{"id":102901,"date":"2026-07-02T17:34:59","date_gmt":"2026-07-02T17:34:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102901"},"modified":"2026-07-02T17:34:59","modified_gmt":"2026-07-02T17:34:59","slug":"stc16365-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16365-2019\/","title":{"rendered":"STC16365-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16365-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03871-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar  Augusto Londo\u00f1o Molina, contra la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n  de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En  el libelo introductorio de la presente tutela, el profesional en  derecho solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa e igualdad, que estima conculcados  por las autoridades accionadas con la sanci\u00f3n dada, ya que  afirma que no hubo una debida valoraci\u00f3n probatoria. Adem\u00e1s,  se present\u00f3 una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la  ley, pues en el fallo de segunda instancia ocurri\u00f3 una  incorrecta adecuaci\u00f3n t\u00edpica, ya que la falta contenida  en el art\u00edculo 37 del numeral 4\u00ba de la ley 1123 de 2007  de la que fue absuelto, termin\u00f3 siendo la misma por la cual se  le conden\u00f3, toda vez que \u00e9sta se subsumi\u00f3 en la  prevista en el numeral 9 del art\u00edculo 33, esto es, por no  haber reportado los pagos del juicio ejecutivo que adelant\u00f3  contra Luz Stella Ospina G\u00f3mez, pero afirma que debi\u00f3  ser absuelto de la totalidad de los cargos, \u00abpara  no ir en contrav\u00eda del principio de no contradicci\u00f3n,  puse absolvi\u00f3 por la falta en la cual susbsumi\u00f3 la que  restaba, soslayando los principios de legalidad y tipicidad en  materia disciplinaria\u00bb.  <\/p>\n<p>La  conducta que se le imput\u00f3 de no reportar los supuestos pagos,  se tipifica dentro de la falta contenida en el art\u00edculo 33 del  numeral 9\u00ba de la ley 1123, la cual es de car\u00e1cter  instant\u00e1neo, la que se perpetr\u00f3 el 10 de mayo de 2010,  cuando inici\u00f3 el proceso, por tanto se configura la  prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, ya que la  sanci\u00f3n de la conducta se dio s\u00f3lo hasta el 12 de  septiembre de 2017, pero en los fallos dictados por las autoridades  convocadas se tom\u00f3 tal conducta como de car\u00e1cter  permanente, lo cual constituye una indebida adecuaci\u00f3n t\u00edpica.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se revoque el fallo dictado en segunda  instancia y que en su lugar se decrete la terminaci\u00f3n y  archivo de la acci\u00f3n disciplinaria a su favor, al haber  operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  24 de febrero de 2015, Luz Stella Ospina G\u00f3mez, present\u00f3  queja disciplinaria en contra del aqu\u00ed accionante tras  denunciar que \u00e9ste \u00faltimo \u2013quien era profesional  en derecho-, le hab\u00eda entregado a ella y a Alexandra In\u00e9s  Rodr\u00edguez Andrade la suma de $7.700.000 en calidad de mutuo,  pr\u00e9stamos respaldado con el pagar\u00e9 No. P-77628668 a  favor del Grupo ADU E.U., representado por el tutelante.  <\/p>\n<p>Dentro  de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que revel\u00f3, se quej\u00f3  que cancel\u00f3 las cuotas correspondientes a la obligaci\u00f3n,  las que consignaba en la cuenta de ahorros No. 20365594524 del Banco  de Colombia, desprendibles de los que puede demostrar que cancel\u00f3  la suma de $19.000.000, pero a pesar de ello el ac\u00e1 accionante  inici\u00f3 proceso ejecutivo contra ellas, utilizando el  mencionado t\u00edtulo valor, el juzgado al que le correspondi\u00f3  el conocimiento del asunto libr\u00f3 mandamiento de pago. El  disciplinado mediante enga\u00f1os consigui\u00f3 que las  ejecutadas comparecieran al juzgado so pretexto de retirar la  demanda, haci\u00e9ndoles firmar unos documentos, que en realidad  eran para la notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que convencida de la terminaci\u00f3n del proceso, no propuso  excepciones y s\u00f3lo se enter\u00f3 de la realidad de la  actuaci\u00f3n en el momento de la pr\u00e1ctica de la diligencia  de secuestro del inmueble de su propiedad, instante en el cual le  otorg\u00f3 poder a un abogado, quien alleg\u00f3 las copias  correspondientes de los comprobantes de pago y solicit\u00f3 la  terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, pedimento denegado por el  juez de conocimiento, al considerar que era extempor\u00e1neo.