{"id":102905,"date":"2026-07-02T17:36:03","date_gmt":"2026-07-02T17:36:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102905"},"modified":"2026-07-02T17:36:03","modified_gmt":"2026-07-02T17:36:03","slug":"stc16369-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16369-2019\/","title":{"rendered":"STC16369-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16369-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 54001-22-13-000-2019-00196-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  veinte de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  diez de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del  Tribunal Superior de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u2013 Norte  de Santander, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por  Inmaculada del Socorro Rodr\u00edguez Santiago contra el Juzgado de  Familia de Los Patios; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3  vincular a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso e  igualdad que considera vulnerados por la autoridad accionada toda vez  que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en el asunto de  declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho  que all\u00ed se adelanta por  parte de Shirley Paola Correa  Sarmiento por falta de competencia del funcionario,  pues debido a la  acumulaci\u00f3n de procesos decretada con el suyo, el tramite del  asunto se debe surtir en el Juzgado Octavo de Familia de  Barranquilla.  <\/p>\n<p>Pretende,  en  consecuencia, se ordene \u00abdeclarar  que las actuaciones efectuadas por el Juzgado de Familia de los  Patios, en el proceso de reconocimiento de la uni\u00f3n marital de  hecho, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Shirley Paola Correa  Sarmiento contra los herederos de Rub\u00e9n Alirio Vaquero  Carrillo, son actuaciones nulas de pleno derecho, toda vez que el  juez de instancia actu\u00f3 sin tener jurisdicci\u00f3n y  competencia, pues, admiti\u00f3 la demanda mediante auto fechado 8  de marzo de 2019 ignorando los escritos presentados, donde se le  inform\u00f3 que el Juez octavo de familia de Barranquilla de su  misma categor\u00eda, hab\u00eda asumido competencia\u00bb  y \u00abdeclarar  que las actuaciones efectuadas por el Juzgado de Familia de los  Patios no fueron parciales en la aplicaci\u00f3n de la ley  sustancial 4 C.G.P., al hacer el estudio procesal al rechazar la  demanda interpuesta por  la accionante\u00bb.    [Folio  9, c.1]  <\/p>\n<p>1.  Abel Alirio, Dora Carolina y Diana Cristina  Vaquero Cabarico  formularon proceso de sucesi\u00f3n intestada del causante Rub\u00e9n  Alirio Vaquero Carrillo en calidad de hijos, quien tuvo su \u00faltimo  domicilio en el municipio de Villa del Rosario  &#8211; Norte de Santander.  <\/p>\n<p>2.  La demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado de Familia de Los Patios  \u2013 Norte de Santander, autoridad que el 11 de octubre de 2018  declar\u00f3 abierto y radicado el asunto; reconoci\u00f3 a los  hijos como herederos, quienes aceptaron la herencia con beneficio de  inventarios y orden\u00f3 el emplazamiento de todas las personas  que se crean con derecho a intervenir. [Folios 17-20, c.1]  <\/p>\n<p>3.  Como consecuencia del emplazamiento la se\u00f1ora Inmaculada del  Socorro Rodr\u00edguez Santiago se enter\u00f3 de la existencia  del proceso y con el fin de reclamar su derecho derivado de la uni\u00f3n  marital de hecho que mantuvo con el fallecido, present\u00f3  demanda para el reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho y  su respectiva disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad  patrimonial contra los hijos del causante.  <\/p>\n<p>4.  La demanda le correspondi\u00f3 al mismo despacho donde se tramita  la sucesi\u00f3n, autoridad que el 31 de enero de 2019 dispuso de  conformidad con el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del  Proceso rechazar el diligenciamiento, remiti\u00e9ndolo por  competencia a los juzgados de esa especialidad en la ciudad de  Barranquilla, teniendo en cuenta que en el libelo se manifest\u00f3  que el \u00faltimo domicilio de convivencia de la parte demandante  y el fallecido fue esa urbe y de conformidad con lo se\u00f1alado  en el numeral 2 del art\u00edculo 28 ib\u00eddem que estatuye  \u00abser\u00e1  tambi\u00e9n competente el juez que corresponda al domicilio com\u00fan  anterior, mientras el demandante lo conserve\u00bb. [Folio  21, c.1]  <\/p>\n<p>5.  En consecuencia, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla  mediante auto fechado 13 de febrero de 2019 admiti\u00f3 la demanda  de declaraci\u00f3n de la existencia de la uni\u00f3n marital de  hecho formulada por la actora y dispuso la notificaci\u00f3n de los  herederos reconocidos en el proceso de sucesi\u00f3n tramitado en  los Patios \u2013 Norte de Santander, quienes el 19 de febrero de  este a\u00f1o, contestaron la demanda y propusieron excepciones.  [Folio 25,c.1]  <\/p>\n<p>6.  