{"id":102906,"date":"2026-07-02T17:36:13","date_gmt":"2026-07-02T17:36:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102906"},"modified":"2026-07-02T17:36:13","modified_gmt":"2026-07-02T17:36:13","slug":"stc16371-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16371-2019\/","title":{"rendered":"STC16371-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16371-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. \u00b0 50001-22-13-000-2019-00170-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte  de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el nueve de  octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil &#8211; Familia \u2013  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por Edier Bernal Trujillo  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Inirida, tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del  proceso objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad  judicial accionada, pues dentro del proceso de declaraci\u00f3n de  existencia de uni\u00f3n marital de hecho y liquidaci\u00f3n de  la sociedad patrimonial promovido en su contra, no se rechaz\u00f3  la demanda, por no haber sido subsanada dentro del t\u00e9rmino de  los 5 d\u00edas que ordena la norma, aunado a que la solicitud de  la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite, fue elevada estando vencido  el lapso anterior y se concedi\u00f3 con fundamento en la figura de  prejudicialidad, cuando no aplicaba en el asunto.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende \u00abque  se declare la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que admite la  demanda, por violaci\u00f3n al debido proceso especialmente el  art\u00edculo 90 CGP y a su vez ordenar se declare la  extemporaneidad de la subsanaci\u00f3n de la demanda y su rechazo  de plano\u00bb.  [Folio 5, c.1]  <\/p>\n<p>2. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El 27 de  diciembre de 2018, se celebr\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n  en la Comisaria de Familia de Inirida, entre Sandra Milena Santofimio  Soto y el tutelante, en la cual se declar\u00f3 la uni\u00f3n  marital de hecho entre los compa\u00f1eros permanentes y no  conciliada la misma.  <\/p>\n<p>2. Por lo  anterior, el 22 de enero de 2019, la se\u00f1ora  Santofinio,  radic\u00f3 demanda en contra del gestor, en la que pretendi\u00f3,  la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial  de hecho entre las partes.  <\/p>\n<p>2.1. Para dar  cumplimiento a lo estipulado en la Ley 640 de 2001, aport\u00f3 el  arreglo prejudicial anotado en el numeral uno.  <\/p>\n<p>3. El  conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo  de Familia de In\u00edrida, quien mediante prove\u00eddo de 28 de  enero de 2019, admiti\u00f3 la acci\u00f3n, orden\u00f3 la  notificaci\u00f3n del contradictor y decret\u00f3 las medidas  cautelas invocadas.  <\/p>\n<p>4. El 22  de febrero siguiente, se enter\u00f3 el extremo demandado, quien el  28 del mismo mes y a\u00f1o, contest\u00f3 el escrito genitor, en  donde se opuso a las pretensiones incoadas.  <\/p>\n<p>5. El 4  de marzo \u00faltimo, el despacho al hacer un control de legalidad,  expres\u00f3 que el acta de acuerdo arrimada, no hac\u00eda  menci\u00f3n respecto a la sociedad patrimonial entre las partes y  resultaba incoherente hacer la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n  marital y dar por no conciliado el acto.  <\/p>\n<p>5.1. Por ello, se  declar\u00f3 nulo tal documento, por contravenir las previsiones  del art\u00edculo 14 de la legislaci\u00f3n ib\u00eddem,  lo que trajo como consecuencia la invalidez de todo lo actuado y la  inadmisi\u00f3n de la petici\u00f3n inicial.  <\/p>\n<p>5.2. \tEn el mismo  prove\u00eddo, se le concedi\u00f3 a la convocante el t\u00e9rmino  de 5 d\u00edas, para que subsanara la falta del requisito legal  aludido.<br \/>\n6. \tEn raz\u00f3n  a ello, el 6 de marzo de la presente anualidad, la activa present\u00f3  subsanaci\u00f3n del escrito principal, en donde pretendi\u00f3  la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de  hecho y la liquidaci\u00f3n de la misma.  <\/p>\n<p>7. Sin embargo, el  11 de marzo siguiente, la autoridad judicial, aclar\u00f3 a la  activa, que hab\u00eda decretado la invalidez del acta de  conciliaci\u00f3n No. 116-18, por lo que la requiri\u00f3 para  que aportara el requisito de procedibilidad se\u00f1alado, donde  constatara la coherencia entre lo solicitado en el arreglo y la  demanda.  <\/p>\n<p>8. Ante tal  situaci\u00f3n, el 12 de marzo de 2019, la activa solicit\u00f3  la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad, dado que en su  sentir, la solicitud de convenio ante la entidad correspondiente,  tomar\u00eda un tiempo m\u00e1s amplio al conferido inicialmente.  <\/p>\n<p>9. En la misma  fecha, el juzgado concedi\u00f3 la detenci\u00f3n pedida, en  concordancia con el art\u00edculo 163 de la norma procesal civil,  hasta tanto se allegara el documento original de la actuaci\u00f3n  pendiente.  <\/p>\n<p>10. El 14 de junio  \u00faltimo, la interesada adjunt\u00f3 documento sugerido,  datado del 4 de junio anterior, en donde se declar\u00f3 que  existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho entre los extremos del  litigio, por lo que implor\u00f3 la reanudaci\u00f3n del tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>11. El 19 de junio  que avanza, el administrador de justicia dio por subsanada y admiti\u00f3  el libelo principal, orden\u00f3 la integraci\u00f3n del  contradictor y las cautelas procuradas desde un in inicio.  <\/p>\n<p>12. El 8 de julio  de 2019, se notific\u00f3 el aqu\u00ed tutelista, quien el 11 de  julio seguido, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio  apelaci\u00f3n en contra del anterior auto, en donde pretendi\u00f3  se rechazara la demanda, por no haberse subsanado la misma dentro del  lapsus previsto por la ley.  <\/p>\n<p>12.1. Agreg\u00f3,  que la solicitud de suspensi\u00f3n fue elevada estando vencido el  lapso anterior y la figura de prejudicialidad que no proced\u00eda  en el evento.  <\/p>\n<p>13. El 17 de julio  siguiente, present\u00f3 contestaci\u00f3n del libelo y propuso  como excepciones de m\u00e9rito: \u00abprescripci\u00f3n,  inexistencia de bienes que la demandante menciona, inexistencia de la  sociedad patrimonial y abuso de confianza\u00bb  y previas: \u00abineptitud  de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida  acumulaci\u00f3n de pretensiones, y hab\u00e9rsele dado a la  demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que  corresponde\u00bb.  <\/p>\n<p>14. El 16 de  septiembre pasado, el estrado judicial, pas\u00f3 a pronunciarse  sobre los medios de impugnaci\u00f3n impetrados, los cuales fueron  negados, pues la solicitud de suspensi\u00f3n se present\u00f3  dentro del plazo se\u00f1alado y el auto que accedi\u00f3 a la  petici\u00f3n fue legal, dada la necesidad de ampliar el t\u00e9rmino  precisado.  <\/p>\n<p>14.1. En auto de  la misma fecha, el despacho no accedi\u00f3 a los medios exceptivos  previos formulados, porque el documento principal si cumpli\u00f3  con las formalidades de ley y que el proceso est\u00e1 encaminado  como declarativo de existencia de uni\u00f3n marital de hecho y su  correspondiente liquidaci\u00f3n, como se subsan\u00f3 en la  oportunidad pertinente.  <\/p>\n<p>15. En criterio  del recurrente, las anteriores determinaciones vulneraron sus  derechos fundamentales invocados, toda vez que no se rechaz\u00f3  el libelo, por no haber sido subsanada dentro del t\u00e9rmino de  los 5 d\u00edas que ordena la norma, aunado a que la solicitud de  la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite, fue elevada estando vencido  el lapso anterior y se concedi\u00f3 con fundamento en la figura de  prejudicialidad, cuando no aplicaba en el asunto.  <\/p>\n<p>15.1. Cuestion\u00f3  adem\u00e1s que se hubiere negado el recurso de reposici\u00f3n  que interpuso contra el auto que dio por subsanada la demanda y  admiti\u00f3 la misma.