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que el tutelante le cedi\u00f3 los derechos de cr\u00e9dito a  \u00c1lvaro Enrique Becerra, esposo de la otra ejecutada, esto es,  Alexandra Rodr\u00edguez Andrade, quien le solicit\u00f3  cancelarle $10.000.000, por cuanto hab\u00eda tenido que pagarle al  profesional del derecho el valor de $20.000.000, para que retirara  los embargos.  <\/p>\n<p>2. El  23 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de esta urbe,  dict\u00f3 auto de  apertura del proceso disciplinario, en el cual se\u00f1al\u00f3  como fecha para la realizaci\u00f3n de audiencia de pruebas y  calificaci\u00f3n provisional, el d\u00eda 4 de junio de esa  anualidad.  <\/p>\n<p>3.  Tras la inasistencia del disciplinado, se declar\u00f3 como persona  ausente a trav\u00e9s de auto de fecha 27 de julio de 2015.  <\/p>\n<p>4.  Luego, se le design\u00f3 defensor de oficio y se reprogram\u00f3  la audiencia para el 3 de junio del mismo a\u00f1o, la que fue  suspendida en varias oportunidades, ante la inasistencia del  tutelante.  <\/p>\n<p>5. El  26 de abril de 2016, el accionante tampoco acudi\u00f3 a la  diligencia. El despacho instructor escuch\u00f3 los testimonios de  \u00c1lvaro Enrique Becerra Barreto y Alexandra Rodr\u00edguez  Andrade.  <\/p>\n<p>6. El  21 de julio de 2016 se continu\u00f3 con el tr\u00e1mite, por lo  que se recibi\u00f3 el testimonio de Luz Stella Ospina G\u00f3mez.  <\/p>\n<p>7.  Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, la oficina querellada de  primer grado resolvi\u00f3 declarar disciplinariamente responsable  al abogado C\u00e9sar Augusto Londo\u00f1o Molina por incurrir en  las faltas disciplinarias estipuladas en el numeral 9 del art\u00edculo  33 y del numeral 4 del art\u00edculo 37 de la ley 1123 de 2007; en  consecuencia, lo sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n en el  ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres (3)  a\u00f1os.  <\/p>\n<p>8. El  impulsor del amparo y su defensora de confianza, interpusieron  recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>9. El  13 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de  instancia, para en su lugar absolver al promotor del amparo de la  falta de que trata el art\u00edculo 37 del numeral 4 de la ley 1123  de 2007 y confirmar la responsabilidad frente a la falta del numeral  9 del art\u00edculo 33 de la ley 1123 de 2007, raz\u00f3n por la  cual se modific\u00f3 la sanci\u00f3n a 18 meses de suspensi\u00f3n  en el ejercicio de la profesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Para  arribar a la anterior conclusi\u00f3n, consider\u00f3 que de las  declaraciones rendidas en la actuaci\u00f3n era evidente que el  accionante, presion\u00f3 a la ejecutada Alexandra In\u00e9s  Rodr\u00edguez Andrade y a su esposo para que le pagaran la suma de  $24.000.000, que dijo val\u00eda el cr\u00e9dito, logrando  obtener \u00fanicamente $15.000.000, pero no porque los debieran,  sino por la necesidad de levantar la medida cautelar que pesaba sobre  el inmueble.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que el tutelante adem\u00e1s inici\u00f3 la actuaci\u00f3n  luego de que las ejecutadas hubieran efectuado varios dep\u00f3sitos  con destino a la obligaci\u00f3n, \u00abconvencidas  que ya hab\u00edan pagado la totalidad de \u00e9sta y que el  proceso en su contra hab\u00eda concluido, \u00e9ste continu\u00f3  con la ejecuci\u00f3n, por el monto total de la obligaci\u00f3n  sin informar al juzgado de conocimiento sobre dicha circunstancia,  llev\u00e1ndose a cabo los embargos y secuestros de los inmuebles  de las investigadas\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, se acogi\u00f3 parcialmente la censura propuesta por el  accionante, ya que se determin\u00f3 que en la obligaci\u00f3n  objeto de ejecuci\u00f3n y por la cual se puso la queja en su  contra, se presentaron abonos antes de la demanda, durante la misma,  antes de la notificaci\u00f3n del mandamientos, y con posterioridad  a \u00e9ste, los que no se pusieron en conocimiento de los  diferentes juzgados que tramitaron la actuaci\u00f3n, \u00absituaci\u00f3n  que eventualmente encajar\u00eda en la descripci\u00f3n t\u00edpica  de la falta contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 37 de la  ley 1123 de 2007, sino observara esta superioridad que en el presente  asunto, tal y como lo evidencia el apoderado de la defensa se  presenta un concurso aparente de faltas\u00bb,  por lo que la falta cometida es la descrita en el numeral 9\u00ba del  art. 33 de la ley 1123 de 2007, ya que el profesional en su actuar  desconoci\u00f3 de manera deliberada su colaboraci\u00f3n leal y  legalmente con la administraci\u00f3n de justicia y los fines del  estado, aunado al perjuicio causado a la quejosa.