{"id":102899,"date":"2026-07-02T17:34:36","date_gmt":"2026-07-02T17:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102899"},"modified":"2026-07-02T17:34:36","modified_gmt":"2026-07-02T17:34:36","slug":"stc16363-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16363-2019\/","title":{"rendered":"STC16363-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16363-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03456-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela que la Cl\u00ednica Minerva S.A. en  liquidaci\u00f3n promovi\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado  judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito judicial de Ibagu\u00e9; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3  vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo n\u00ba 2015-00224.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La accionante  solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido  proceso, que estim\u00f3 vulnerado por la Colegiatura Superior  encausada, al revocar el auto proferido por su inferior jer\u00e1rquico  del 19 de junio de 2018, que resolvi\u00f3 negar la prelaci\u00f3n  de cr\u00e9ditos en favor de la demandante, al estimar que tal  entidad, si ostentaba la calidad de Instituci\u00f3n Prestadora de  Servicio de Salud y por ende pod\u00eda ser beneficiaria en tal  sentido.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, que se \u00abconfirme  de manera parcial el auto calendada del 19 de julio de 2018, emitido  por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en el entendido  que se le otorgue el embargo de remanentes a NEUROTOLIMA S.A.S pero  sin la prelaci\u00f3n de pagos solicitada (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. NEUROTOLIMA  S.A.S. instaur\u00f3 demanda ejecutiva en contra de la Cl\u00ednica  Minerva S.A., con el fin de obtener el pago de unas facturas por los  servicios m\u00e9dicos de salud que prest\u00f3 a los usuarios de  la demandada en la especialidad de Neurocirug\u00eda; asunto que  correspondi\u00f3 su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ibagu\u00e9 (2015-00224).  <\/p>\n<p>2. El 14 de julio  de 2015, se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo a favor de la  convocante y, en contra de la tutelante.  <\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s  de prove\u00eddo del 23 de enero de 2017, se decret\u00f3 el  embargo y retenci\u00f3n de los dineros que a t\u00edtulo de  compensaciones o por cualquier otro concepto deb\u00eda entregar la  Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional por  servicios m\u00e9dicos y hospitalarios presentados a la Cl\u00ednica  ejecutada, siempre y cuando fuese procedente la cautela y no se  encontraran afectados con el principio de inembargabilidad.  <\/p>\n<p>4. Posteriormente  la interesada present\u00f3 escrito, en donde pidi\u00f3 se  decretara el embargo de remanentes con prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos,  dentro del proceso adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de  Ibagu\u00e9, con relaci\u00f3n al pleito ejecutivo, seguido por  Casa Best S.A.S., en contra de la aqu\u00ed gestora, bajo el  radicado 2015-00531.  <\/p>\n<p>4.1. Lo anterior,  con fundamento en que de conformidad con el art\u00edculo 12 de la  Ley 1797 de 2016, era procedente por ser la activa una IPS.  <\/p>\n<p>5. En el inciso 26  del auto del 18 de mayo de 2018, la autoridad judicial cognoscente,  orden\u00f3 oficiar al juzgado en menci\u00f3n, en los t\u00e9rminos  peticionados.  <\/p>\n<p>6. Sin embargo;  mediante prove\u00eddo del 19 de junio seguido, el despacho declar\u00f3  la ilegalidad de la disposici\u00f3n anotada, tras considerar que  si bien es cierto que la norma establece la preferencia de la deuda  en favor de las IPS, la ejecutante no desplegaba dicha connotaci\u00f3n,  pues era una sociedad de acciones simplificadas, como lo estableci\u00f3  el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la misma.  <\/p>\n<p>7. Inconforme la  convocante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio  apelaci\u00f3n, tras referir que pese a que \u00e9sta fue  constituida como una S.A.S, el Ministerio de Salud, la habilit\u00f3  como una instituci\u00f3n prestadora de ese servicio.  <\/p>\n<p>8. El 27 de agosto  siguiente, el a  quo, no  repuso el pronunciamiento atacado, bajo el argumento de que la  entidad  en su objeto social, inclu\u00eda una serie de  actividades; entre estas, la prestaci\u00f3n de servicios de salud,  pero que la misma no era una IPS, como exig\u00eda la norma.  <\/p>\n<p>9. Remitidas las  diligencias para el Tribunal de Ibagu\u00e9, a fin de desatarse la  alzada, en providencia del 13 de septiembre de 2019, revoc\u00f3 la  determinaci\u00f3n acusada, por apreciar que la demandante si  ostentaba la calidad de IPS y por ende, pod\u00eda ser beneficiaria  de la prioridad de cr\u00e9ditos, a que hac\u00eda alusi\u00f3n  la norma ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>9.1. Ello, con  sustento en que, pese a que \u00abNeurotolima  S.A.S, aun cuando se constituy\u00f3 como una sociedad por acciones  simplificadas, es decir, una entidad de orden privado con \u00e1nimo  de lucro, lo cierto es que tiene dentro de su objeto social, la  prestaci\u00f3n  de los servicios de salud y se encuentra  habilitado por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social como una  instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud IPS\u00bb. (\u2026)  obra copia de distintivo de habilitaci\u00f3n emitido por el  Ministerio a favor de Neurotolima S.A.S en la especialidad de  neurocirug\u00eda y por Neurolog\u00eda y acta de inspecci\u00f3n  y vigilancia de la Secretaria de Salud de Ibagu\u00e9, por medio  del cual se hace auditoria al plan de mejoramiento de \u00e9sta en  su condici\u00f3n de IPS, reconoci\u00e9ndose as\u00ed mismo  por la Superintendencia de Salud como IPS privada, al cobrar una tasa  anual, destinada para el cumplimento de las funciones de la  Superentend\u00eda para los periodos 2016 y 2017.  <\/p>\n<p>9.2. Por tales  motivos, dispuso que se mantuviera la orden de oficiar al Juzgado  Octavo mencionado, para que tuviera en cuenta la prelaci\u00f3n  solicitada dentro del proceso 2015-00531.  <\/p>\n<p>10. La reclamante  acude al medio de defensa constitucional, por considerar que el  Tribunal querellado vulner\u00f3 su garant\u00eda superior, al  revocar el auto proferido por su inferior jer\u00e1rquico del 19 de  junio de 2018, que resolvi\u00f3 negar la predilecci\u00f3n de  cr\u00e9ditos en favor de la demandante, al estimar que tal  entidad, si ten\u00eda la condici\u00f3n de Instituci\u00f3n  Prestadora de Servicio de Salud y por ende pod\u00eda ser  favorecida en tal sentido.  <\/p>\n<p>10.1. Critic\u00f3  que el Ad  quem, err\u00f3  en reconocer a la actora como una IPS, puesto que a pese a que inici\u00f3  su servicio como tal, desde el 1 de septiembre de 2015, no ten\u00eda  tal connotaci\u00f3n al momento de constituirse la obligaci\u00f3n,  de la exigibilidad de la misma, ni a la fecha de presentaci\u00f3n  de la demanda, por lo que refiri\u00f3 que es una acreedora no  privilegiado por la ley.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. En auto de 19  de noviembre del presente a\u00f1o, se dispuso la admisi\u00f3n  del tr\u00e1mite, por lo que se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n  de las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso  objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad de la salvaguarda para  atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n  a los derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>2.  En  el caso sub  judice,  como resultado del an\u00e1lisis de la providencia en contra de la  que se enfil\u00f3 el reclamo superior; esto es, la emitida el 13  de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal de Ibagu\u00e9  revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad, fechada del  19 de junio de 2018, que resolvi\u00f3 negar la prelaci\u00f3n de  cr\u00e9ditos en favor de la demandante, y en su lugar, estim\u00f3  que tal entidad, si ten\u00eda la condici\u00f3n de Instituci\u00f3n  Prestadora de Servicio de Salud y por ende pod\u00eda ser  favorecida en tal sentido; se  advierte la incursi\u00f3n en una de las causales de procedibilidad  de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n, que hace necesario el  resguardo, porque se transgreden los derechos fundamentales de la  actora, siendo imperiosa la intervenci\u00f3n del juez  constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto,  tal como se desprende de los antecedentes que anteponen a la  presente, Neurotolima  S.A.S, &#8211;  convocante en el juicio ejecutivo- requiri\u00f3 al a  quo,  se decretara el embargo de remanentes con prelaci\u00f3n de  cr\u00e9ditos que se adelantaba en el Juzgado Octavo Civil  Municipal de Ibagu\u00e9, con relaci\u00f3n a la controversia  ejecutiva, iniciado por Casa Best S.A.S., en contra de la aqu\u00ed  gestora, bajo el radicado 2015-00531, con fundamento en el art\u00edculo  12 de la Ley 1797 de 2016, petici\u00f3n que fue otorgada el 18 de  mayo de 2018, por lo que se orden\u00f3 oficiar al fallador en  menci\u00f3n, en los t\u00e9rminos peticionados.  <\/p>\n<p>No obstante; a  trav\u00e9s de prove\u00eddo del 19 de junio seguido, el despacho  declar\u00f3 la ilegalidad de la disposici\u00f3n rese\u00f1ada,  tras considerar que la ejecutante no ostentaba la aptitud de IPS,  pues era una sociedad de acciones simplificadas, seg\u00fan el  certificado de existencia y representaci\u00f3n de la misma,  posici\u00f3n que se mantuvo inc\u00f3lume por el administrador  de justicia y al surtirse la alzada, el \u00f3rgano Superior,  revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n acusada, por evaluar que la  activa si desplegaba la calidad de IPS y por ende, pod\u00eda ser  beneficiaria de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, a que hac\u00eda  alusi\u00f3n la norma ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>Ello, con sustento  en que, pese a que \u00abNeurotolima  S.A.S, aun cuando se constituy\u00f3 como una sociedad por acciones  simplificadas, es decir, una entidad de orden