{"id":102903,"date":"2026-07-02T17:35:36","date_gmt":"2026-07-02T17:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102903"},"modified":"2026-07-02T17:35:36","modified_gmt":"2026-07-02T17:35:36","slug":"stc16367-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16367-2019\/","title":{"rendered":"STC16367-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16367-2019  <\/p>\n<p>(Aprobado  en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la tutela promovida por Jaber Alonso Cano Lezcano contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia con  Funciones de Conocimiento, con vinculaci\u00f3n de la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y las partes e  intervinientes en el juicio n\u00ba 05001 6000 000 2015 00137.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  actor pretendi\u00f3 el amparo de su prerrogativa al debido  proceso, presuntamente infringido por los encartados y que en  consecuencia, aunque no lo manifest\u00f3 de manera expresa, se  revoquen los fallos proferidos en la causa referida.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  en suma que por hechos acaecidos en el a\u00f1o 2012, el ente  acusador le imputo los delitos de \u00abdesaparici\u00f3n  forzada, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo\u00bb,  y \u00abconcierto  para delinquir agravado\u00bb,  por los que fue condenado a 192 meses de prisi\u00f3n (15 mar.  2018), determinaci\u00f3n que apel\u00f3 y el Tribunal confirm\u00f3  (9 ago. 2019); interpuso recurso de casaci\u00f3n pero fue  inadmitido (29 may. 2019); le endilg\u00f3 a los cuestionados  incurrir en \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb por  inadecuada calificaci\u00f3n jur\u00eddica e indebida valoraci\u00f3n  del acervo probatorio.  <\/p>\n<p>2.  El libelo introductorio fue inicialmente radicado ante la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, la que por auto de 5 de  noviembre hoga\u00f1o dispuso el env\u00edo a esta Colegiatura,  al considerar que la soluci\u00f3n que se adopte la involucra  porque \u00abdurante  el tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que por auto AP2142-2019 se  inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada por la  defensa de Jaber Alonso Cano Lezcano. As\u00ed, es manifiesto que  los cuestionamientos efectuados al fallo de condena fueron planteados  en esa instancia ante la Sala Especializada y, por ende, su examen  envuelve necesariamente la inspecci\u00f3n de esta providencia  judicial (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>3. El  juez plural de Antioquia resisti\u00f3 los anhelos y aclar\u00f3  que \u00abla  restricci\u00f3n de la libertad que cobija al se\u00f1or Jaber  Alonso Cano Lezcano, se encuentra soportada en una decisi\u00f3n  judicial, con  presunci\u00f3n de acierto y legalidad (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Cuando  se registr\u00f3 el proyecto no se hab\u00edan recibido  respuestas.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Jaber Alonso Cano Lezcano ataca por este remedio lo rituado en el  decurso penal adelantado en su contra donde fue sancionado con 192  meses de prisi\u00f3n por los punibles de \u00abdesaparici\u00f3n  forzada en concurso homog\u00e9neo\u00bb  y \u00abconcierto  para delinquir agravado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  Se encuentra el resguardo expresamente consagrado en el art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como una herramienta  eficaz, de car\u00e1cter preferente, sumario y residual para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados  por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica,  o de un particular en los casos contemplados en la ley y opera cuando  el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la guarda de  sus dispensas conculcadas o, existiendo ellas, se utilice como  instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>(\u2026) cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u2018judicial\u2019  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u00bb  (CSJ  STC  26 de enero de 2011, exp. 00027-00; citada en STC135-2018).  <\/p>\n<p>3.-  Pues bien, se advierte la inviabilidad del ruego por  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que  Cano Lezcano no hizo uso id\u00f3neo del \u00abrecurso  extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb,  por cuanto los yerros del escrito presentado para el efecto,  generaron su no aceptaci\u00f3n el 29 de mayo pasado.