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1. El  19 de noviembre de 2019 se dio curso a la acci\u00f3n de tutela y  se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales, y por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  el asunto sub  examine,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos expuestos por el ad-quem  al desatar el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la  sentencia de 13 de marzo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1,  que fue el que en \u00faltimas defini\u00f3 la instancia, no se  advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la  decisi\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado del desbordamiento  de la competencia del cuerpo colegiado accionado, ni se trata de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>3. En  efecto, en la decisi\u00f3n de 13 de marzo de 2019 la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  se precis\u00f3 que efectivamente se encontraba demostrado que el  ac\u00e1 tutelante hab\u00eda incurrido en una falta  disciplinaria, toda vez que:  <\/p>\n<p>\u00abDe  los elementos de juicio allegados en especial de las declaraciones de  las se\u00f1oras LUZ ESTELLA OSPINA y ALEXANDRA IN\u00c9S  RODR\u00cdGUEZ ANDRADE para esta superioridad resulta evidente, que  el abogado CESAR AUGUSTO LONDO\u00d1O MOLINA, de manera fraudulenta  y teniendo a su favor el proceso ejecutivo que adelantaba contra la  quejosa y la otra ejecutada, presion\u00f3 a esta \u00faltima y  su esposo para que le pagaran $24.000.000, que dijo val\u00eda el  cr\u00e9dito, logrando obtener \u00fanicamente $15.000.000, pero  no porque los debieran, como acertadamente lo se\u00f1ala la  primera instancia, sino por la necesidad de levantar la medida  cautelar que pesaba sobre el inmueble de su propiedad.  <\/p>\n<p>De  lo anterior resulta claro que luego de que estas hab\u00edan  efectuado varios dep\u00f3sitos con destino a la obligaci\u00f3n  que con \u00e9l hab\u00edan contratado, convencidas que ya hab\u00edan  pagado la totalidad de esta y que el proceso en su contra hab\u00eda  concluido, este continu\u00f3 adelante con la ejecuci\u00f3n, por  el monto total de la obligaci\u00f3n sin informar al juzgado de  conocimiento sobre dicha circunstancia, llev\u00e1ndose a cabo los  embargos y secuestros de la inmuebles de las investigadas\u00bb.  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n se explic\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026,  esta Sala puede estar de acuerdo en que la palabra \u2018fraudulento\u2019  como elemento normativo del tipo, puede resultar vaga, y que en  consecuencia deba poder ser determinada por los destinatarios de la  norma, v.gr. los profesionales del derecho; sin embargo, a esta  superioridad le resulta claro que el caso examinado cae dentro del  extremo donde el comportamiento imputado es de manera di\u00e1fana  fraudulento.  <\/p>\n<p>Sostener  lo contrario ser\u00eda pretender que un abogado que inicia un  proceso ejecutivo por una obligaci\u00f3n que le ha sido  parcialmente pagada, pretendiendo su pago completo, y el cual, en el  desarrollo de este procedimiento, sigue recibiendo consignaciones  imputables a esta obligaci\u00f3n, hasta completar su pago, pero no  solo no las informa al juez de conocimiento, sino que recibe otro  pago por casi el doble del monto de la obligaci\u00f3n inicial,  como aconteci\u00f3 en el caso bajo estudio, no est\u00e1  interviniendo en un acto fraudulento.  <\/p>\n<p>Igualmente  ser\u00eda sostener que un abogado a quien le han pagado dos veces  la obligaci\u00f3n, y que en vez de desistir la demanda le cede el  cr\u00e9dito al esposo de una de las deudoras, para que contin\u00fae  la ejecuci\u00f3n en contra de su propia esposa y de la otra  deudora, no particip\u00f3 en un acto fraudulento.  <\/p>\n<p>Pretender  que el destinatario de la norma, esto es, un profesional del derecho,  no tiene la posibilidad de percibir que cobrar dos veces la misma  obligaci\u00f3n, iniciar un proceso ejecutivo por la totalidad de  una obligaci\u00f3n parcialmente pagada, y omitir informar de los  dem\u00e1s pagos al Juez de conocimiento, se trata de actos  fraudulentos que atentan contra la recta y leal realizaci\u00f3n de  la justicia y que con los mismos sin lugar a dudas se afectaban los  intereses de la se\u00f1ora LUZ STELLA OSPINA G\u00d3MEZ no  resulta razonable, ni admisible cuando es el mismo disciplinado quien  con su firma, reconoce las consignaciones efectuadas a su cuenta de  Bancolombia y les coloc\u00f3 como fecha 13 de julio de 2011.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, considera esta sala que en el \u00e1mbito sancionador no  son equiparables los conceptos de \u2018moral social\u2019 y  \u2018fraudulento\u2019 como pretende hacer ver el apelante, ya que  el segundo tiene una profunda tradici\u00f3n tanto en el C\u00f3digo  Penal como en el disciplinario, situaci\u00f3n demostrada en que  los tipos penales de los art\u00edculos 186, 246, 250b, 279, 301,  306, 311, 317, 391, 392, 445 y 453 de la ley 599 de 200 hacen  referencia a este ingrediente normativo, sean en su t\u00edtulo o  descripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, rechaza esta superioridad la idea de que  fraudulento sea un t\u00e9rmino vago no apto para el derecho  disciplinario, o que en el caso concreto el disciplinado no hubiera  podido determinar el alcance de lo fraudulento significada, sobre lo  cual se volver\u00e1 cuando se analice la culpabilidad. Por otro  lado, existen argumentos para concordar con la primera instancia  sobre el alcance de la expresi\u00f3n fraudulento en nuestra  cultura jur\u00eddica, cuando se se\u00f1ala que est\u00e1  relacionada con enga\u00f1o y faltar a la verdad, \u2026 .  <\/p>\n<p>Estas  dos instancias demuestran que en Colombia el concepto fraudulento  puede ser asimilado a enga\u00f1oso con la finalidad de faltar a la  verdad, lo  cual a su vez lo hace determinable, m\u00e1s que el disciplinado  que, como afirm\u00f3 en sus alegatos de conclusi\u00f3n, es un  experto en derecho penal.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, afirmar esta corporaci\u00f3n, la primera  instancia s\u00ed dot\u00f3 de contenido el concepto jur\u00eddico  de fraudulento y lo hizo de conformidad con la tradici\u00f3n  jur\u00eddica colombiana, por lo que no le asiste raz\u00f3n en  este punto al apelante\u00bb  <\/p>\n<p>La  censura relacionada con que la cesi\u00f3n de los derechos del  cr\u00e9dito constituye un acto legal, tampoco fue acogida, por  cuanto:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026  el disciplinado, habiendo recibido un segundo pago total de la  obligaci\u00f3n, no desiste de la demanda, sino que cede los  derechos crediticios, convirtiendo el c\u00f3nyuge de ALEXANDRA  RODR\u00cdGUEZ en su ejecutante, por la totalidad de un cr\u00e9dito  que, como se ha dicho en numerosas ocasiones, ya  ten\u00eda abonos para afirmar que sin lugar a duda que no pod\u00eda  ser cobrado en su totalidad.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  en sus alegatos de conclusi\u00f3n el disciplinado que esto se hizo  as\u00ed con el fin de hacer permitir que ALEXANDRA RODR\u00cdGUEZ  le cobrara a la quejosa el dinero; sin embargo, este ignora las  reglas de derecho que rigen a los deudores solidarios cuando uno de  ellos paga la totalidad del cr\u00e9dito, ya que en ese caso uno de  los deudores puede repetir contra el otro, situaci\u00f3n que no  requer\u00eda de la cesi\u00f3n de derechos alguna.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, este  acto permit\u00eda continuar con la ejecuci\u00f3n de una  obligaci\u00f3n ya pagada  y en donde Becerra Barreto iba a tener que recibir el pago mediante  la ejecuci\u00f3n del inmueble de la quejosa, del cual se iba a  descontar la totalidad del cr\u00e9dito, y en consecuencia ahora la  quejosa tendr\u00eda que cobrarle a ALEXANDRA RODR\u00cdGUEZ su  parte, la cual pod\u00eda ascender a m\u00e1s de la mitad de  $15.000.000 lo que, como se observa, no terminado siendo ventajoso  para nadie sino para el disciplinado. En consecuencia, la cesi\u00f3n,  que aparenta legalidad, en realidad si es parte de varios actos  fraudulentos por parte del disciplinado\u00bb.  <\/p>\n<p>El  punto atinente a que no se trat\u00f3 de un acto entre ignorantes,  \u00aby  que el derecho no est\u00e1 para proteger a los incautos\u00bb,  tambi\u00e9n fue rechazado, ya que \u00abSi  bien es cierto que la jurisprudencia penal, actualmente cambiante, ha  reconocido que la v\u00edctima tiene ciertos deberes de  autoprotecci\u00f3n en materia del delito de estafa, tambi\u00e9n  lo es que esto no puede traspasarse, sin m\u00e1s, al \u00e1mbito  disciplinario. (\u2026). \u2026, que un abogado se sirva de esa  asimetr\u00eda para, con sus conocimientos legales, sacar provecho  de una persona del com\u00fan no es razonable, ni admisible desde  el punto de vista disciplinario. He aqu\u00ed una de los  diferenciadores entre derecho disciplinario y penal, y es que hay  conductas reprochables dentro de lo disciplinario que no lo ser\u00e1n  en penal, ya que el injusto disciplinario del abogado si puede  concurrir cuando con su actuaci\u00f3n se sirve de esa relaci\u00f3n  de desigualdad que existen con quien no tiene conocimientos jur\u00eddicos  para sacar provecho\u00bb.  <\/p>\n<p>El  argumento de la defensa de una eventual concurrencia de un error de  prohibici\u00f3n no se acogi\u00f3, debido a que:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026,  en materia de errores, estos exploran la parte interna del individuo,  bien sea para establecer el conocimiento actual de los elementos  objetivos del tipo, o para determinar la capacidad de actualizar la  conciencia sobre la ilicitud de la conducta de quien se comport\u00f3.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, si bien no puede afirmarse que la prueba de  error recae exclusivamente en el disciplinado, el juez disciplinario  solo puede reconocer el error cuando lo encuentre acorde al material  probatorio recaudado.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, si el disciplinado nunca permiti\u00f3 en su versi\u00f3n,  o en sus alegatos, que se explora su conocimiento de los elementos  objetivos del tipo o su conciencia potencial de la antijuridicidad, y  si del resto del material probatorio no se desprende que su conducta  se explicaba por una falsa apreciaci\u00f3n, en ese sentido no es  posible el reconocimiento del error. En el caso concreto la situaci\u00f3n  va m\u00e1s all\u00e1, ya que el propio disciplinario en su  versi\u00f3n libre y en sus alegatos de conclusi\u00f3n descart\u00f3  la posibilidad de un error. En sus sendas declaraciones el  disciplinario revel\u00f3 que nunca hab\u00eda demandado a  alguien por error, y que este tipo de actos (cobrar dos veces una  obligaci\u00f3n) no eran propios de \u00e9l, ya que \u00e9l  nunca se comportar\u00eda de una manera as\u00ed de reprochable\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el conocimiento de los pagos, se determin\u00f3 que \u00e9stos  fueron realizados a la cuenta del disciplinado, la cual ten\u00eda  designada para recibir dinero de cr\u00e9ditos, por lo tanto no es  cre\u00edble que no se percatara que los deudores le estaban  consignando de manera casi mensual los dineros referidos. Adem\u00e1s  en la actuaci\u00f3n se demostr\u00f3 que las ejecutadas  realizaron consignaciones, \u00abya  que fueron aceptadas por el disciplinado en julio de 2011; sin  embargo, a\u00fan en ese momento no las report\u00f3 al Juzgado  de conocimiento y continu\u00f3 impulsando el proceso en los mismos  t\u00e9rminos, hasta la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito radicada  el 4 de junio de 2014 \u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  aclar\u00f3 que se present\u00f3 un concurso aparente de faltas,  toda vez que:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026  en s\u00ed puede afirmarse que en la obligaci\u00f3n hubo abonos,  los cuales fueron realizados antes de la demanda, durante la misma,  antes de la notificaci\u00f3n, y con posterioridad a esta; se  observa del expediente del ejecutivo que el disciplinado nunca los  puso en conocimiento de los diferentes juzgados, situaci\u00f3n que  eventualmente  encajar\u00eda  en la descripci\u00f3n t\u00edpica de la falta contenida en el  numeral 4\u00ba del art\u00edculo 37 de la ley 1123 de 2007, sino  observara esta Superioridad que en  el presente asunto, tal y como lo evidencia el apoderado de la  defensa se presenta un concurso  aparente de las faltas,  raz\u00f3n por la cual debe la Sala analizar si el injusto  disciplinario de uno de los tipos absorbe o consume al otro, por  ser uno el medio y el otro el fin.  (\u2026).  