{"id":102900,"date":"2026-07-02T17:34:48","date_gmt":"2026-07-02T17:34:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102900"},"modified":"2026-07-02T17:34:48","modified_gmt":"2026-07-02T17:34:48","slug":"stc16364-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16364-2019\/","title":{"rendered":"STC16364-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16364-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2019-03880-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres  (03) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte, la acci\u00f3n de  tutela promovida por Cristi\u00e1n Camilo Rodr\u00edguez Pe\u00f1a  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a todas las partes e intervinientes  al interior del proceso cuestionado.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia que considera vulnerados por el Tribunal accionado con  ocasi\u00f3n a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019  que declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n  interpuesto contra el fallo de fecha 23 de marzo de 2017 proferido  por el Juzgado Quinto Civil Municipal de descongesti\u00f3n de  Bogot\u00e1 y el auto fechado 9 de octubre de 2019 que rechaz\u00f3  el recurso de s\u00faplica presentado contra aquella providencia  pues no se efectu\u00f3 un verdadero an\u00e1lisis de la  controversia puesta en conocimiento.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia se ordene \u00ab[declarar]  la nulidad de la toda la actuaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo  con el recurso propuesto con el lleno de todas las garant\u00edas  constitucionales y que \u00e9sta sea resuelta\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.   Jaime de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez (q.e.p.d.),  padre de Cristi\u00e1n Camilo Rodr\u00edguez Pe\u00f1a ahora  accionante y Yolima Ru\u00edz Mateus formularon recurso  extraordinario de revisi\u00f3n contra el fallo de fecha 23 de  marzo de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de  descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 (con fundamento en las causales  7\u00aa  y 8\u00aa  del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General  del Proceso), dentro del asunto de restituci\u00f3n de inmueble  arrendado promovido por la Sociedad Ibla Fern\u00e1ndez &amp; C\u00eda.  S.A.S. Iblafer &amp; C\u00eda. S.A.S., para que se deje sin valor y  efecto dicha sentencia y en su lugar se ordene proferir la decisi\u00f3n  que en derecho corresponda.  <\/p>\n<p>2.  Como fundamento de sus pretensiones se\u00f1alaron que la Sociedad  Iblafer &amp; C\u00eda. S.A.S. inici\u00f3 una demanda de  restituci\u00f3n de inmueble arrendado en su contra por mora en el  pago de la renta, que conoci\u00f3 el Juzgado Quinto Civil   Municipal de descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la admiti\u00f3  el 16 de octubre de 2014.  <\/p>\n<p>2.1.  Que el 9 de marzo de 2015 se aportaron los citatorios para la  notificaci\u00f3n personal de la parte demandada en la direcci\u00f3n  carrera 11 No. 11 -16, oficina 102, Edificio Rex, en los que la  empresa de mensajer\u00eda certific\u00f3 que \u00aben  esta direcci\u00f3n no labora, ni conocen a la persona a notificar\u00bb  por esa raz\u00f3n se solicit\u00f3 su emplazamiento pero, el 25  de marzo siguiente, el juez lo neg\u00f3 y orden\u00f3 que se  realizara la convocatoria en la direcci\u00f3n del \u00abinmueble  a restituir\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Que Jaime de Jes\u00fas Rodr\u00edguez se notific\u00f3  personalmente; contest\u00f3 la demanda y propuso excepciones de  m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abcobro  de lo no debido e inexistencia de la causal invocada\u00bb,  sin embargo el 21 de octubre de 2015, el funcionario resolvi\u00f3  no tener en cuenta los hechos expuestos en la contestaci\u00f3n de  la demanda, porque no se acredit\u00f3 el pago de los c\u00e1nones  adeudados.  <\/p>\n<p>2.3.  Que el 2 de noviembre de 2016 se intent\u00f3 nuevamente la  citaci\u00f3n de Yolima Ru\u00edz Mateus en la carrera 11 No. 12-  16, oficina 102 del Edificio Rex, con resultados positivos y el 18  del mismo mes se remiti\u00f3 la notificaci\u00f3n por aviso,  medio por el que se tuvo por enterada.  <\/p>\n<p>2.4.  Que el 23 de marzo de 2017 se dict\u00f3 sentencia en la que se  declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre  las partes, orden\u00e1ndose la restituci\u00f3n del inmueble  objeto del mismo.  <\/p>\n<p>2.5.  