{"id":102902,"date":"2026-07-02T17:35:26","date_gmt":"2026-07-02T17:35:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102902"},"modified":"2026-07-02T17:35:26","modified_gmt":"2026-07-02T17:35:26","slug":"stc16366-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16366-2019\/","title":{"rendered":"STC16366-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16366-2019  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Jos\u00e9  David Chavarro Garz\u00f3n, contra  la  Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, siendo  vinculados al tr\u00e1mite el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esa ciudad y las partes e intervinientes en el ejecutivo radicado n\u00ba  2015-00144.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tEl solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la  corporaci\u00f3n judicial accionada.  <\/p>\n<p>2.\tRelata  que el Banco de Occidente promovi\u00f3 proceso ejecutivo singular  en su contra, \u00abcoinsa  s.a.\u00bb y otros,  con el fin de obtener el pago de un t\u00edtulo valor.<br \/>\nRefiere  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal libr\u00f3  mandamiento de pago y orden\u00f3 el enteramiento de los  ejecutados.  <\/p>\n<p>Expone  que en el escrito incoatorio se indic\u00f3 que para efectos de su  notificaci\u00f3n se contaba con la direcci\u00f3n \u00abcalle  24 n\u00ba 11-123 de Yopal\u00bb;  sin embargo, como como esa primera citaci\u00f3n fue devuelta por  la empresa postal, la entidad bancaria aport\u00f3 una nueva  direcci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00abcalle  146A n\u00ba 56-66\u00bb.  <\/p>\n<p>Destaca  que en esta \u00faltima nomenclatura, que corresponde al \u00abConjunto  Residencial Villas de Santa Teresa\u00bb,  la comunicaci\u00f3n judicial, si bien fue recibida \u00abpor  alguien de nombre Manuel\u00bb,  nunca le fue entregada personalmente ya que \u00abno  resid\u00eda en el inmueble [\u2026]  desde el 14 de noviembre de 2015\u00bb,  por lo que \u00abjam\u00e1s  (sic)  tuvo conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Indica  que el despacho, posteriormente, el 9 de marzo de 2017 emiti\u00f3  providencia ordenando seguir con la ejecuci\u00f3n y  \u00abconsecuentemente,  al ya encontrarse notificados en debida forma los dem\u00e1s  demandados, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n a favor  del Banco [\u2026]  y en contra de los ejecutados de la forma indicada en el mandamiento  de pago\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que vino a enterarse del litigio el 11 de septiembre de 2018, por lo  que present\u00f3 al juzgado incidente de nulidad por indebida  notificaci\u00f3n de conformidad con lo se\u00f1alado en el  \u00abnumeral  8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del  Proceso\u00bb.  Expone que fundament\u00f3 la petici\u00f3n en el \u00abcontrato  de arrendamiento [\u2026]  de la vivienda ubicada en la calle 146\u00aa n\u00ba 56-66 Casa 100  del Conjunto Villas de Santa Teresa de la ciudad de Bogot\u00e1,  con el que se demostr\u00f3 que la tenencia de tal inmueble en  calidad de arrendatario [\u2026]  tan solo perdur\u00f3 hasta el 14 de noviembre de 2015\u00bb.  <\/p>\n<p>En  prove\u00eddo de 9 de mayo de 2019, el juzgado de la causa, accedi\u00f3  a la solicitud y decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00aba  partir de la providencia de 9 de marzo de 2017 [\u2026] por medio  del cual se orden\u00f3 seguir delante la ejecuci\u00f3n, as\u00ed  como toda la actuaci\u00f3n subsiguiente (\u2026)\u00bb,  decisi\u00f3n contra la cual, el Banco interpuso el recurso de  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Resalta  que el Tribunal Superior de Yopal, con auto de 17 de septiembre de  este a\u00f1o, revoc\u00f3 el anterior proferimiento para en su  lugar resolver que no proced\u00eda la nulidad deprecada, por  cuanto no advirti\u00f3 \u00ab(\u2026)  mala fe en la parte demandante al momento de desarrollar la  notificaci\u00f3n [\u2026]  argumentando que la entidad bancar\u00eda no conoc\u00eda el  cambio de domicilio [\u2026]  y que las comunicaciones de que trataban los art\u00edculos 315 y  320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil fueron recibidas en la  calle 146\u00aa n\u00ba 56-66 de Bogot\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>Acusa  la anterior determinaci\u00f3n de constituir v\u00eda  de hecho por  \u00abdefecto  sustantivo\u00bb,  dado que la norma que sustent\u00f3 la invalidez del juicio por la  indebida notificaci\u00f3n  no comprende los \u00abrequisitos  adicionales\u00bb  que le otorg\u00f3 el tribunal, pues aduce que las causales de  nulidad \u00abse  encuentran cobijadas por el principio de taxatividad [\u2026]  sin que le sea dable al operador judicial a\u00f1adirla o  modificarla, como erradamente se realiz\u00f3 [\u2026]  exigiendo como presupuesto la existencia de la mala fe en la parte  demandante al momento de desarrollar el acto procesal de notificaci\u00f3n  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pide \u00abse  ordene al Tribunal Superior [\u2026] revocar la decisi\u00f3n  adoptada a trav\u00e9s del auto fechado el 17 de septiembre de 2019  y en su lugar confirme la decisi\u00f3n objeto de alzada\u00bb  (fls. 1 a 8).