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta lo expuesto, la sala encuentra demostrado que los dos  comportamientos endilgados, la omisi\u00f3n del reporte de los  abonos, y la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, tienen una relaci\u00f3n  de medio y fin.  <\/p>\n<p>Para  esta superioridad es claro que el disciplinable ten\u00eda como  objeto el cobro total de una obligaci\u00f3n que ya le hab\u00eda  sido parcialmente pagada, toda vez que esto le reportaba un provecho  personal en detrimento de los intereses de las demandadas y el no  reporte al juzgado de conocimiento de los abonos efectuados por las  demandadas, posibilitando que el proceso ejecutivo siguiera activo,  para poder finalmente ceder los derechos crediticios, por la  totalidad de un cr\u00e9dito que, como se ha dicho en numerosas  ocasiones, ya ten\u00eda abonos y no podr\u00eda ser cobrado en  su totalidad de modo que su realizaci\u00f3n de la falta  contemplada en la falta descrita en el numeral 9 del art\u00edculo  33 de la ley 1123 de 2007, no pod\u00eda verificarse, en el caso  sometido a estudio, sino pasando a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n  de la conducta descrita en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 37  de la citada ley. (\u2026).  <\/p>\n<p>As\u00ed,  para esta Superioridad, en el evento que nos ocupa, las conductas por  las cuales se investiga al abogado CESAR AUGUSTO LONDO\u00d1O, se  subsumen en la falta que describe el numeral 9 del art\u00edculo 33  de la ley 1123 de 2007, en cuanto a considerarse cada una de ellas  con autonom\u00eda, se vulnera el principio \u2018non bis in  \u00eddem\u2019, pues estamos frente en lo que penal se conoce  como \u2018concurso aparente de tipo\u2019\u00bb.  <\/p>\n<p>De  esta manera se revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de instancia y  se absolvi\u00f3 al promotor del amparo de la falta de que trata el  art\u00edculo 37 del numeral 4 de la ley 1123 de 2007; se confirm\u00f3  la responsabilidad frente a la falta del numeral 9 del art\u00edculo  33 de la ley 1123 de 2007 y se redujo la sanci\u00f3n a 18 meses de  suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n para el ac\u00e1  tutelante.  <\/p>\n<p>5. De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor del  amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la parte convocada se bas\u00f3  para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad  que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela, con  independencia de que la Corte proh\u00edje o no la tesis que se  reprocha.  <\/p>\n<p>Por  ello, la parte accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera le desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que la  accionada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues los  motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n  judicial v\u00e1lida y razonable, que no configura ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra  providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los  derechos fundamentales de la parte tutelante.  <\/p>\n<p>6. De  otro lado, la censura relacionada con la prescripci\u00f3n de la  acci\u00f3n disciplinaria no fue objeto de apelaci\u00f3n, por  tanto cualquier reparo al respecto deviene en extempor\u00e1neo e  improcedente. Ahora bien, se aclara que tal situaci\u00f3n fue  analizada en la sentencia de primera instancia, en la cual se precis\u00f3  que la falta prevista en el numeral 9 del art. 33 de la ley 1123 de  2007 es una conducta considerada de ejecuci\u00f3n permanente y se  extendi\u00f3 desde que el tutelante promovi\u00f3 la demanda  hasta cuando cedi\u00f3 los derechos litigiosos, esto es, el 4 de  junio de 2014, fecha a partir de la cual se debe contabilizar la  prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria por esa  conducta, la que no ha prescrito si en cuenta se tiene que de acuerdo  con el art\u00edculo 24 de la mencionada norma, \u00e9sta  prescribe en 5 a\u00f1os para las faltas de car\u00e1cter  permanente desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto, el  cual se contabiliza a partir del citado 4 de junio de 2014, por lo  que no ha trascurrido el mencionado lapso.  <\/p>\n<p>7.  Las anteriores razones se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional reclamada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16365-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03871-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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