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed como, el car\u00e1cter extraordinario de tal enmienda  impone al opugnante acatar en estrictez los requisitos tanto de fondo  como formales consagrados por el legislador para el \u00e9xito de  la censura; la ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los  requerimientos legales para la formulaci\u00f3n de las acusaciones  en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada en esta v\u00eda supralegal ya que no  es el camino para suplir la ineptitud de la \u00abdemanda  de casaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  puntualiz\u00f3 el Colegiado en AP2142-2019 cuando estudi\u00f3  el cargo propuesto,  <\/p>\n<p>(\u2026) acorde con lo  dispuesto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal de 2004 -a cuyo amparo se tramit\u00f3 este  proceso-, es forzoso que el impugnante: (i)  se\u00f1ale con  claridad la causal que invoca -de alguna de las contenidas en el  precepto 181 ibidem-;  (ii) desarrolle  el cargo que con apoyo en ella formula, lo que le impone la  exposici\u00f3n de una argumentaci\u00f3n coherente, suficiente y  l\u00f3gica que satisfaga las exigencias que para una adecuada  sustentaci\u00f3n ha establecido la jurisprudencia, y (ni)  demuestre c\u00f3mo  con la sentencia que reclama se materializar\u00eda alguno de los  prop\u00f3sitos del recurso -seg\u00fan el canon 180 ibidem-.  <\/p>\n<p>Una adecuada censura por  violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, derivada de un error  de hecho (causal tercera), impone al impugnante el compromiso de:  revelar si  la infracci\u00f3n ocurri\u00f3 por un falso juicio de  existencia, uno de identidad o un falso raciocinio; explicar,  de cara a las  exigencias establecidas por la jurisprudencia de la Sala, cu\u00e1les  fueron las pruebas sobre las que recay\u00f3 el equ\u00edvoco y  las normas que, como consecuencia, resultaron trasgredidas, y  sustentar c\u00f3mo  ese desatino judicial fue determinante para emitir la decisi\u00f3n  en el sentido que se controvierte. (\u2026).  <\/p>\n<p>Y  m\u00e1s adelante expuso,  <\/p>\n<p>El letrado no exhibi\u00f3  argumento alguno orientado a revelar cu\u00e1l era la finalidad que  pretend\u00eda alcanzar con la interposici\u00f3n del medio  extraordinario. Guard\u00f3 absoluto silencio frente a las  eventuales garant\u00edas procesales o a los derechos violentados a  su representado, as\u00ed como respecto del tema sobre el cual  reclamaba pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n, ya fuese para  desarrollar o para unificar jurisprudencia.  <\/p>\n<p>La \u00fanica referencia  que al respecto hizo fue la cita del art\u00edculo 180 del estatuto  adjetivo penal, proceder que resulta claramente exiguo para esos  prop\u00f3sitos.  <\/p>\n<p>El memorialista pas\u00f3  inadvertido que la cr\u00edtica en casaci\u00f3n se dirige contra  la sentencia emitida en segunda instancia por el tribunal, de donde  surgen impertinentes sus reparos frente a la de primer grado.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  pormenoriz\u00f3 que,  <\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo  formulado, por la senda de la violaci\u00f3n indirecta, amonest\u00f3  al juez colegiado por recaer en las tres modalidades de error de  hecho, lo que vulnera ostensiblemente los principios de autonom\u00eda  y suficiencia.  <\/p>\n<p>De cualquier manera, los  falsos juicios denunciados desatienden las exigencias m\u00ednimas  requeridas para una adecuada postulaci\u00f3n y su planteamiento  atenta contra el principio de correcci\u00f3n material. Obs\u00e9rvese:  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el defensor  que el yerro de existencia  ocurri\u00f3  porque el ad quem  dej\u00f3 de  valorar la certificaci\u00f3n del Jefe Seccional de Investigaci\u00f3n  Criminal de Antioquia, y no hay prueba que demuestre el cambio en la  denominaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n criminal.  <\/p>\n<p>Aunque f\u00e1cilmente se  entiende que quiso delatar un error por omisi\u00f3n, basta una  mirada al fallo de segunda instancia para constatar lo defectuoso del  reparo.  <\/p>\n<p>En efecto, en la p\u00e1gina  20 de esa providencia se hace expresa menci\u00f3n a la informaci\u00f3n  suministrada por la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal  e Interpol, Seccional Antioquia, lo que deja al descubierto,  contrario al decir del impugnante, que la magistratura s\u00ed se  examin\u00f3 ese elemento. Cosa distinta es que el juzgador hubiese  considerado que la ausencia del nombre del acusado en las bases de  datos que all\u00ed se llevaban no impide afirmar su v\u00ednculo  con el grupo delincuencial, en tanto que el mismo se extrajo de lo  narrado por los testigos, particularmente el relato de Doralba Yepes  Urrego.  <\/p>\n<p>Si el demandante quer\u00eda  controvertir tal reflexi\u00f3n, ha debido elegir otra v\u00eda  de ataque, dependiendo del momento en el cual ocurri\u00f3 la  eventual falla judicial. (\u2026).  <\/p>\n<p>Y adem\u00e1s  concluy\u00f3 que  <\/p>\n<p>La impropiedad de la censura  es ostensible, no solo porque no especificaron los elementos que el  juez colegiado dej\u00f3 de considerar en su contenido objetivo,  sino porque no precis\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 la falta  de coincidencia, cu\u00e1l fue el segmento agregado, cercenado o  distorsionado.  <\/p>\n<p>De entender que se refiri\u00f3  a la estipulaci\u00f3n n\u00famero 2, es clara la falta inter\u00e9s  para formular un reproche en ese sentido en sede extraordinaria, toda  vez que, revisado el memorial de la alzada, se verifica que la  defensa no hizo menci\u00f3n al tema.  <\/p>\n<p>El recurrente tambi\u00e9n  endilg\u00f3 al juez plural un falso raciocinio, pero olvid\u00f3  detallar el elemento inadecuadamente apreciado, y especificar si el  defecto tuvo lugar por desconocimiento de una m\u00e1xima de la  experiencia, un principio de la l\u00f3gica o una regla de la  ciencia.  <\/p>\n<p>Cabe agregar que, en  contrav\u00eda con lo expuesto por el libelista, la responsabilidad  penal del acusado descansa en un examen detenido y juicioso de las  pruebas, el que condujo a los juzgadores a concluir, sin visos de  duda, que aqu\u00e9l era miembro de la organizaci\u00f3n criminal  dedicada, entre otros delitos, a la distribuci\u00f3n de  estupefacientes y fue quien prest\u00f3 ayuda previa para lograr la  desaparici\u00f3n de Sebasti\u00e1n Londo\u00f1o Ruiz y Juan  David Garc\u00eda Lezcano. Esto \u00faltimo porque se logr\u00f3  demostrar que, como integrante de ella, Cano  Lezcano cit\u00f3  a los aludidos j\u00f3venes en dos ocasiones a una reuni\u00f3n,  de la cual no regresaron, y al d\u00eda siguiente fue visto en el  lugar donde tendr\u00eda lugar la cita, en el corregimiento de  Sucre, indicios que resultaron concordantes, convergentes y  suficientes para condenar (\u2026).  <\/p>\n<p>Esa  incuria o falta de cuidado en la proposici\u00f3n del \u00abrecurso  de casaci\u00f3n\u00bb impide  que por esta senda se revise el veredicto emitido por los  funcionarios convocados, m\u00e1s si en cuenta se tiene que no hizo  uso de la insistencia establecida en el art\u00edculo 184 de la Ley  906 de 2004, procedente,  cuyas reglas en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido  definidas por la hom\u00f3loga penal desde el a\u00f1o 2005, en  CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014.  <\/p>\n<p>En un asunto de  an\u00e1logo talante dijo la Corte  <\/p>\n<p>[s]i  bien no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo respecto a la  problem\u00e1tica en litis, ello aconteci\u00f3, concretamente,  porque el ahora querellante, a trav\u00e9s de su apoderado, formul\u00f3  deficientemente la demanda de casaci\u00f3n, la cual, por su  car\u00e1cter excepcional, exige unas especial\u00edsimas pautas  en su elaboraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Es pertinente  indicar, ese recurso extraordinario impone al libelista cumplir los  requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el  \u00e9xito del ataque; la ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los  requerimientos legales al impetrar los cargos para demostrar los  errores en la sentencia recurrida, no es tarea superable en esta  sede, porque no se instituy\u00f3 para suplir la ineptitud del  remedio.  <\/p>\n<p>Lo  instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto  es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del derecho  sustancial. (STC3924-2018).  <\/p>\n<p>4.-  Por  lo narrado en precedencia se desestimar\u00e1 el auxilio deprecado.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  NIEGA  la tutela incoada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16367-2019 (Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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