{"id":102904,"date":"2026-07-02T17:35:52","date_gmt":"2026-07-02T17:35:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102904"},"modified":"2026-07-02T17:35:52","modified_gmt":"2026-07-02T17:35:52","slug":"stc16368-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16368-2019\/","title":{"rendered":"STC16368-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16368-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2019-03854-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  el Centro  de Recuperaci\u00f3n y Administraci\u00f3n de Activos CRA SAS.  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y  el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  por intermedio de apoderado, la accionante reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas  dentro del juicio verbal que instaur\u00f3 contra Severo Antonio  \u00c1lvarez Camera, \u00c1lvaro Mazorra G\u00f3mez, Fernando  Jos\u00e9 L\u00f3pez \u00c1lvarez, Jos\u00e9 Luis Le\u00f3n  Le\u00f3n y la sociedad \u00c1lvaro Mazorra G\u00f3mez y C\u00eda.  Ltda.<br \/>\n2.  Manifiesta,  en resumen, que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1  inadmiti\u00f3 la demanda para que, entre otras cosas, allegara  poder para representar a la convocante. Dentro del t\u00e9rmino  concedido, manifest\u00f3 que el derecho de postulaci\u00f3n se  acreditaba con el certificado de existencia y representaci\u00f3n  legal de la compa\u00f1\u00eda y \u00abla  constancia de vigencia de la\u2026escritura\u00bb  contentiva del mandato general.  <\/p>\n<p>Afirma  que el despacho de conocimiento rechaz\u00f3 el libelo porque no  adjunt\u00f3 copia del instrumento p\u00fablico en menci\u00f3n,  decisi\u00f3n que apel\u00f3, pero fue ratificada por el tribunal  el 30 de septiembre de 2019.  <\/p>\n<p>3.  Pide,  en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias mencionadas  y ordenar al ad-quem  \u00abrevocar  la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de  Bogot\u00e1\u2026y por consiguiente, se ordene que dicho despacho  admita la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  representante legal para asuntos judiciales de Nacional de Seguros  S.A. \u2013Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales dijo que no  tiene relaci\u00f3n con el proceso de liquidaci\u00f3n de la  sociedad C\u00f3ndor S.A., por lo que carece de legitimaci\u00f3n  en la causa por pasiva.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1  vulner\u00f3  las garant\u00edas denunciadas por refrendar en sede de alzada la  providencia que rechaz\u00f3 la demanda verbal que present\u00f3  contra Severo  Antonio \u00c1lvarez Camera y otros.  <\/p>\n<p>Esto  \u00faltimo, en la medida en que si bien  el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por  el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, fue la  proferida por su superior jer\u00e1rquico funcional la que defini\u00f3  el asunto.  Al  respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto &#8211; La razonabilidad de la providencia cuestionada.  <\/p>\n<p>Al revisar la  determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual la magistratura tutelada ratific\u00f3 el prove\u00eddo  que rechaz\u00f3 la demanda, no  logra advertirse la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas  superiores invocadas, en raz\u00f3n a que se apoy\u00f3 en una  hermen\u00e9utica respetable.  <\/p>\n<p>En tal sentido, el  ad-quem  expuso que \u00ab(\u2026)  de conformidad con el art\u00edculo 74 Cgp. los poderes generales  para toda clase de procesos, \u00fanicamente pueden conferirse  mediante escritura p\u00fablica, de donde se sigue que solamente  con dicho documento es dable probar la calidad en que un apoderado  act\u00faa en esa calidad\u2026bajo esa l\u00ednea, la  exigencia del Juzgado de primera instancia dirigida a que se aportara  el documento en el cual se hab\u00eda otorgado poder general al  abogado Ru\u00edz Pi\u00f1eros en manera alguna podr\u00eda  considerarse como un exceso ritual manifiesto o desconocimiento de  garant\u00edas, en tanto que, por el car\u00e1cter solemne de  dicho tipo de apoderamiento, era de imperiosa necesidad que se  allegara la escritura, m\u00e1xime que con \u00e9l se constata la  veracidad del poder y su vigencia\u00bb.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, agreg\u00f3 que \u00ab(\u2026)  si bien en las sociedades comerciales los actos de apoderamiento  general deben registrarse en el registro mercantil, en este caso ante  la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, lo cierto es que la  constancia que all\u00ed obre sobre el asunto no prueba la  existencia, vigencia y alcance del poder general. No se olvide que la  inscripci\u00f3n de dicho acto corresponde a un deber de la  sociedad, m\u00e1s no puede considerarse como un medio solemne de  prueba de la constituci\u00f3n y validez de una escritura p\u00fablica\u2026y  sobre el art\u00edculo 117 C.Co. que se cita en el recurso, debe  advertirse que dicho precepto regula lo ata\u00f1adero a la prueba  de la existencia y representaci\u00f3n de la sociedad, de las  cl\u00e1usulas del contrato, y de la representaci\u00f3n de la  misma y en parte alguna refiere que con ese certificado se prueba la  existencia y validez de un poder general\u00bb.  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo,  la colegiatura acusada se\u00f1al\u00f3 \u00ab(\u2026)  aunque en la subsanaci\u00f3n se alleg\u00f3 un documento en el  cual el Notario 75 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, certific\u00f3  que por  escritura p\u00fablica 29 de 16 de enero de 2018 se  confiri\u00f3 poder general, amplio y suficiente a Juan Sebasti\u00e1n  Pi\u00f1eros\u2026y que en el original de ese documento no  aparece nota de  revocatoria, sustituci\u00f3n o modificaci\u00f3n,  por lo que se presume vigente, lo cierto es que all\u00ed tambi\u00e9n  se expres\u00f3 que \u201cpara verificarse el contenido y alcance  fehaciente de los t\u00e9rminos del poder, debe consultarse copia  aut\u00e9ntica de la escritura mencionada\u201d por manera que en  \u00faltimas, la escritura es la que da cuenta y acredita la  calidad en la que se afirma actuar, y a ella debe atenerse\u00bb.  <\/p>\n<p>De conformidad con  lo expuesto, la protecci\u00f3n constitucional no puede prosperar,  toda vez que, contrario  sensu  a lo manifestado por la actora, el prove\u00eddo recriminado no  alberga anomal\u00eda que imponga otorgar el amparo suplicado.  <\/p>\n<p>Entonces, no fue  por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el  procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, procedimental, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n arbitraria que la  autoridad aqu\u00ed demandada tom\u00f3 esa decisi\u00f3n, pues  lo se\u00f1alado, constituye una interpretaci\u00f3n judicial  v\u00e1lida, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales invocados.  <\/p>\n<p>En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,  \u00ab(\u2026)  independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del  juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias  que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (STC  27 sep. 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC8557-2017).  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 la salvaguarda porque la determinaci\u00f3n  cuestionada fue  motivada y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de  la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n  de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  la acci\u00f3n de tutela referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16368-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2019-03854-00 (Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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