{"id":102907,"date":"2026-07-02T17:36:22","date_gmt":"2026-07-02T17:36:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102907"},"modified":"2026-07-02T17:36:22","modified_gmt":"2026-07-02T17:36:22","slug":"stc16373-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16373-2019\/","title":{"rendered":"STC16373-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16373-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-30-000-2019-00820-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Rub\u00e9n Dar\u00edo Restrepo Rodr\u00edguez, contra  el  Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Administraci\u00f3n  de Carrera Judicial, tr\u00e1mite  al cual fueron vinculados los participantes de en la Convocatoria n\u00b0  27 de 2018 de la Rama Judicial, y la Universidad Nacional de  Colombia.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando  en nombre propio, el querellante  reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de  petici\u00f3n y al \u00abdebido  proceso administrativo\u00bb,  presuntamente  conculcadas por la corporaci\u00f3n acusada en desarrollo de la  Convocatoria n\u00b0 27 de 2018 para la provisi\u00f3n de cargos de  funcionarios de la Rama Judicial.<br \/>\n2.\tEn  s\u00edntesis, como hechos que soportan la presente solicitud de  amparo, refiere que  se inscribi\u00f3 en la citada convocatoria para el cargo de Juez  Promiscuo Municipal,  y destaca que no alcanz\u00f3 el puntaje requerido para superar la  prueba de conocimientos, resultados publicados a trav\u00e9s de las  resoluciones No CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 y CJR19-0679 de  7 de junio de 2019.  <\/p>\n<p>Relata,  que contra  los anteriores actos administrativos formul\u00f3 recurso de  reposici\u00f3n y solicit\u00f3 \u00abexcluir  de la calificaci\u00f3n la pregunta 121 toda vez que no tiene  respuesta correcta o adecuada seg\u00fan la pregunta formulada y  las respuestas ofrecidas\u00bb,  sin embargo precisa que frente a ese particular reclamo la autoridad  acusada no ha proferido ning\u00fan pronunciamiento, pese a que  mediante resoluci\u00f3n No CRJ19-0877 de 28 de octubre de 2019  despach\u00f3 desfavorablemente el recurso interpuesto.  <\/p>\n<p>Asegura,  que hubo un error al computar la f\u00f3rmula de calificaci\u00f3n  puesto que \u00ab[no  se distingui\u00f3] el valor el peso real de cada prueba, por lo  cual no hay un an\u00e1lisis objetivo de los resultados entregados  por la Universidad Nacional\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende  que se ordene a la corporaci\u00f3n convocada que i)  \u00aben  un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas resuelva [su] petici\u00f3n  en cuanto a la pregunta 121 del cuadernillo que realiz\u00f3 la  prueba para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, si debe ser  excluida por imprecisa, e informe cuales fueron los errores en la  calificaci\u00f3n inicial del concurso, que se public\u00f3 por  orden de resoluci\u00f3n CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018\u00bb,  ii)  \u00abque  a trav\u00e9s de un tercero independiente analice matem\u00e1ticamente  si la formulada aclarada por la Universidad Nacional de Colombia  refleja el peso real de las respuestas correctas de cada una de las  pruebas practicadas\u00bb,  y iii)  \u00aben  caso de que sea incorrecta la formula, proponga una que de criterio  objetivo de selecci\u00f3n a la calificaci\u00f3n de la prueba,  en este caso se ordene recalificar el concurso de la convocatoria 27\u00bb  (ff. 1 a 12).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tUniversidad Nacional de Colombia, se opuso a la prosperidad del  \tauxilio  \targumentando que el promotor obr\u00f3 con temeridad, puesto que  \tformul\u00f3 otra acci\u00f3n constitucional \u00abbasada  \ten los mismos hechos, alegando la misma vulneraci\u00f3n y  \trequiriendo las mismas pretensiones (\u2026)  \tcon el radicado 11001020300020190386400\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que en el asunto se presenta \u00abcarencia  actual de objeto por hecho superado\u00bb,  puesto que, mediante la resoluci\u00f3n n\u00b0  CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019 se emiti\u00f3 respuesta de  fondo en relaci\u00f3n con la solicitud del actor, precis\u00f3  que en torno a la reclamaci\u00f3n relacionada con