{"id":102897,"date":"2026-07-02T17:34:24","date_gmt":"2026-07-02T17:34:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102897"},"modified":"2026-07-02T17:34:24","modified_gmt":"2026-07-02T17:34:24","slug":"stc16361-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16361-2019\/","title":{"rendered":"STC16361-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16361-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2019-00550-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte  de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>La  Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo  proferido el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala  Familia, en la acci\u00f3n de tutela que Carlos Jacinto Gallego  Correa promovi\u00f3 contra el Consejo Nacional Electoral y la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; tr\u00e1mite al  que se orden\u00f3 vincular a Ra\u00fal Bola\u00f1os Argaez,  Karen Florez Salazar, al Registrador Municipal de Dagua, al  Coordinador del Grupo de Control Electoral de la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n, al Fiscal Seccional 155, al Coordinador  de la Fiscal\u00eda y a la Alcald\u00eda Municipal de dicho  municipio.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En el  libelo que dio origen a la presente acci\u00f3n, el tutelante  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y contradicci\u00f3n, que considera vulnerados por  las autoridades accionadas, debido a que no se le notific\u00f3 en  debida forma la apertura del proceso administrativo de revocatoria de  la inscripci\u00f3n que cursa frente al candidato Ra\u00fal  Bola\u00f1os Arg\u00e1ez y, tampoco la convocatoria a la  audiencia p\u00fablica de mejor proveer.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se ordene:  <\/p>\n<p>[\u2026]  al \u201cConsejo Nacional Electoral\u201d que [\u2026], declare  la nulidad de todo el tr\u00e1mite administrativo que se halla  adelantado para tramitar las solicitudes de Revocatoria de  Inscripci\u00f3n del Candidato a la Alcald\u00eda de Dagua Se\u00f1or  RAUL BOLA\u00d1OS ARGAEZ, [\u2026]; procediendo en consecuencia,  a notificar personalmente al ciudadano y veedor Carlos Jacinto  Gallego Correa, [\u2026], del inicio de la nueva actuaci\u00f3n  administrativa y convocar inmediatamente a una \u201cAudiencia  P\u00fablica de Mejor Proveer\u201d con un nuevo Magistrado  Ponente, a fin de iniciar correctamente el procedimiento  administrativo [\u2026].  <\/p>\n<p>[\u2026]  al Procurador General de la Naci\u00f3n, que [\u2026] ofrezca  apoyo inmediato y cualificado al Se\u00f1or CARLOS JACINTO GALLEGO  CORREA, [\u2026] para que se le acompa\u00f1e por parte de la  procuradur\u00eda en el tr\u00e1mite administrativo que se  adelante ante el \u201cConsejo Nacional Electoral\u201d en raz\u00f3n  de las solicitudes de \u201cRevocatoria de Inscripci\u00f3n\u201d  del candidato a la Alcald\u00eda de Dagua se\u00f1or RAUL BOLA\u00d1OS  ARGAEZ [\u2026].  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  27 de agosto de 2019, el ciudadano Carlos Jacinto Gallego Correa  solicit\u00f3 a la Unidad de Fiscal\u00eda de Dagua la  revocatoria de la inscripci\u00f3n o candidatura de Ra\u00fal  Bola\u00f1oz Argaez, quien aspiraba a la alcald\u00eda de  Dagua-Valle del Cauca por el partido Cambio Radical para las  elecciones que se celebrar\u00edan el 27 de octubre del presente  a\u00f1o, ya que consideraba que hab\u00eda incurrido en las  causales de inhabilidad previstas en los numerales 3\u00ba y 4\u00ba  del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000, al sostener una  relaci\u00f3n marital de hecho vigente con quien era representante  legal de una estaci\u00f3n de servicio y, adem\u00e1s,  propietaria de una papeler\u00eda que contrataba con dicha alcald\u00eda  y con el Hospital Jos\u00e9 Rufino Vivas.  <\/p>\n<p>2. En  cuanto a tal petici\u00f3n se corri\u00f3 traslado a la  Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el 3 de septiembre  siguiente, la cual a su vez, procedi\u00f3 en dicho sentido  respecto al Consejo Nacional Electoral, por ser el competente para  ello.  <\/p>\n<p>3.  Por medio de Resoluci\u00f3n n\u00ba 5427 del 2 de octubre de 2019,  el Consejo Nacional Electora decidi\u00f3 rechazar la mencionada  solicitud, tras considerar que no se cumplieron los presupuestos  relacionados con la inhabilidad prevista en los numerales 3\u00ba y  4\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000; determinaci\u00f3n  que se notific\u00f3 en estrados y, fue objeto de recurso de  reposici\u00f3n por parte de gestor del amparo, que sustent\u00f3  mediante escrito del 3 del mismo mes y a\u00f1o.  <\/p>\n<p>4. A  trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n n\u00ba 5641 del 10 de octubre del  a\u00f1o que avanza, resolvi\u00f3 no reponer la anterior  decisi\u00f3n, en vista que en el recurso no se encontraron nuevos  elementos probatorios que le hicieran reconsiderar la determinaci\u00f3n  adoptada.  <\/p>\n<p>5. En  criterio del peticionario del amparo, las autoridades querelladas  vulneraron sus garant\u00edas superiores al no haber sido  notificado frente a la  apertura del proceso administrativo de revocatoria de la inscripci\u00f3n  de Ra\u00fal Bola\u00f1os Arg\u00e1ez, ni de la audiencia  p\u00fablica de mejor proveer, en la que ten\u00edan derecho de a  participar todas las partes y ciudadanos interesados a fin de ejercer  sus derechos fundamentales, aportando incluso, nuevas pruebas para  sustentar la solicitud de revocatoria.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>2. La  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n precis\u00f3 que el  Consejo Nacional Electoral eera el competente para decidir acerca de  la revocatoria de la inscripci\u00f3n por violaci\u00f3n al  r\u00e9gimen de inhabilidades, raz\u00f3n por la cual traslad\u00f3  por competencia tal petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  se\u00f1al\u00f3 que para acompa\u00f1ar el tema se han  designados dos procuradores judiciales, tal y como se inform\u00f3  al Consejo Nacional Electoral.  <\/p>\n<p>Por  su parte, la Fiscal\u00eda Seccional 155 de Dagua, deprec\u00f3  su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, en atenci\u00f3n  a que anular la inscripci\u00f3n del se\u00f1or Ra\u00fal  Bola\u00f1oz Argaez no constitu\u00eda una de sus funciones, de  ah\u00ed que hubiese remitido la solicitud que en tal sentido elev\u00f3  el tutelista a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la  cual la envi\u00f3 al Consejo Nacional Electoral.  <\/p>\n<p>A su  turno, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, manifest\u00f3  que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al  paso que no ostentaba competencia para conocer acerca de las  inhabilidades contra los ciudadanos inscritos a cargos y  corporaciones de elecci\u00f3n popular.  <\/p>\n<p>Finalmente,  el Consejo Nacional Electoral luego de hacer un recuento de las  actuaciones surtidas, indic\u00f3 que el reclamante emple\u00f3  los medios de defensa judicial que resultaban id\u00f3neos para la  defensa contra la Resoluci\u00f3n n\u00ba 5427 de 2019, por medio  de la cual se rechaz\u00f3 la solicitud de revocatoria de la  inscripci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, pues formul\u00f3  recurso de reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Aunado  a ello, resalt\u00f3 que el tutelante contaba con la posibilidad de  interponer acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho,  dentro de la cual pod\u00eda solicitar medidas cautelares y, en tal  virtud, no resultaba procedente el amparo constitucional por  incumplimiento del presupuesto de la subsidiaridad.  <\/p>\n<p>3.  Mediante fallo emitido el 17 de octubre de 2019, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Familia neg\u00f3 el  amparo, tras se\u00f1alar que el objeto de la protecci\u00f3n  constitucional desapareci\u00f3, como quiera que precluy\u00f3 la  oportunidad establecida para modificar las inscripciones, en tanto  ello pod\u00eda efectuarse hasta el 27 de septiembre del presente  a\u00f1o de acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 31 de la  Ley 1475 de 2011.  <\/p>\n<p>Por  dem\u00e1s, resalt\u00f3 que al reclamante se le garantiz\u00f3  el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n, ya que formul\u00f3  recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n n\u00ba  5427 del 2 de octubre pasado, a trav\u00e9s de la cual se rechaz\u00f3  la solicitud de revocatoria de la inscripci\u00f3n del ciudadano  Bola\u00f1os Argaez.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con lo anterior, el accionante formul\u00f3 impugnaci\u00f3n,  tras reiterar los argumentos expuestos en el l\u00edbelo  introductor y, resaltar que el Consejo Nacional Electoral no evalu\u00f3  la totalidad del material probatorio obrante en el plenario, que  sustentaba las causales de inhabilidad a las que hizo referencia.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protecci\u00f3n, deviene con claridad la conclusi\u00f3n que la  acci\u00f3n incoada es improcedente, toda vez que el querellante  dispone de otros medios a trav\u00e9s de los cuales puede procurar  la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.  <\/p>\n<p>En  efecto, el reclamo que se revisa en esta sede residual, estriba en el  hecho relacionado con que en el marco del proceso  administrativo de revocatoria  de la inscripci\u00f3n o candidatura del Ra\u00fal Bola\u00f1oz  Argaez, candidato a la alcald\u00eda de Dagua-Valle del Cauca para  las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre pasado, no se  notific\u00f3 al tutelista acerca de la apertura de dicho tr\u00e1mite,  as\u00ed como tampoco de la convocatoria para la audiencia  p\u00fablica de mejor proveer, impidi\u00e9ndosele a \u00e9l y  a los ciudadanos interesado ejercer su derecho de defensa y  contradicci\u00f3n; situaci\u00f3n  que puede ser controvertida con otros mecanismos creados por el  legislador para ello.  <\/p>\n<p>En  tal orden de ideas, se advierte que en el caso que es objeto de  estudio, la solicitud de protecci\u00f3n invocada, no atiende el  principio de la subsidiaridad, pues el accionante tiene a su alcance  otros medios de defensa judicial para que el juzgador que est\u00e1  legalmente investido de la competencia resuelva las solicitudes que  en sede constitucional plantea.  <\/p>\n<p>En  esa l\u00ednea de pensamiento y, a prop\u00f3sito de la exclusi\u00f3n  de candidatos inscritos para ser elegidos en elecciones populares,  esta Sala sostuvo en un caso de similares caracter\u00edsticas,  que:  <\/p>\n<p>a.-) Las disposiciones de  los \u00f3rganos estatales atacados tienen el car\u00e1cter de  &quot;actos administrativos&quot;, luego, el gestor debi\u00f3  dirigirse a aquellos para plantear sus inconformidades y pedir el  control de tales determinaciones; y, en caso de que sus s\u00faplicas  no hubiesen sido atendidas, acudir a la jurisdicci\u00f3n  contenciosa mediante las acciones de nulidad y nulidad y  restablecimiento del derecho.<br \/>\nEntonces,  al no haberse acreditado en el expediente el agotamiento de las  herramientas ordinarias de defensa que consagra el ordenamiento  jur\u00eddico, mal podr\u00eda permitirse que la tutela le fuese  favorable. (CSJ  STC. 9 Dic 2011. Rad 00007-01).  <\/p>\n<p>En  efecto, el promotor de esta queja puede poner en conocimiento de la  Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa por medio de la acci\u00f3n  de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el art\u00edculo  138 de la Ley 1437 de 2011, las solicitudes tendientes a que se  declare la nulidad del mencionado tr\u00e1mite, a fin de que  resuelva la controversia planteada en sede constitucional.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed, que resulte, entonces, ostensible, que si el tutelante no  ha agotado las herramientas jur\u00eddicas que le brinda el  ordenamiento procesal, a trav\u00e9s de la queja constitucional no  se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que  corresponde dirimir al juez natural.  <\/p>\n<p>3.  Por  otra parte y, no obstante, que de manera excepcional la acci\u00f3n  de tutela procede ante la existencia de otros medios de defensa  judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable,  es del caso resaltar que en el sub  j\u00fadice  el quejoso no demostr\u00f3 una circunstancia urgente o de peligro,  as\u00ed como tampoco, la estructuraci\u00f3n de un da\u00f1o  \u00abgrave  e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb,  raz\u00f3n por la cual no resulta viable acudir al amparo  constitucional como mecanismo transitorio y anticiparse  a la decisi\u00f3n de la autoridad natural,  ya que tales  medios judiciales  se tornan efectivos e id\u00f3neos para materializar las  pretensiones del actor.  (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad.  2012-00135-01; STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y STC, 7 mar.  2013, rad. 2012-00581-01; entre otras).  <\/p>\n<p>Lo  anterior, m\u00e1xime cuando los comicios en los que se eligi\u00f3  al alcalde de Dagua-Valle del Cauca se llevaron a cabo el 27 de  octubre de 2019.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite  judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados,  es decir, que no es eficaz e id\u00f3neo para ello, pero en ning\u00fan  momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o  reemplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les han asignado la competencia para resolver controversias como  las que aqu\u00ed se discuten, supuesto que llevar\u00eda a  invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y, a quebrantar la Carta  Pol\u00edtica, pues la tutela no es una instancia adicional.  <\/p>\n<p>4.  Finalmente, es del caso precisar que no se advierte vulneraci\u00f3n  de alg\u00fan derecho fundamental del reclamante por parte de la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ya que no ostenta la  competencia para resolver acerca de la aludida revocatoria de la  inscripci\u00f3n de la candidatura de Ra\u00fal Bola\u00f1os  Argaez y, design\u00f3 dos procuradores judiciales para intervenir  en relaci\u00f3n con dicho asunto ante el Consejo Nacional  Electoral.  <\/p>\n<p>5.  Son  entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el  amparo invocado estaba abocado al fracaso por lo que se confirmar\u00e1  la decisi\u00f3n impugnada.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16361-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2019-00550-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve por el Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}