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El 1 de octubre de 2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 25, c.1]  <\/p>\n<p>2.  El  titular del despacho cuestionado, remiti\u00f3 copia digitalizada  del proceso, luego elabor\u00f3 un recuento de las actuaciones  surtidas en la causa y  manifest\u00f3 que ha obrado bajo los  lineamientos normativos que la ley prev\u00e9, por lo que pidi\u00f3  denegar las pretensiones del memorial tutelar.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el actor pretende, invalidar una decisi\u00f3n del 12 de marzo  de 2019, la cual no fue alegada en la oportunidad procesal  pertinente. [Folios  32-34, c.1]  <\/p>\n<p>3.  En providencia del 9 de octubre de \u00e9ste a\u00f1o, el  Tribunal Superior de Villavicencio, deneg\u00f3 la salvaguarda  implorada, tras considerar que la determinaci\u00f3n reprochada no  hab\u00eda transgredido las garant\u00edas del quejoso, adem\u00e1s  que no lucia arbitraria, sino m\u00e1s bien ajustada a derecho.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que la interrupci\u00f3n del tr\u00e1mite, se dict\u00f3 cuando  el accionante estaba vinculado al asunto y \u00e9ste no formul\u00f3  recurso alguno.  <\/p>\n<p>4.  En desacuerdo el reclamante, impugn\u00f3 la anterior providencia,  con los mismos argumentos iniciales. [Folios 68-69, c.1]  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>\tLos  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las  personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a  la jurisdicci\u00f3n.<br \/>\n2.  De  la rese\u00f1a procesal se extrae que el impulsor fundamenta su  reclamo, en  que dentro del proceso de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n  marital de hecho y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial,  promovido en su contra, no se rechaz\u00f3 la demanda, por no haber  sido subsanada dentro de los 5 d\u00edas que ordena la norma,  aunado a que la solicitud de la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite,  fue elevada estando vencido el lapso anterior y se concedi\u00f3  con fundamento en la figura de prejudicialidad, cuando no aplicaba en  el asunto.  <\/p>\n<p>3. Ahora bien, con  respecto a los dos primeros cuestionamientos, tal como se desprende  de los antecedentes de la presente, se observa que dentro del litigio  objeto de queja, el  4 de marzo \u00faltimo, el despacho al hacer un control de  legalidad, expres\u00f3 que el acta de conciliaci\u00f3n arrimada  por la activa de la litis, no reun\u00eda las previsiones del  art\u00edculo 14 de la Ley 640 de 2011, lo que trajo como  consecuencia la invalidez de todo lo actuado y la inadmisi\u00f3n  de la demanda, por lo que le concedi\u00f3 a la convocante el  t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, para que subsanara la falta del  requisito legal aludido.  <\/p>\n<p>Aquella  notificaci\u00f3n, se surti\u00f3 por estado 022 del 5 de marzo  de 2019, luego el plazo venc\u00eda el 12 de marzo siguiente, fecha  en que la interesada solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso  por prejudicialidad, dado que la solicitud de acuerdo ante la entidad  correspondiente, tomar\u00eda un tiempo m\u00e1s amplio al  conferido inicialmente.  <\/p>\n<p>Ante tal  situaci\u00f3n, el juzgado concedi\u00f3 la interrupci\u00f3n  pedida, de conformidad con el art\u00edculo 163 de la legislaci\u00f3n  procesal civil, hasta tanto se arrimara el escrito original de la  actuaci\u00f3n pendiente, de lo que permite colegir que, si bien no  era \u00e9sta la norma aplicable al asunto, el juzgador fue claro  en se\u00f1alar que era viable acceder a lo peticionado, \u00abdada  la necesidad e imposibilidad de subsanar la demanda en el tiempo  precisado\u00bb,  teniendo en cuenta que la actora deb\u00eda acudir de nuevo a la  Comisaria de Familia para levantar una nueva acta de avenencia y tal  acto depend\u00eda de esa corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, el 14 de junio \u00faltimo, la interesada adjunt\u00f3  documento de audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial, datada  del 4 de junio anterior atendiendo a las observaciones realizadas por  el a  quo,  por lo que el 19 de junio que avanza, el administrador de justicia  dio por enmendada la petici\u00f3n inicial y la admiti\u00f3 a  tr\u00e1mite.