{"id":102898,"date":"2026-07-02T17:34:30","date_gmt":"2026-07-02T17:34:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102898"},"modified":"2026-07-02T17:34:30","modified_gmt":"2026-07-02T17:34:30","slug":"stc16362-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16362-2019\/","title":{"rendered":"STC16362-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16362-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 54001-22-03-000-2019-00203-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta  el  24 de octubre de 2019,  que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda  Mercedes Vergel Alizo,  contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad,  tr\u00e1mite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n\u00b0  2016-00338-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando  en nombre propio, la querellante reclama la protecci\u00f3n de sus  garant\u00edas esenciales al  debido proceso, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  supuestamente  vulneradas por la autoridad convocada, en virtud del precitado  litigio.  <\/p>\n<p>Relata,  que el prenombrado despacho dict\u00f3 sentencia el 6 de abril de  2018 desfavorable a sus pretensiones y la conden\u00f3 al pago de  \u00abgastos  y costas judiciales\u00bb,  en tanto que encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva aducida por el convocado.  <\/p>\n<p>Indica,  que apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, sin embargo, \u00e9sta  fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta, mediante providencia de 16 de septiembre de 2018, y en  raz\u00f3n de ello el juzgado acusado \u00abel  8 de noviembre de 2018 profiri\u00f3 auto de obed\u00e9zcase y  c\u00famplase lo decidido por el Tribunal\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala,  que el  31 de enero de 2019, el demandado en el referido juicio solicit\u00f3  librar mandamiento de pago por los gastos y costas judiciales  causados en primera y segunda instancia, a lo que accedi\u00f3 el  estrado judicial por auto de \u00ab28  de febrero de 2017\u00bb,  el cual se notific\u00f3 por estado.  <\/p>\n<p>Censura,  la manera en la que se surti\u00f3 el enteramiento de la orden de  apremio, pues a su juicio debi\u00f3 efectuarse de manera personal,  en tanto que ya hab\u00eda transcurrido  el t\u00e9rmino de los treinta d\u00edas de que trata el precepto  306 del C\u00f3digo General del Proceso, pues el interesado  \u00abpresent\u00f3  la solicitud en el d\u00eda treinta y ocho (38) h\u00e1bil  [posterior al auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto  por el superior], o sea de manera extempor\u00e1nea y fuera de  t\u00e9rminos para surtir la notificaci\u00f3n por estado\u00bb.  <\/p>\n<p>Asegura,  que los  abogados a quienes les confiri\u00f3 mandato para que la  representaran en juicio \u00abno  defendieron [sus] intereses y al contrario contribuyeron al  detrimento patrimonial de [sus] recursos al dejar[la] condenar en  costas\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende  que a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo se ordene i)  al estrado acusado \u00abrevocar  parcialmente el auto de mandamiento de pago\u00bb,  en  lo pertinente a la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo para que  se disponga que se surta personalmente y no por estado, y ii)  \u00abse  oficie a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  para que se investigue el actuar profesional de los togados Leonardo  Frank Mendoza P\u00e9rez (\u2026)  y  Gerson P\u00e9rez Soto (\u2026)  quienes  estaban para defender mis intereses y no el contribuir a mi  detrimento patrimonial\u00bb  (ff.  1 a 6, cd 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. Leonardo  \tFrank Mendoza P\u00e9rez y Gerson P\u00e9rez Soto,  \tdefendieron su proceder, aseguraron que la tutela no es el mecanismo  \tid\u00f3neo para cuestionar su gesti\u00f3n en el proceso;  \tprecisaron que frente al reproche relacionado con la manera en que  \tse realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago le  \tasiste raz\u00f3n a la convocante (f. 29, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. La  \tJuez Cuarta Civil del Circuito de C\u00facuta se opuso a la  \tprosperidad del auxilio argumentando que no ha transgredido ninguna  \tde las garant\u00edas esenciales reclamadas por la promotora,  \tdestac\u00f3  \tque \u00ab(\u2026)  \tpara el caso objeto de la acci\u00f3n constitucional, la condena a  \tla accionante y demandante en el proceso civil, fue al pago de las  \tcostas \u00fanica y exclusivamente, por tanto el t\u00e9rmino de  \tnotificaci\u00f3n previsto en el inciso 2\u00b0., [del art\u00edculo  \t306 del C\u00f3digo General del Proceso] empieza a correr a partir  \tde su liquidaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, pues mal podr\u00eda  \tlibrarse mandamiento de pago, sin haberse realizado esta actuaci\u00f3n  \tprocesal\u00bb  \t(f. 31, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El tribunal a-quo  neg\u00f3 el resguardo relievando que \u00aben  ninguna vulneraci\u00f3n de derecho alguno incurri\u00f3 la  funcionaria acusada (\u2026) si bien es cierto que la sentencia  orden\u00f3 la condena en costas y al ser la misma objeto de  alzada, como se rese\u00f1\u00f3 precedentemente, y la orden de  cumplimiento \u2013 obed\u00e9zcase y c\u00famplase de la  decisi\u00f3n se dio el nueve (9) de noviembre de 2018, no era a  partir de dicha fecha que proced\u00eda el conteo del t\u00e9rmino  a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 306 del C.G.P., porque  todav\u00eda no exist\u00eda se\u00f1alamiento de las agencias  en derecho y menos de la liquidaci\u00f3n y su aprobaci\u00f3n.  