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  magistrada de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal,  ponente de la providencia recriminada aport\u00f3 copia de esa  decisi\u00f3n sin pronunciarse sobre el reclamo constitucional  (fls. 23 a 26).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Las  determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla  general, ajenas al auxilio consagrado en el art\u00edculo 86 de la  Carta Pol\u00edtica; salvo, lo que ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, en los eventos donde resultan notoriamente  arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que  configure una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos  para conjurar el agravio.  <\/p>\n<p>3.\tLa  providencia cuestionada.  <\/p>\n<p>Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos que le sirvieron al tribunal convocado para tomar la  decisi\u00f3n que se reprocha, no se advierte procedente la  concesi\u00f3n del amparo, por cuanto aqu\u00e9lla no es  resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores del actor.  <\/p>\n<p>Para  resolver la controversia planteada en el recurso de \u00abalzada\u00bb,  la colegiatura tutelada precis\u00f3 que, al remitirse el citatorio  al nuevo domicilio suministrado por la ejecutante a efecto de  notificar al demandado sin que \u00e9ste fuera rechazado ni  existiera constancia de \u00abno  recibida\u00bb  en los certificados de correspondencia, implicaba tenerlo por  entregado; empero, apunt\u00f3 que, aunque:<br \/>\n\u00ab(\u2026)  no aparezca la firma o el nombre del demandado como persona que  recibi\u00f3 la correspondencia, es un asunto que obedece a una  raz\u00f3n que el mismo incidentante rese\u00f1a, y es que la  direcci\u00f3n est\u00e1 ubicada en la porter\u00eda del  conjunto de propiedad horizontal Villas de Santa Teresa, donde como  es usual en este tipo de construcciones, es el personal de vigilancia  o administraci\u00f3n el encargado de recibir la correspondencia;  ese aspecto, sin embargo, no tiene trascendencia en un plano de  afectaci\u00f3n frente a la validez de los actos de notificaci\u00f3n  judicial, puesto que por eso legislador ante las nuevas realidades  sociales en el art\u00edculo  291 C.G.P.,  indic\u00f3 que \u201ccuando la direcci\u00f3n del destinatario  se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podr\u00e1  realizarse a quien atienda la recepci\u00f3n\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  luego de traer a colaci\u00f3n lo indicado por la Corte  Constitucional en la sentencia C-533 de 2015 que declar\u00f3 la  exequibilidad de la aludida normativa, recalc\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  para declarar la nulidad de lo actuado en el proceso, inclusive desde  la notificaci\u00f3n del auto que libr\u00f3 mandamiento  ejecutivo, como lo pretende el demandado al amparo de la causal 8 del  art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, no basta  con que se demuestre que el demandado para la \u00e9poca de la  notificaci\u00f3n, especialmente para el momento en que se env\u00eda  el citatorio, y luego el aviso de notificaci\u00f3n, resid\u00eda  en un lugar distinto a aqu\u00e9l que el demandante inform\u00f3  en la demanda o con posterioridad, y a donde le fueron enviadas las  correspondientes citaciones. En  estos casos lo determinante es demostrar que el demandante conoc\u00eda  esa circunstancia y aun as\u00ed, actu\u00f3 de mala fe, o con el  inicuo prop\u00f3sito de ocultarle el proceso iniciado en su  contra, vulnerando, de esa manera, el derecho de defensa del  demandado.   Si el demandante sab\u00eda d\u00f3nde ubicar al demandado, es  decir, si sab\u00eda d\u00f3nde resid\u00eda o d\u00f3nde  trabajaba, y aun as\u00ed call\u00f3 esa informaci\u00f3n en el  proceso, desde luego que all\u00ed existir\u00e1 la indebida  notificaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  respecto, puntualiz\u00f3 que, en este caso: \u00ab(\u2026)  lo que se advierte no obedece a un actuar mal intencionado del  ejecutante porque ubicado el demandado Jos\u00e9 David Chavarro  Garz\u00f3n en la direcci\u00f3n registrada en el pagar\u00e9  objeto de cobro en este proceso, y advirtiendo que ya no era ese el  lugar donde pod\u00eda ser enterado de la existencia del proceso,  el abogado del actor desde el 29 de julio de 2015 hizo saber al juez  una nueva direcci\u00f3n, para que se autorizara enviar a este  \u00faltima tanto el citatorio para la notificaci\u00f3n personal  como el aviso de notificaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos  315 y 320 del entonces C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy 291  y 292 del C\u00f3digo General del Proceso; petici\u00f3n  reiterada el 3 de septiembre de 2015. No comunic\u00f3 una nueva  direcci\u00f3n, ni se dio a la tarea de averiguarlo, puesto que  enviado el citatorio pudo constatar que hab\u00eda sido recibido en  el lugar establecido, conforme la certificaci\u00f3n de entrega de  la empresa de correspondencia certificada; por esa raz\u00f3n  procedi\u00f3 a enviar el aviso de notificaci\u00f3n del  mandamiento junto con todos los anexos correspondientes, habiendo  recibido igual respuesta de recibo satisfactorio, como lo hizo saber  al juzgado allegando las constancias debidamente cotejadas y  certificadas; para luego s\u00ed, pedir que se ordenara seguir  adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>De  