<br \/>\nHecho tal  recuento, se evidencia la inexistencia de los  hechos vulneradores encausados,  al no haber irregularidad alguna, pues la decisi\u00f3n de  suspender el asunto, luego dar por subsanada y aceptar el libelo  genitor, se emitieron en aras de garantizar la legalidad del proceso  para ambas partes y no como el peticionario lo pone de presente, de  ah\u00ed que la narraci\u00f3n f\u00e1ctica carece de  veracidad, pues lo suscitado no da lugar a la nulidad que pretende  mediante \u00e9sta acci\u00f3n de salvaguarda.  <\/p>\n<p>Sin perjuicio de  lo anterior, se advierte que ante la disposici\u00f3n atacada, &#8211; 12  de marzo de 2019 &#8211; mediante la cual se accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n  del litigio, el solicitante no interpuso ning\u00fan recurso, pese  a encontrarse ya vinculado a la cuesti\u00f3n, al contrario guardo  silencio, por  lo que se advierte que aquella era la oportunidad pertinente, para  que manifestara los reparos que le merec\u00eda la posici\u00f3n  adoptada, lo que denota que  fue incurioso, al no hacer uso de los mecanismos legales que tuvo a  su alcance, para propender por la protecci\u00f3n de los derechos  que ahora estima vulnerados.  <\/p>\n<p>4. Para desatar  las dem\u00e1s quejas del censor; de un lado, que se hubiere  negado el recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra el  prove\u00eddo del 19 de junio pasado, que admiti\u00f3 el escrito  principal y acepto su subsanaci\u00f3n, el cual se sustent\u00f3  en los mismos argumentos de la tutela.  <\/p>\n<p>Al respecto se  apreci\u00f3, que el Juzgado Promiscuo de Familia de Inirida, el 16  de septiembre de 2019, deneg\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n,  pues la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n se present\u00f3  dentro del lapsus se\u00f1alado para corregir la demanda y el auto  que accedi\u00f3 a la petici\u00f3n fue legal, dada la necesidad  de ampliar el t\u00e9rmino precisado.  <\/p>\n<p>5. De otro lado,  el querellante tambi\u00e9n duele de que se hubieren desechado las  excepciones previas planteadas: \u00abineptitud  de la demanda por falta de requisitos formales y hab\u00e9rsele  dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que  corresponde\u00bb, de  lo que se observa que el operador judicial tom\u00f3 tal  determinaci\u00f3n, porque estim\u00f3 que la demanda si cumpli\u00f3  con las formalidades de ley y que el proceso est\u00e1 encaminado  como declarativo de existencia de uni\u00f3n marital de hecho y su  correspondiente liquidaci\u00f3n, tal como se present\u00f3 en la  subsanaci\u00f3n del libelo principal.  <\/p>\n<p>Razonamientos que  no son producto de una motivaci\u00f3n que pueda calificarse de  absurda, pues se fundaron en una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n  de la normatividad que gobierna la cuesti\u00f3n y que le  permitieron arribar a las conclusiones se\u00f1aladas, por lo cual  no  se amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando se tiene  claro que no se puede recurrir \u00e9ste mecanismo de salvaguarda  para imponer al sentenciador un determinado criterio jur\u00eddico  o un an\u00e1lisis probatorio, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes.  <\/p>\n<p>6. Son entonces,  las anteriores razones suficientes para concluir que el resguardo  invocado estaba abocado al fracaso por lo que se confirmar\u00e1 la  decisi\u00f3n impugnada.<br \/>\nIII. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16371-2019 Radicaci\u00f3n n. \u00b0 50001-22-13-000-2019-00170-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el nueve de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}