Luego la se\u00f1ora Shirley Paola Correa Sarmiento promovi\u00f3  proceso de declaraci\u00f3n  de existencia de uni\u00f3n marital  de hecho y disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial contra los  herederos determinados e indeterminados del causante Rub\u00e9n  Alirio Baquero Carrillo.  <\/p>\n<p>7.  La demanda fue admitida por el Juzgado de Familia de Los Patios  el 8  de marzo de 2019. [Folio 27 c.1]  <\/p>\n<p>8.  El 14 de marzo siguiente, el apoderado de la tutelante alleg\u00f3  memorial en el que solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de esas  diligencias al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, teniendo en  cuenta que all\u00ed se est\u00e1 tramitando proceso de  declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho por el mismo  causante y herederos, asunto que fue admitido con anterioridad.  <\/p>\n<p>9.  El 19 de marzo, el despacho declar\u00f3 la acumulaci\u00f3n de  procesos y en consecuencia orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n  al juzgado de Barranquilla. [Folios 29, c.1]  <\/p>\n<p>10.  En desacuerdo la parte demandante Shirley Paola Correa Sarmiento  interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n,  tras considerar que no es v\u00e1lido sostener que las pretensiones  formuladas en las dos demandas sean conexas por tratarse del mismo  causante, \u00abpor  cuanto, lo que busca la actora es perjudicarla enormemente en sus  intereses, por lo que debe aplicarse el fuero de atracci\u00f3n en  atenci\u00f3n que en ese despacho se tramita el asunto de  sucesi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>11.  Del recurso se orden\u00f3 correr traslado a la accionante quien se  opuso a su prosperidad.  <\/p>\n<p>13.  Inconforme la parte activa interpuso recurso de reposici\u00f3n y  en subsidio de apelaci\u00f3n por haberse negado la alzada.  <\/p>\n<p>14.  El 10 de junio, el despacho mantuvo su determinaci\u00f3n y  concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo ante el  superior.  [Folios 46-48,c.1]  <\/p>\n<p>15.  El 20 de agosto, el Tribunal Superior de C\u00facuta \u2013Norte  de Santander devolvi\u00f3 el expediente al a  quo  tras advertir que refulge desacertado el proceder de la parte activa  para controvertir la negativa de la apelaci\u00f3n contra el  prove\u00eddo que dispuso la acumulaci\u00f3n de procesos, por  cuanto debi\u00f3 interponer el recurso procedente que era el de  queja y no la apelaci\u00f3n, siendo deber del juez encausar el  medio de opugnaci\u00f3n al que realmente correspond\u00eda, por  lo que orden\u00f3 devolver la actuaci\u00f3n para que se corrija  la irregularidad. [Folios 49-52, c.1]  <\/p>\n<p>16.  El 28 de agosto de este a\u00f1o la accionante alleg\u00f3  memorial en el que solicit\u00f3 al juzgado declarar la nulidad de  la actuaci\u00f3n por falta de competencia, toda vez que  \u00abadvirti\u00f3 de la existencia del proceso declarativo de  existencia de uni\u00f3n marital de hecho contra id\u00e9ntica  parte pasiva, la cual, ese despacho conoc\u00eda de antemano,  adjuntando  prueba de que hab\u00eda sido admitida con anterioridad  al presente proceso y los sujetos demandados ya se encontraban  debidamente notificados mucho antes de admitir la demanda iniciada  por Shirley Paola Correa Sarmiento. El juzgado no debi\u00f3 asumir  competencia y posteriormente remitirla al juez que conoci\u00f3 la  primera demanda, la cual gener\u00f3 una expectativa de  notificaci\u00f3n del auto admisorio, por tanto,  los actos con la  falta de competencia producen nulidad y para el caso en concreto es  nulo todo lo actuado, como quiera que son actuaciones que debe  ordenar el Juez Competente en este caso Barranquilla\u00bb.  Solicitud que se encuentra pendiente por resolver.  <\/p>\n<p>17.  En  criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron las garant\u00edas  fundamentales invocadas al interior del proceso rese\u00f1ado, por  cuanto se debe declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n desplegada  por el juez accionado en el asunto de declaraci\u00f3n de la  existencia de la uni\u00f3n marital de hecho formulada por Shirley  Paola Correa Sarmiento, por la falta de competencia para pronunciarse  respecto a los pedimentos de la parte activa.  [Folios 3-16,c.1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  30 de septiembre de 2019 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a  la defensa. [Folios 67-69, c. 1]  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado de Familia de Los Patios \u2013 Norte de Santander, se opuso   a la prosperidad del amparo tras manifestar que \u00abes  ilusorio, pretender que una nulidad planteada sea resuelta a trav\u00e9s  de la acci\u00f3n p\u00fablica de tutela, convirtiendo, tan  importante mecanismo constitucional en una instancia m\u00e1s\u00bb.  [Folio 77, c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, la vinculada Diana Cristina Vaquero Beltr\u00e1n solicit\u00f3  acoger las pretensiones de la accionante \u00abpara  as\u00ed evitar desgastes procesales y dilaciones injustificadas  que entorpecen derechos que ya han sido previamente reconocidos\u00bb.  [Folios 81-87,c.1]  <\/p>\n<p>A su  turno, la tambi\u00e9n vinculada Shirley Paola Correa Sarmiento  expres\u00f3 que su demanda de declaraci\u00f3n de la existencia  de la uni\u00f3n marital de hecho fue presentada con anterioridad a  la radicada por la quejosa, por tanto se debe tener en cuenta que es  ella la que convivi\u00f3 con el causante  desde hace m\u00e1s de  diecisiete a\u00f1os, lo cual se demuestra con las pruebas  aportadas al proceso. [Folios 93-94,c.1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 10 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de C\u00facuta  \u2013 Norte de Santander neg\u00f3 el amparo por cuanto est\u00e1  pendiente que se resuelva la solicitud de nulidad presentada por la  accionante y que pretende que por esta v\u00eda se declare, raz\u00f3n  por la cual no se han agotado los medios de defensa judicial, hecho  que implica la improcedencia del mecanismo constitucional de amparo.  [Folios 100-109,c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con esta determinaci\u00f3n, la   promotora de la acci\u00f3n constitucional la impugn\u00f3 con  los mismos argumentos de su escrito inicial  y expres\u00f3 que el  Tribunal \u00abno  analiz\u00f3 todo el acervo probatorio que exist\u00eda dentro de  la acci\u00f3n de tutela a pesar de haber tenido todo el  expediente\u00bb  pues s\u00ed agot\u00f3 los mecanismos de defensa para solicitar  la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, diferente es que  el accionado no se haya pronunciado.  [Folios  117-125, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de  los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En  el caso que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se  revela improcedente, por cuanto la accionante pretende controvertir  un asunto que a\u00fan no ha sido materia de decisi\u00f3n  definitiva al interior del tr\u00e1mite que cuestiona.  <\/p>\n<p>En  efecto, es evidente que lo que pretende la actora es que se declare  la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso declarativo de  existencia de la uni\u00f3n marital de hecho formulado por Shirley  Paola Correa Sarmiento que se adelanta en el Juzgado de Familia de  los Patios \u2013 Norte de Santander, pues desde un comienzo  advirti\u00f3 de la existencia del proceso declarativo de uni\u00f3n  marital de hecho que formul\u00f3 contra id\u00e9ntica parte  pasiva, la cual, ese despacho conoc\u00eda de antemano, adjuntando   prueba de que hab\u00eda sido admitido por parte del Juzgado Octavo  de Familia de Barranquilla con anterioridad a la demanda iniciada por  Correa Sarmiento y los sujetos demandados ya se encontraban  debidamente notificados, por tanto \u00ablos  actos como la falta de competencia producen nulidad y para el caso en  concreto es nulo todo lo actuado, como quiera que son actuaciones que  debe ordenar el Juez competente en este caso Barranquilla\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, no pasa desapercibido, que los argumentos anteriormente  expuestos por la reclamante en su libelo introductor, son, en lo  fundamental, los mismos que soportaron su solicitud de nulidad que  fue radicada el 28 de agosto de 2019 y que se encuentra pendiente por  resolver.  <\/p>\n<p>Quiere  ello decir, que la quejosa se apresura a solicitar que sea el Juez de  tutela quien defina si en el caso objeto de censura se debe declarar  la nulidad deprecada,  m\u00e1s no es esa la finalidad de la acci\u00f3n  de amparo.  <\/p>\n<p>En  efecto, a trav\u00e9s de la queja constitucional no puede  desconocerse que la actuaci\u00f3n controvertida se encuentra en  curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorg\u00f3  a los jueces naturales para emitir la decisi\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>En punto de lo  anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente para que de  una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  <\/p>\n<p>3.  Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario  natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse  los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,  \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo  procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada juicio,  pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un  mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos  legales.  <\/p>\n<p>Finalmente,  si en criterio de la quejosa el funcionario accionado ha incurrido en  irregularidades de tipo  disciplinario puede si a bien lo tiene,  formular las respectivas denuncias que considere pertinentes ante la  autoridad competente para que se investigue al respecto, no siendo  esta v\u00eda la pertinente para atender este tipo de pedimentos.  <\/p>\n<p>4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16369-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2019-00196-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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