legislativas que garantizan la protecci\u00f3n de los  derechos ciudadanos ante aparentes omisiones involuntarias del  Legislador.  <\/p>\n<p>Pronunciamiento  que fue estudiado nuevamente en sentencia SU-005 de 2018, donde la  Corte Constitucional reiter\u00f3 la postura que sosten\u00eda  frente a la procedencia de aplicar de manera atractiva los requisitos  que el Acuerdo 049 de 1990 establec\u00eda para el reconocimiento  de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, indicando que el presupuesto  de subsidiariedad que gobierna la acci\u00f3n de tutela se deber\u00eda  encontrar satisfecho cuando el solicitante de tal pretensi\u00f3n  superara el test de procedibilidad que all\u00ed se desarroll\u00f3.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  el comunicado de prensa N\u00b0 6 de 13 de febrero de la presente  anualidad,2  el test contiene los siguientes criterios de procedencia:  <\/p>\n<p>i. Debe  establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial  protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en uno o varios  supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad,  pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.<br \/>\nii. Debe  establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n  de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la  satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, su  m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones  dignas.<br \/>\niii. Debe  establecerse que el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente  del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la  pensi\u00f3n de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el  causante al tutelante-beneficiario.<br \/>\niv. Debe  establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las  cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema  General de Pensiones para adquirir la pensi\u00f3n de  sobrevivientes.  <\/p>\n<p>3.  Ahora bien, el criterio que ha sostenido la Corte Constitucional,  previo al debate de la sentencia de unificaci\u00f3n \u00faltimamente  mencionada, fue compartido por esta Sala en fallo STC7210-2017  emitido el 24 de mayo de 2018 y, que posteriormente ha sido reiterado  en sentencias STC7217-2017 y STC10041-2017.  <\/p>\n<p>En  la primera de ellas se estudi\u00f3 un caso en el cual una madre y  su hija, en condici\u00f3n de beneficiarias del cotizante, quien  hab\u00eda fallecido el 8 de mayo de 2015, solicitaron que se les  concediera la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo los presupuestos  que para el efecto exig\u00eda el acuerdo 049 de 1990. Dicha  pretensi\u00f3n, tras agotarse todos los recursos ordinarios y  extraordinarios, fue denegada de atender que no se cumplieron las  exigencias que para el efecto establec\u00eda la ley 797 de 2003 y  tampoco las de la ley 100 de 1993, \u00faltima disposici\u00f3n,  que, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral, era la \u00fanica que pod\u00eda estudiarse en virtud de  los principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s  beneficiosos del trabajador.  <\/p>\n<p>En  tal ocasi\u00f3n, esta Sala advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n  de la vulneraci\u00f3n alegada, toda vez que las beneficiarias  lograron acreditar que el de  cujus  a la fecha de su fallecimiento hab\u00eda cotizado un total de 860  semanas, de las cuales m\u00e1s de 300 se aportaron en vigencia del  acuerdo 049 de 1990, por lo que se lograron las 300 m\u00ednimas  que all\u00ed se exig\u00edan.  <\/p>\n<p>De  ese modo, a efectos de lograr el reintegro de las garant\u00edas  constitucionales, se dej\u00f3 sin efectos las sentencias que en  primera instancia y, en sede de casaci\u00f3n se emitieron dentro  del juicio ordinario laboral iniciado por las beneficiarias y, en su  lugar, se orden\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la  pensi\u00f3n de sobrevivientes.  <\/p>\n<p>En  la segunda de las providencias en comento se concedi\u00f3 el  amparo de una mujer, que, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su  esposo, ocurrido el 16 de febrero de 2006, solicit\u00f3 el  reconocimiento de la prestaci\u00f3n aqu\u00ed estudiada. \u00c9sta  fue concedida, en vista de que se acredit\u00f3 la cotizaci\u00f3n  de m\u00e1s de 300 semanas en vigencia del acuerdo reiteradamente  mencionado.  <\/p>\n<p>Empero,  a pesar de tales pronunciamientos, no se desconoce que en otras  ocasiones esta Sala advirti\u00f3 la razonabilidad de los  pronunciamientos que al respecto emiti\u00f3 la Sala Laboral,  criterio que en vista del reciente pronunciamiento de la Corte  Constitucional ha de reevaluarse a efectos de adherirse de manera  uniforme a los planteamientos expuestos por la \u00faltima  instituci\u00f3n mencionada, por ser, como aquella lo advirti\u00f3,  la interpretaci\u00f3n que mayormente propende por los derechos que  desarrolla la carta pol\u00edtica de nuestra naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  Visto de ese modo el asunto, procede entonces la Sala a verificar los  supuestos de hecho que rodean el caso de la hoy reclamante a efectos  de determinar si su esposo, quien falleci\u00f3 el 18 de noviembre  de 2008, logr\u00f3 cotizar las semanas requeridas por el art\u00edculo  25 del Acuerdo 049 de 1990; regla que remite al art\u00edculo 6 de  la misma normatividad, a efectos de obtener el beneficio pensional  reclamando.  <\/p>\n<p>El  referido art\u00edculo, a efectos de reconocer la pensi\u00f3n de  sobrevivientes, establece:  <\/p>\n<p>PENSION  DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN.  Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habr\u00e1  derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes en los siguientes casos:  <\/p>\n<p>a)  Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya  reunido el n\u00famero y densidad de cotizaciones que se exigen  para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo  com\u00fan  y,  <\/p>\n<p>b)  Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado  el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez seg\u00fan  el presente Reglamento.  <\/p>\n<p>A  su turno, el art\u00edculo 6, establece como requisitos para la  pensi\u00f3n de invalidez:  <\/p>\n<p>a)  Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente  absoluto o gran inv\u00e1lido y,  <\/p>\n<p>b)  Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento  cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores  a la fecha del estado de invalidez, o  trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con  anterioridad al estado de invalidez.  <\/p>\n<p>Quiere  decir lo anterior que, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de  sobreviviente por muerte de origen com\u00fan, necesario es que los  beneficiarios del asegurado, acrediten que el \u00faltimo cotiz\u00f3  300 semanas al sistema de pensi\u00f3n y, de conformidad con lo  establecido en los precedentes emitidos por la Corte Constitucional,  \u00e9stas se hubiesen realizado en su totalidad, previa a la  vigencia de la ley 100 de 1993.  <\/p>\n<p>Supuestos  que en el caso se encuentran satisfechos, de atender que el esposo de  la hoy tutelante, de acuerdo con las certificaciones emitidas por el  Instituto de Seguros Sociales para el momento de su muerte hab\u00eda  cotizado 533.86 semanas, de las cuales 488.72 semanas fueron  cotizadas al 1\u00ba de abril de 1994, adem\u00e1s tiene un tiempo  p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS entre el 14 de mayo de  1984 al 16 de marzo de 1988 correspondientes a 197.57 semanas, para  un total de 686.29 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.  <\/p>\n<p>Como  tambi\u00e9n se encuentran reunidos los supuestos que exige el test  de procedibilidad \u00faltimamente implementado por la Corte  Constitucional, en tanto la aqu\u00ed accionante:  <\/p>\n<p>i. Se  \tencuentra en un grupo de especial protecci\u00f3n por contar con  \t70 a\u00f1os de edad; con afecciones en su salud al padecer de  \tobesidad m\u00f3rbida, s\u00edndrome metab\u00f3lico, s\u00edndrome  \tde resistencia a la insulina que cursa con intolerancia a los  \tcarbohidratos, entre otras.  <\/p>\n<p>ii. De  \tacuerdo con las declaraciones que aquella realiz\u00f3 y que no  \tfueron controvertidas por las instituciones accionadas, la misma  \tdepend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo, quedando no s\u00f3lo  \temocional sino econ\u00f3micamente desamparada ante su  \tfallecimiento.  <\/p>\n<p>iii. La  \tausencia del reconocimiento pensional incide directamente en su  \tm\u00ednimo vital, pues no cuenta con ingreso econ\u00f3mico del  \tcual pueda derivar su sustento diario.  <\/p>\n<p>iv. El  \tcotizante fallecido no cumpli\u00f3 con las exigencias de  \treg\u00edmenes posteriores,  \tpues seg\u00fan la constancia emitida por el Instituto de Seguros  \tSociales, aquel solo realiz\u00f3 aportes hasta el a\u00f1o  \t1998; y  <\/p>\n<p>v. Est\u00e1  \tacreditado que el proceder de la hoy reclamante fue diligente, toda  \tvez que fallecido su c\u00f3nyuge presento oportunamente el  \treconocimiento, y ante su negativa agot\u00f3 todos los medios de  \tdefensa que el ordenamiento jur\u00eddico le concedi\u00f3 para  \tel efecto.  <\/p>\n<p>5.  As\u00ed las cosas, a efectos de lograr la protecci\u00f3n  invocada, esta Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo impugnado,  para conceder el  amparo de los derechos de la reclamante, ordenando a  la Sala de descongesti\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n   declare  sin valor ni efecto la  decisi\u00f3n del  13 de marzo de 2019 y dem\u00e1s actuaciones que se desprendan de  esa determinaci\u00f3n para que  dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  de esta sentencia, emita  una nueva providencia en la que  resuelva  el recurso extraordinario de casaci\u00f3n  contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dentro del proceso  ordinario que la accionante promovi\u00f3 contra el Instituto de  Seguros Sociales y,  ordenar  a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones reconocer  y pagar a favor de la actora la pensi\u00f3n de sobrevivientes que  solicit\u00f3, teniendo  en cuenta lo considerado en este fallo.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  REVOCAR la  sentencia de tutela que fue objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  CONCEDER el  amparo de los derechos fundamentales de Mar\u00eda Alicia Ram\u00edrez  Galeano.  <\/p>\n<p>TERCERO.  ORDENAR a  la  Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n  declare sin valor ni efecto la decisi\u00f3n del 13 de marzo de  2019 y dem\u00e1s actuaciones que se desprendan de esa  determinaci\u00f3n para que dentro de los cinco (5) d\u00edas  siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita una  nueva providencia en la que  resuelva el recurso extraordinario de  casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  dentro del proceso ordinario que la accionante promovi\u00f3 contra  el Instituto de Seguros Sociales  <\/p>\n<p>CUARTO.  ORDENAR  a  Colpensiones  que  en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles,  contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a  emitir un nuevo acto administrativo en el cual se reconozca a favor  de Mar\u00eda  Alicia Ram\u00edrez Galeano  la pensi\u00f3n de sobreviviente.  <\/p>\n<p>En  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tAl respecto ver sentencias T-584 de 2011, T-228 de 2014, T-401 de  \t2015, T-294 de 2017, entre otras.<br \/>\n2\u0002http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/comunicados\/No.%2006%20comunicado%2013%20de%20febrero%20de%202018.pdf<br \/>\n11<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16360-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01773-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de tutela proferido el primero (1\u00ba) de octubre de dos mil diecinueve por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}