Por lo tanto, como la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito fue  sobreviniente a la petici\u00f3n que hiciera el ejecutante, se  encuentra que estuvo bien realizada la notificaci\u00f3n por estado  y no personalmente como lo pretende la accionante\u00bb  (ff. 34 a 40, \u00edb).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  la promotora reiterando que \u00abla  solicitud de ejecuci\u00f3n (ejecutivo impropio) no fue presentada  dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la ejecutoriedad  del auto,  lo cual debe ser tenido como no presentado, pues la norma es muy  tacita el decir que es despu\u00e9s de (treinta d\u00edas  siguientes)\u00bb  (ff.  47 a 51, cd. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  C\u00facuta lesion\u00f3 las garant\u00edas denunciadas por la  accionante en virtud del juicio n\u00b0  2016-00338-00,  por cuanto presuntamente desatendi\u00f3 la regulaci\u00f3n  prevista en el precepto 306 del C\u00f3digo General del Proceso, en  torno a la manera en que deb\u00eda llevarse a cabo el enteramiento  de la orden de apremio.  <\/p>\n<p>2.\tHechos  probados.  <\/p>\n<p>2.1.\tMar\u00eda  Mercedes Vergel Alizo llam\u00f3 a juicio a Said Antonio Sanguino  Contreras, asunto que fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de C\u00facuta, radicado n\u00b0 2016-00338-00, quien dict\u00f3  sentencia desfavorable a las pretensiones el 6 de abril de 2018, y  dispuso condenar en costas a la promotora.  <\/p>\n<p>2.2.\tLa  demandante apel\u00f3 el precitado fallo el cual fue confirmado por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el 16 de  octubre de 2018.  <\/p>\n<p>2.3.\tMediante  prove\u00eddo de 9 de noviembre de 2018, el juzgado de conocimiento  dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por su superior jer\u00e1rquico  funcional.  <\/p>\n<p>5. Por  \t\tauto de 18 de febrero de 2019 se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n  \t\tde las costas, y el 5 de marzo del mismo a\u00f1o profiri\u00f3  \t\tla orden de apremio, y dispuso que se surtiera la notificaci\u00f3n  \t\tde dicho prove\u00eddo por estado.    <\/p>\n<p>5. El 4 de octubre  \t\thoga\u00f1o la querellante formul\u00f3 la presente solicitud  \t\tde amparo.    <\/p>\n<p>3.\tProcedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso  s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y  se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  <\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo,  ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta  Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a  continuaci\u00f3n pasa a desarrollarse.<br \/>\n4.\tEl  caso concreto.  <\/p>\n<p>La  actora acude a esta particular senda para cuestionar la manera en la  que el despacho acusado orden\u00f3 notificar el auto de 5 de marzo  hoga\u00f1o, por medio del cual libr\u00f3 mandamiento de pago en  su contra, en virtud del litigio n\u00b0 2016-00338-00.  <\/p>\n<p>Analizados los  reparos que fundan la solicitud de amparo, encuentra  esta Sala que el auxilio se torna improcedente, por las razones que  pasan a exponerse:  <\/p>\n<p>4.1\tIncumplimiento  del  presupuesto de la inmediatez.  <\/p>\n<p>Este presupuesto  impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en tanto  la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb  (CSJ STC, 2  ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ago. rad. 01142-01).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corte dijo:<br \/>\n\u00ab(\u2026)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00bb  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  <\/p>\n<p>De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser  promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses  contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  <\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis  de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se  hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que, la  determinaci\u00f3n que acusa la gestora como vulneradora de sus  derechos fue proferida el 5  de marzo de 2019,  mientras que el presente resguardo fue radicado el 4  de octubre de 2019.  <\/p>\n<p>Lo anterior  permite establecer que desde la fecha de la providencia indicada  hasta el momento en que se ejerci\u00f3 el auxilio se super\u00f3  el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia, por lo que  habr\u00e1 de confirmarse la negativa del amparo.  <\/p>\n<p>Por lo tanto, la  presunta afectada debi\u00f3 acudir oportunamente a esta v\u00eda  excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo  inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la providencia  recriminada.  <\/p>\n<p>De otra parte,  tampoco  se adujo en esta sede justificaci\u00f3n alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la  explicaci\u00f3n de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acci\u00f3n de tutela, esto es,  situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el  tiempo de la amenaza de las garant\u00edas superiores, como ocurre  respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional,  ello no sucedi\u00f3 en esta ocasi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al respecto, cabe  precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136\/07,  CC T-647\/08, CC T-743\/08, CC T-867\/09, CC T-037\/13, CC T-033\/10, y en  esta \u00faltima, estim\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  <\/p>\n<p>\u201c(i) si  existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la  acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela  surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>En ese sentido,  n\u00f3tese que la convocante no ofreci\u00f3 ninguna  justificaci\u00f3n de por qu\u00e9, dentro del lapso transcurrido  desde el proferimiento del auto de 5 de marzo de 2019, no acudi\u00f3  a la salvaguarda constitucional.  <\/p>\n<p>Entonces, bajo ese  contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los  eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este ser\u00e1  el criterio que  se impondr\u00e1 para la confirmaci\u00f3n de la desestimaci\u00f3n  de la protecci\u00f3n rogada, lo cual releva a esta particular  justicia de ahondar en an\u00e1lisis de otras tem\u00e1ticas, lo  que sin duda est\u00e1 condicionado a la superaci\u00f3n del  referido requisito temporal.  <\/p>\n<p>4.2.\tInobservancia  del presupuesto de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otras v\u00edas  tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos.  <\/p>\n<p>En el caso que se  revisa se configura la segunda modalidad, dado que la interesada  cuenta con otro mecanismo para alegar la presunta irregularidad que  denuncia a trav\u00e9s de esta tutela.  <\/p>\n<p>En efecto, si la  convocante considera que la notificaci\u00f3n del auto que libr\u00f3  mandamiento de pago \u2013el 5 de marzo de 2019- no se surti\u00f3  en debida forma, podr\u00e1 acudir al proceso para solicitar la  nulidad de lo actuado conforme al numeral 8\u00b0  del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese, que  seg\u00fan la informaci\u00f3n proporcionada por el despacho  acusado, visible a folio 4 cuaderno Corte, se advierte que la  interesada no ha comparecido al litigio para exponer las  inconformidades planteadas en este escenario.  <\/p>\n<p>Sobre el  agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a  esta v\u00eda, la Sala ha sido enf\u00e1tica al expresar que:<br \/>\n\u00ab(\u2026)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00ba  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  <\/p>\n<p>4.3.\tDe la  responsabilidad de los abogados en las resultas del proceso civil.  <\/p>\n<p>Finalmente,  en cuanto al reproche endilgado respecto de los profesionales del  derecho que ejercieron la representaci\u00f3n de la aqu\u00ed  accionante en el proceso que origina el reclamo constitucional, ha de  precisarse que si  en criterio de la gestora el desenlace del juicio deriv\u00f3 de la  negligencia de sus mandatarios, ello no resulta suficiente para  acreditar la afectaci\u00f3n de sus prerrogativas esenciales.  <\/p>\n<p>Aunado  a ello, valga destacar que  la interesada se encuentra facultada para acudir directamente a  denunciar tal situaci\u00f3n ante las autoridades disciplinarias  respectivas, pues esta excepcional senda constitucional no ha sido  erigida para dar tr\u00e1mite a ese tipo de pedimentos.  <\/p>\n<p>Ante eventos como  el anterior, esta Corte ha indicado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en  relaci\u00f3n  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n  de garant\u00edas fundamentales, pues, (\u2026) seg\u00fan las  pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l  presentadas (\u2026). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (\u2026) por parte del  profesional del derecho designado, existen v\u00edas para denunciar  tal situaci\u00f3n, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (\u2026) (subrayado en texto)\u00bb (CSJ.  STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  5 ab. rad. 00772-00).  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Corte confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n  adoptada por el a  quo,  pero por las razones expuestas en precedencia, en tanto que el  resguardo desatiende los presupuestos de la inmediatez y la  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta  instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16362-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-03-000-2019-00203-01 (Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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