Que el 29 de junio de ese a\u00f1o, Jaime de Jes\u00fas Rodr\u00edguez  present\u00f3 incidente de nulidad con base en el numeral 4\u00ba  del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, que le  fue negado el 28 de noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.6. Que  la sociedad demandante present\u00f3 una demanda ejecutiva a  continuaci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Admitida la demanda por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  se orden\u00f3 correr traslado a la contraparte, quien se notific\u00f3  por aviso e invoc\u00f3 como \u00fanica excepci\u00f3n la de  \u00abtemeridad  y mala fe\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  El 30 de julio de 2019, se realiz\u00f3 la apertura a pruebas,  teni\u00e9ndose como tales las documentales aportadas y se advirti\u00f3  a las partes la procedencia de dictar sentencia anticipada dado que  no hay pruebas para practicar en audiencia.  <\/p>\n<p>5.  El 17 de septiembre de este a\u00f1o, se declar\u00f3 infundado  el recurso de revisi\u00f3n tras considerar que no se configuraron  las causales invocadas por cuanto  respecto a la primera causal, esto es, la indebida notificaci\u00f3n  de la codemandada Yolima Ru\u00edz Mateus si bien el citatorio y el  aviso fueron enviados a la direcci\u00f3n aportada indicando  \u201coficina 102\u201d y no \u201cs\u00f3tano\u201d, como  constaba en el contrato, tal situaci\u00f3n fue explicada por la  parte demandante  en el sentido que para la \u00e9poca en que se  celebr\u00f3 el contrato de arrendamiento el bien se distingu\u00eda  como s\u00f3tano del edificio pero luego en raz\u00f3n de una  nueva administraci\u00f3n se llam\u00f3 oficina 102 del mismo  inmueble, circunstancia plenamente conocida por los recurrentes,  quienes permanecieron silentes ante esa manifestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  igual forma respecto a la segunda causal invocada expres\u00f3 que  se discute una sentencia proferida en un juicio de restituci\u00f3n  de inmueble arrendado en el que se invoc\u00f3 como causal la mora  en el pago de la renta, decisi\u00f3n que no es susceptible de  apelaci\u00f3n empero el \u00fanico prop\u00f3sito del  recurrente Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez es discutir la  determinaci\u00f3n del juez de instancia de no escucharlo hasta que  acreditara el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento insolutos,  \u00ablo que evidencia la improcedencia de la causal, porque no es  una decisi\u00f3n tomada en sentencia sino en autos anteriores del  3 de agosto, 9 y 23 de septiembre de 2015\u00bb.  <\/p>\n<p>6.  En desacuerdo la parte demandante interpuso recurso de s\u00faplica  para que se acceda a la nulidad del fallo atacado toda vez que el  juzgado no efectu\u00f3 un examen cr\u00edtico de las pruebas  para adoptar su decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>7.  El 9 de octubre de 2019 se rechaz\u00f3 por improcedente el recurso  de s\u00faplica presentado por el extremo activo \u00abhabida  cuenta que esa decisi\u00f3n, que es sentencia y no auto \u2013  como en forma err\u00f3nea lo refiri\u00f3 el abogado, no es  susceptible de ese medio de impugnaci\u00f3n, de conformidad con lo  dispuesto en el art\u00edculo 331 del C.G.P.\u00bb  <\/p>\n<p>8.  Inconforme la parte demandante present\u00f3 solicitud de  aclaraci\u00f3n para que se reforme la providencia del 9 de octubre  de 2019, la cual resolvi\u00f3 rechazar el recurso de s\u00faplica  y en su lugar se resuelva el recurso impetrado.  <\/p>\n<p>9.  El 7 de noviembre se neg\u00f3 la solicitud tras considerarse que  la providencia no contiene frases que ofrezcan motivo de duda.  <\/p>\n<p>10.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por  cuanto de forma arbitraria se declar\u00f3 infundado el recurso  extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Jaime de Jes\u00fas  Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez (q.e.p.d.) quien era su progenitor  contra una sentencia proferida en un caso donde se le impidi\u00f3  \u00abintervenir  por no pagar una desorbitante suma de dinero que no se compadece con  el canon pactado en el contrato de arrendamiento\u00bb  y ahora como consecuencia se present\u00f3 un proceso ejecutivo  \u00abdonde  se va a rematar el \u00fanico bien de propiedad de su padre por  algo que no debe\u00bb.