las pruebas allegadas por el all\u00ed incidentante para demostrar  que en efecto, su domicilio hab\u00eda cambiado, esto es:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el contrato de arrendamiento y la certificaci\u00f3n de la entrega  del inmueble del demandado como arrendador al arrendatario, donde se  puede evidenciar que el inmueble de la calle 146\u00aa n\u00ba 56-66  de Bogot\u00e1, casa 100, lo tuvo en calidad de tenedor Jos\u00e9  David Chavarro hasta el 14 de noviembre de 2015 [\u2026]  esa situaci\u00f3n  no ten\u00eda por qu\u00e9 saberla y conocerla el ejecutante,  m\u00e1xime cuando la correspondencia enviada por el juzgado fue  recibida en esa direcci\u00f3n, sin advertencia alguna que el  destinatario ya no resid\u00eda en aqu\u00e9l lugar,  asunto que fue certificado por la empresa de mensajer\u00eda  respectiva\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  todo, concluy\u00f3 que no exist\u00edan elementos de juicio que  le permitieran inferir que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el ejecutante conoc\u00eda la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n  del ejecutado y que ocult\u00f3 ese hecho de mala fe para impedir  su comparecencia al proceso; por el contrario, se advierte que  inform\u00f3 al juez la nueva direcci\u00f3n donde pod\u00eda  ser ubicado el demandado, y confi\u00f3 de buena fe que all\u00ed  resid\u00eda al tiempo de recibido de la correspondencia, porque  esta no fue rehusada, y por el contrario se certific\u00f3 su  efectiva entrega por parte de la empresa de mensajer\u00eda  certificada.  <\/p>\n<p>Tampoco  existen elementos que [se\u00f1alen]  que el banco conoc\u00eda otra direcci\u00f3n distinta, o un  correo electr\u00f3nico, o alg\u00fan otro medio mediante el cual  pudiera haberse enterado que para entonces ya no resid\u00eda en el  lugar donde fue efectivamente entregado tanto el citatorio como el  aviso\u00bb  (Auto de 17 de septiembre de 2019 Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, Sala \u00danica) Subrayas fuera de texto.  <\/p>\n<p>Visto  lo anterior, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no  se evidencia infundada o arbitraria,  con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda  de hecho, de manera  que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede  excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se advierte es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que la magistratura apreci\u00f3  el contexto jur\u00eddico planteado y defini\u00f3 que, a partir  de lo auscultado, no pod\u00eda deducir un proceder ex  profeso  de la entidad demandante de cara a entorpecer la notificaci\u00f3n  del ejecutado pues, por el contrario, alleg\u00f3 informaci\u00f3n  adicional respecto de otro domicilio en el que podr\u00eda ser  encontrado.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, cabe memorar que en un asunto de contornos similares  en sede de tutela, la Sala observ\u00f3 razonable un  pronunciamiento que, en igual sentido, deneg\u00f3 la nulidad  impetrada en ese juicio por supuesta indebida notificaci\u00f3n, al  establecerse que el demandante, en ese evento, no actu\u00f3 de  mala fe al manifestar \u00abdesconocer\u00bb  la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del incoado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Ahora, la nulidad solicitada por el actor fue negada, ya que el  emplazamiento se supedit\u00f3 a lo reglado en los c\u00e1nones  108 y 293 del C\u00f3digo General del Proceso, por cuanto ante la  manifestaci\u00f3n de la ejecutante en la demanda, consistente en  desconocer el lugar donde pod\u00eda ser citado el ejecutado, aqu\u00ed  accionante, procedi\u00f3 a disponer lo necesario para su  emplazamiento y pasados los quince (15) d\u00edas desde la fijaci\u00f3n  del mismo, se le design\u00f3 curador ad litem, quien contest\u00f3  la demanda, garantiz\u00e1ndole as\u00ed el debido proceso y  derecho de defensa al actor.  <\/p>\n<p>Asimismo  no qued\u00f3 demostrada la mala fe o falsedad de la demandante al  indicar su ignorancia sobre el paradero del tutelante.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan  arbitrarias al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n\u00bb  (STC12320-2019, 11 sep. 2019, rad. 2019-02827-00).  <\/p>\n<p>En  todo caso, deducciones  como las aqu\u00ed recriminadas no pueden ser desaprobadas de  plano, \u00abm\u00e1xime  si (\u2026) no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no  est\u00e1[n]  demostrado[s]  [los]  defecto[s]  apuntado[s]  en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden  p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal  a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo  para definir el conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Al  respecto tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno se  puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Consecuencia  de lo analizado en precedencia, es la negativa del resguardo porque:<br \/>\nLa  decisi\u00f3n atacada no  constituye arbitrariedad susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, porque lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n de  tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16366-2019 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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