privado con \u00e1nimo  de lucro, lo cierto es que tiene dentro de su objeto social, la  prestaci\u00f3n  de los servicios de salud y se encuentra  habilitado por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social como una  instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud IPS\u00bb. (\u2026)  obra copia de distintivo de habilitaci\u00f3n emitido por el  Ministerio a favor de Neurotolima S.A.S en la especialidad de  neurocirug\u00eda y por Neurolog\u00eda y acta de inspecci\u00f3n  y vigilancia de la Secretaria de Salud de Ibagu\u00e9, por medio  del cual se hace auditoria al plan de mejoramiento de \u00e9sta en  su condici\u00f3n de IPS, reconoci\u00e9ndose as\u00ed mismo  por la Superintendencia de Salud como IPS privada, al cobrar una tasa  anual, destinada para el cumplimento de las funciones de la  Superentend\u00eda para los periodos 2016 y 2017.  <\/p>\n<p>3.  Hecho  el anterior recuento, se advierte que dicho raciocinio, a juicio de  esta Corporaci\u00f3n, resulta insuficiente, y por ende, evidencia  la incursi\u00f3n en una v\u00eda de hecho por indebida  motivaci\u00f3n de la autoridad querellada, toda vez que si bien,  bas\u00f3 su pronunciamiento en establecer si la convocante  \u2013Neurotolima S.A.S.-, ten\u00eda la calidad de Instituci\u00f3n  Prestadora del Servicio de Salud \u2013IPS-, omiti\u00f3 hacer un  an\u00e1lisis, tendiente a establecer si la prelaci\u00f3n de  cr\u00e9ditos contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 1797 de  2016, es aplicable a los procesos ejecutivos; o por el contrario,  \u00fanicamente procede en los tr\u00e1mites liquidatarios.  <\/p>\n<p>Den\u00f3tese  que el juzgador,  se limit\u00f3 a verificar aspectos de la ejecutante; tales como,  su naturaleza, objeto social y la habilitaci\u00f3n de  autorizaciones requeridas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n  social, lo que deja en evidencia, que pas\u00f3 por alto verificar,  si en ese tipo de litigios, era posible la configuraci\u00f3n de la  normatividad ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed,  que su falta de motivaci\u00f3n, tambi\u00e9n refleja un escaso  estudio de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica revelada y la omisi\u00f3n  de calificar el proceso, para definir la procedencia de la prelaci\u00f3n  de cr\u00e9ditos, previo a realizar un estudio de la connotaci\u00f3n  jur\u00eddica de la instituci\u00f3n demandante, por lo que se  conceder\u00e1 el amparo implorado a efectos de que la sede  encausada, desate nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n y por  ende, emita una nueva decisi\u00f3n, en donde efect\u00fae un  an\u00e1lisis debido de la condici\u00f3n del litigio en  consonancia con la legislaci\u00f3n precitada, con independencia de  que pueda llegar a la misma conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3  inicialmente, dada la autonom\u00eda que regla el poder judicial.  <\/p>\n<p>4.  Con  fundamente en lo expuesto, se impone conceder la protecci\u00f3n  incoada, para que la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro de los cinco (5) d\u00edas  siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9ste prove\u00eddo,  deje sin valor y efecto la providencia de 13 de septiembre de 2019 y  dem\u00e1s actuaciones que se desprendan de esa determinaci\u00f3n,  por  la cual se desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra del  auto del 19 de junio de 2018, y en su reemplazo, emita una nueva  decisi\u00f3n en la que resuelva aquel medio de impugnaci\u00f3n,  teniendo en cuenta lo aqu\u00ed considerado.<br \/>\nIII. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley  CONCEDE  el  amparo del derecho fundamental al debido proceso de Cl\u00ednica  Minerva S.A.S. en liquidaci\u00f3n, quien acudi\u00f3 al presente  tr\u00e1mite mediante apoderado judicial.  <\/p>\n<p>PRIMERO.  ORDENAR a  la  la  Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagu\u00e9, que dentro de los cinco (5) d\u00edas  siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9ste prove\u00eddo,  deje sin valor y efecto la providencia de 13 de septiembre de 2019 y  dem\u00e1s actuaciones que se desprendan de esa determinaci\u00f3n,  por  la cual se desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra del  auto del 19 de junio de 2018, y en su reemplazo, emita una nueva  decisi\u00f3n en la que resuelva aquel medio de impugnaci\u00f3n,  teniendo en cuenta lo aqu\u00ed considerado.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  COMUN\u00cdQUESE  telegr\u00e1ficamente lo resuelto a los interesados y de no ser  impugnado este prove\u00eddo, en oportunidad, rem\u00edtase el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>A  la comunicaci\u00f3n que deba enviarse a la autoridad judicial  accionada deber\u00e1 adjuntarse copia de esta sentencia.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16363-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03456-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que la Cl\u00ednica Minerva S.A. en liquidaci\u00f3n promovi\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}