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 19 de noviembre de 2019 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela, y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1  para  declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n que formularon Jaime  de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez (q.e.p.d.) progenitor  del accionante y Yolima Ru\u00edz Mateus contra el fallo  de fecha  23 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal  de descongesti\u00f3n de esta ciudad,  no se advierte procedente la  concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que  se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por  ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores  de quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n el accionado manifest\u00f3  que respecto a la causal 7\u00aa del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo  General del Proceso alegada por la parte demandante, en el sentido  que se present\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora  Yolima Ru\u00edz Mateus por cuanto en la demanda de restituci\u00f3n  de inmueble arrendado se mencion\u00f3 como direcci\u00f3n  la  carrera 11 No. 11-16, oficina 102, pero en el contrato de  arrendamiento aparece en el n\u00famero 12- 16, de la carrera 11,  s\u00f3tano, por ende, se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n en  la ubicaci\u00f3n incorrecta, obteniendo resultados negativos,  seg\u00fan las certificaciones de la empresa de mensajer\u00eda  donde consta que la convocada \u00abno  labora, ni conocen a la persona a notificar\u00bb  adem\u00e1s no se tuvo en cuenta que el 4 de septiembre de 2016, el  propietario del bien \u00abarbitrariamente  lo allan\u00f3\u00bb,  lo que acept\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  y a su vez afirm\u00f3 que el local objeto de controversia desde  hace siete meses est\u00e1 abandonado, tales reparos no ten\u00edan  vocaci\u00f3n de prosperidad.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto  \u00ab-En  la demanda que promovi\u00f3 Iblafer &amp; Cia. S.A.S. en  contra de Jaime de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez y  Yolima Ru\u00edz Mateus, se refiri\u00f3 como direcci\u00f3n  para su notificaci\u00f3n la carrera 11 No. 11-16, oficina 102,  Edificio Rex. En el contrato de arrendamiento figur\u00f3 el  inmueble con el \u201cn\u00famero doce diecis\u00e9is (12-16) de  la carrera once (11) S\u00f3tano, Edificio Rex\u201d.<br \/>\n&#8211;  La demandante realiz\u00f3 la citaci\u00f3n de esa demandada en  la primera direcci\u00f3n, obteniendo resultados negativos, por lo  que solicit\u00f3 su emplazamiento que fue negado por el juez,  quien la inst\u00f3 a realizar las diligencias en la segunda  ubicaci\u00f3n.<br \/>\n&#8211; El 2 de  noviembre de 2016, la demandante envi\u00f3 el citatorio para la  notificaci\u00f3n personal de la se\u00f1ora Ru\u00edz Mateus a  la direcci\u00f3n que aparece en el contrato, pero se mencion\u00f3  oficina 102 y no s\u00f3tano, como all\u00ed aparece; el aviso lo  envi\u00f3 de la misma forma el 18 de noviembre de 2016, con  resultados positivos, por lo que se le tuvo notificada por \u00e9ste  medio.<br \/>\n&#8211; El 23 de  marzo de 2017 se profiri\u00f3 sentencia terminando el contrato de  arrendamiento y ordenando la restituci\u00f3n del inmueble.  <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se  advierte que la convocatoria de la se\u00f1ora Ruiz Mateus no  admite reproche y se surti\u00f3 conforme lo impon\u00eda la  norma procesal, para ese momento los art\u00edculos 315 y 320 del  C.P.C., en tanto se envi\u00f3 el citatorio a la direcci\u00f3n  que aparece en el contrato, seg\u00fan lo exigi\u00f3 el juez.  Ahora bien, como la demandada no compareci\u00f3 al juzgado para su  notificaci\u00f3n personal, esta se hizo por aviso remitido al  mismo lugar\u00bb.  <\/p>\n<p>De igual modo  resalt\u00f3 que \u00absi  bien el citatorio y el aviso fueron enviados a la carrera 11 No.  11-16, indicando \u201coficina 102\u201d, Edificio Rex, y no  \u201cs\u00f3tano\u201d, como constaba en el contrato, tal  situaci\u00f3n la explic\u00f3 la sociedad demandada, al  contestar la demanda de revisi\u00f3n, cuando afirm\u00f3 que  \u201cpara la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 el contrato de  arrendamiento \u2013a\u00f1o 2001-, el bien arrendado se  distingu\u00eda o conoc\u00eda como s\u00f3tano del Edificio  Rex, pero posteriormente, en raz\u00f3n de una nueva  administraci\u00f3n, se renombraron los bienes comunes del primer  piso (sic) y se ha distinguido el que nos ocupa como oficina 102 del  mismo edificio, pues efectivamente en el mismo no existe s\u00f3tano,  circunstancia plenamente conocida por los recurrentes\u201d, quienes  permanecieron silentes ante esa manifestaci\u00f3n, en el traslado  de la intervenci\u00f3n de su contraparte.  <\/p>\n<p>Pero lo m\u00e1s  importante y no puede dejarse de lado, es que en realidad, los  recurrentes no disputaron que el citatorio o el aviso llegaron a su  destino, es decir, al inmueble arrendado, sea que se le distinga como  \u201coficina 102\u201d o \u201cs\u00f3tano\u201d, puesto que  no cuestionaron la veracidad de las certificaciones de la empresa de  correos que las entreg\u00f3 en dicho lugar. No puede olvidarse  que, para  denunciar la  actuaci\u00f3n de quien practic\u00f3 la diligencia o derruir  la autenticidad  de la certificaci\u00f3n de entrega de la empresa Ltd Express,  donde se dijo que \u201cla persona a notificar s\u00ed labora en  esta direcci\u00f3n\u201d, no es suficiente el mero dicho de los  demandantes, quienes afirman que este resultado evidencia \u201cel  delito de fraude procesal\u201d, pues la prueba de entrega de la  comunicaci\u00f3n se emiti\u00f3 por autorizaci\u00f3n legal  (art. 3\u00b0, numeral 2.3 de la Ley 1369 de 2009), por una empresa  habilitada para prestar el servicio p\u00fablico de mensajer\u00eda  expresa (art. 3\u00b0, numeral 4\u00b0 ib.)\u00bb.  <\/p>\n<p>Igualmente  se\u00f1al\u00f3 que  \u00ab[t]ambi\u00e9n, la parte soport\u00f3 su argumentaci\u00f3n  en lo dicho por el representante legal de la sociedad demandada en  diligencia de conciliaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de  la Naci\u00f3n, pero debe tenerse en cuenta que en esa oportunidad  el se\u00f1or Antonio Ibla Rodr\u00edguez reconoci\u00f3 que  ingres\u00f3 al inmueble con acompa\u00f1amiento de la polic\u00eda,  para efectos de una lectura del contador de luz, m\u00e1s no que  desde ese momento tuviera su tenencia y, por lo mismo, recibiera la  correspondencia remitida a ese destino; por el contrario, afirm\u00f3  que las nuevas llaves se dejaban, con la administraci\u00f3n del  edificio, a disposici\u00f3n de los arrendatarios, quienes segu\u00edan  a cargo del bien. Adem\u00e1s, \u00e9l no manifest\u00f3 que el  bien estuviera abandonado hac\u00eda 7 meses, como lo afirm\u00f3  el abogado recurrente, sino que \u201cestaba cerrado tres y cuatro  meses antes\u201d.  <\/p>\n<p>Con  todo, ese ingreso al inmueble no incide en las diligencias de  notificaci\u00f3n que all\u00ed se adelantaron porque los  demandados segu\u00edan siendo sus arrendatarios,  independientemente de que lo utilizaran o no para actividades  comerciales, como lo reconoc\u00eda la administraci\u00f3n del  edificio, al afirmar que ellos laboraban en esa direcci\u00f3n  cuando recibi\u00f3 las comunicaciones, circunstancia que de  ninguna manera fue rebatida por los interesados en su recurso\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, frente a la causal 8\u00aa del art\u00edculo 355 del  C\u00f3digo General del Proceso, en la que se afirm\u00f3 que se  cercen\u00f3 el derecho al debido proceso y defensa al interior del  proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00abal  omitirse la oportunidad de ser escuchado Jaime de Jes\u00fas  Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez ante la imposibilidad de pagar las  altas sumas de dinero\u00bb y  el juez de instancia reconoci\u00f3  \u00abel aumento del canon de arrendamiento, as\u00ed como el  cobro de IVA y rentas que no se causaron, aceptando las liquidaciones  ama\u00f1adas del demandante, a pesar que solicitaron que las  presentara conforme a la ley y el contrato de arrendamiento\u00bb,  el accionado expres\u00f3 que tal censura tampoco ten\u00eda  vocaci\u00f3n de prosperidad.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, toda vez que \u00ab[el]  numeral 8\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del  Proceso establece como motivo de revisi\u00f3n, \u00ab[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso\u00bb; luego, para la prosperidad de esta  causal deben concurrir dos requisitos: i) que la invalidez se origine  en la decisi\u00f3n de fondo, lo que excluye, en consecuencia,  cualquier causa de anulaci\u00f3n que se presente durante el  tr\u00e1mite del proceso; y ii) que dicha providencia no sea  susceptible de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pues de ser  impugnable esa es la oportunidad para plantear la irregularidad  endilgada al fallo, la que se entender\u00e1 convalidada en caso de  guardar silencio.  <\/p>\n<p>En este asunto  se encuentra satisfecha la segunda exigencia, por cuanto al  discutirse una sentencia proferida en un juicio de restituci\u00f3n  de inmueble arrendado en el que se invoc\u00f3 como causal la mora  en el pago de la renta, tal decisi\u00f3n no es susceptible de  apelaci\u00f3n (art. 384, num. 9\u00b0 del C.G.P.); empero, no  sucede lo mismo respecto de la primera, en tanto es indudable que el  \u00fanico prop\u00f3sito de los recurrentes, particularmente de  Jaime de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, es discutir la  determinaci\u00f3n del juez de instancia de aplicar el numeral 2\u00b0  del art\u00edculo 424 del C.P.C. \u2013norma vigente para ese  momento- y no escuchar a ese demandado hasta que acreditara el pago  de c\u00e1nones de arrendamiento insolutos, lo que evidencia la  improcedencia de la causal, porque esa no es una decisi\u00f3n  tomada en la sentencia, sino en autos anteriores del 3 de agosto, 9 y  23 de septiembre de 2015 y, finalmente, del 26 de enero de 2017.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular ha dicho la jurisprudencia: \u201ccon este recurso no  es factible controvertir, por fundamento, los cimientos que sustentan  la sentencia impugnada, o discutir los problemas debatidos en el  proceso, o propiciar una nueva oportunidad para formular hechos  exceptivos, ni mucho menos mejorar la prueba aportada al litigio,  pues ello implicar\u00eda abrir la compuerta a una no autorizada  tercera instancia\u201d; luego, \u201cno se trata, entonces, de  cualquier anomal\u00eda ni tampoco de una equivocada fundamentaci\u00f3n  de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciaci\u00f3n de  las pruebas ora en la aplicaci\u00f3n de las normas que han de  dirimir el conflicto\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, como el sustento de la causal es, en esencia, la  aplicaci\u00f3n de una norma procesal, que ante el incumplimiento  del demandado deriv\u00f3 en una sentencia sin oposici\u00f3n, es  claro que el motivo de revisi\u00f3n no tuvo origen en el fallo que  les fue adverso a los recurrentes, sino que se present\u00f3 en el  devenir litigioso de la restituci\u00f3n de inmueble\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, advirti\u00f3 que  \u00abfrente a las afirmaciones relacionadas con que el juez de  instancia reconoci\u00f3 \u201cel aumento del canon de  arrendamiento\u201d, as\u00ed como \u201cel cobro de IVA y  [rentas] que no se causaron por el desalojo hecho por el demandante,  intereses que no corresponden con esas cifras\u201d y que el  funcionario \u201cacept\u00f3 las liquidaciones ama\u00f1adas  del demandante, a pesar de que le solicit\u00f3 que las presentaran  conforme a la ley y el contrato de arrendamiento\u201d, es evidente  que corresponden a una discusi\u00f3n propia del proceso ejecutivo  que se sigui\u00f3 a continuaci\u00f3n del restituci\u00f3n;  por ende, no pueden sustentar el recurso de revisi\u00f3n de la  sentencia proferida en este asunto y, por lo mismo, tampoco pueden  ser objeto de pronunciamiento en la revisi\u00f3n de esa  sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>3. De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n del  gestor del  amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo antepuesto,  porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por  desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento,  por defecto f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por  ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el Tribunal accionado   tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues los motivos que con suficiencia  expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida  y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a derecho fundamental  alguno.  <\/p>\n<p>De  otra parte, no se observa vulneraci\u00f3n alguna con ocasi\u00f3n  a la decisi\u00f3n fechada 9 de octubre de 2019 que rechaz\u00f3  por improcedente el recurso de s\u00faplica interpuesto contra la  sentencia que declar\u00f3 infundado el recurso de revisi\u00f3n  por cuanto el Tribunal accionado consider\u00f3 que \u00abese  tipo de decisi\u00f3n, que es una sentencia y no un auto- como en  forma err\u00f3nea lo refiri\u00f3 el abogado- no es susceptible  de ese medio de impugnaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto  en el art\u00edculo 332 del C.G.P.\u00bb  <\/p>\n<p>4.  Bastan  los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16364-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03880-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte, la acci\u00f3n de tutela promovida por Cristi\u00e1n Camilo Rodr\u00edguez Pe\u00f1a contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; tr\u00e1mite al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}