la exclusi\u00f3n  de preguntas puntualiz\u00f3 \u00ab(\u2026)posterior  a la aplicaci\u00f3n de las pruebas, se realiz\u00f3 la revisi\u00f3n  del comportamiento de los \u00edtems con la finalidad de tomar  decisiones frente a la inclusi\u00f3n, modificaci\u00f3n de clave  o eliminaci\u00f3n; aunado al an\u00e1lisis cualitativo y  estad\u00edstico del comportamiento psicom\u00e9trico de cada uno  de los \u00edtems (\u2026)  en consecuencia seg\u00fan el concepto de la Universidad Nacional  de Colombia, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de incluir todas las  preguntas en la evaluaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que \u00abla  prueba del tutelante fue calificada sin haber modificado la formula  ni los porcentajes inicialmente establecidos, respetando as\u00ed  el acuerdo de la convocatoria\u00bb,  por lo tanto, concluy\u00f3 que es inexistente la vulneraci\u00f3n  o amenaza aducida por el gestor (ff. 43 a 53).  <\/p>\n<p>2. La  \tUnidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo  \tSuperior de la Judicatura, defendi\u00f3 su proceder, precis\u00f3  \tque a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n CJR19-0877 de 2019  \tresolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el  \taccionante, y mediante oficios que datan del 1 y 23 de agosto hoga\u00f1o  \tdio respuesta a las inquietudes formuladas. Por lo tanto, aduja la  \tcarencia  \tactual de objeto por hecho superado  \ty pidi\u00f3 que el resguardo fuera denegado, en tanto que el  \tgestor \u00abno  \tdemostr\u00f3 si quiera de manera sumaria el perjuicio  \tirremediable\u00bb  \t(ff. 59 a 77).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor est\u00e1  actuando con temeridad y, de superarse lo anterior,  si la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura vulner\u00f3  las garant\u00edas esenciales invocadas en el marco de la  Convocatoria 27 de  2018 para la provisi\u00f3n de cargos de funcionarios de la Rama  Judicial.  <\/p>\n<p>2.\tLa  temeridad en el ejercicio de la tutela.  <\/p>\n<p>El art\u00edculo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constituci\u00f3n  el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas  partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con lo anterior, ha precisado esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n  constitucional para efectos de obtener m\u00faltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica  pretensi\u00f3n, pero a partir de la agregaci\u00f3n de un  \u201cnuevo\u201d derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar  dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petici\u00f3n  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ  STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  <\/p>\n<p>3.\tEl caso  concreto.  <\/p>\n<p>El asunto que se  examina se enmarca dentro de la anterior hip\u00f3tesis, ya que  Rub\u00e9n Dar\u00edo Restrepo Rodr\u00edguez en anterior  oportunidad promovi\u00f3 solicitud de amparo frente a las mismas  autoridades, con id\u00e9nticos reproches y pretensiones a los  efectuados en la presente tutela, la cual se tramit\u00f3 en esta  Corporaci\u00f3n con radicado n\u00b0  2019-03864-00 y que fue denegada mediante providencia STC16015-2019,  de 27 de noviembre hoga\u00f1o (ff. 54 a 58).  <\/p>\n<p>De manera que, el  reguardo ser\u00e1 negado, en tanto que el promotor hizo uso  indebido de esta excepcional senda constitucional, pues qued\u00f3  acreditado que ha obrado con temeridad, y por tanto \u00ab(\u2026)  admitir tal proceder implicar\u00eda que cada actuaci\u00f3n  judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separaci\u00f3n \u00e9ste pudiera entablar un amparo, lo cual  contrar\u00eda totalmente la prohibici\u00f3n de reiterarlo,  pues, en verdad no est\u00e1 justificando la repetici\u00f3n,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Esta queja resulta  temeraria,  pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto,  esencialmente id\u00e9ntico, replanteando un tema que ya hab\u00eda  sido sometido al escrutinio y definici\u00f3n del juez  constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16373-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-30-000-2019-00820-00 (Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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