{"id":102908,"date":"2026-07-02T17:36:29","date_gmt":"2026-07-02T17:36:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102908"},"modified":"2026-07-02T17:36:29","modified_gmt":"2026-07-02T17:36:29","slug":"stc16374-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16374-2019\/","title":{"rendered":"STC16374-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16374-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2019-03917-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Natalia Esquivel Rivera contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1;  tr\u00e1mite  al  que fueron citados el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y los intervinientes  en el asunto que motiva la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  por intermedio de apoderado, la accionante reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y \u00abcorrecta  aplicaci\u00f3n de justicia\u00bb,  supuestamente vulnerados por la corporaci\u00f3n acusada dentro del  juicio verbal que promueve contra Jos\u00e9 Octavio Ib\u00e1\u00f1ez  Bernier.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta,  en resumen, que en audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2019 la  Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia  desestimatoria de primera instancia y, en su lugar, acogi\u00f3 las  pretensiones de la demanda de resoluci\u00f3n de contrato de  promesa de compraventa, decisi\u00f3n que califica como \u00abajustada  de derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirma  que el  5 de noviembre de este a\u00f1o, la colegiatura accionada concedi\u00f3  el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por su contraparte, a pesar  que la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir no supera la  prevista en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del  Proceso. (1.000 smlmv).  <\/p>\n<p>3.  Pide, en consecuencia, que  se deje sin efecto el prove\u00eddo cuestionado.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dijo que no  vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por la actora, y aclar\u00f3  estarse a lo resuelto en las actuaciones cuestionadas.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1  vulner\u00f3  las garant\u00edas denunciadas por conceder el recurso de casaci\u00f3n  interpuesto contra el fallo de segunda instancia proferido dentro del  juicio verbal que adelanta la promotora contra Jos\u00e9  Octavio Ib\u00e1\u00f1ez Bernier.  <\/p>\n<p>2.  Procedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Las  determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>El  instrumento constitucional resulta improcedente por incumplirse  el requisito que viene de comentarse \u2013 subsidiariedad-  en relaci\u00f3n con el auto del tribunal dictado el 5 de noviembre  de 2019 que concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n contra el  fallo de segundo grado, por lo siguiente:<br \/>\n3.1.  Incuria.  <\/p>\n<p>La  accionante no  cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de  reposici\u00f3n, cuya procedencia est\u00e1 consagrada en el  art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso,  desperdiciando as\u00ed la oportunidad de exponer todos los  reproches que ac\u00e1 hace ante el mismo funcionario de  conocimiento. Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1\u00ba jun. 2016, 2016-00126-01).  <\/p>\n<p>3.2.  Prematuro  <\/p>\n<p>3.2.1.  En  el prove\u00eddo mencionado se orden\u00f3 al recurrente prestar  cauci\u00f3n para los fines del inciso 4\u00ba del art\u00edculo  341 ib\u00eddem,  desconoci\u00e9ndose hasta este momento si se cumpli\u00f3 con  dicha carga o, en su defecto, con el pago de las copias para dar  tr\u00e1mite al recurso extraordinario, so pena de declararlo  desierto.  <\/p>\n<p>3.2.2.  A\u00fan  de atenderse los requisitos antes se\u00f1alados para la concesi\u00f3n  del recurso por parte del tribunal, ello no implica necesariamente la  admisi\u00f3n del mismo, pues, si bien el inciso final del art\u00edculo  342 de la misma normativa prev\u00e9 que \u00abla  cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n  fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificaci\u00f3n  por la Corte\u00bb,  la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que:  <\/p>\n<p>\u00abno  puede entenderse como un imperativo para que esta Corporaci\u00f3n  admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con  independencia de la afectaci\u00f3n al inter\u00e9s patrimonial  del actor, pues  ello llevar\u00eda a vaciar el contenido y la finalidad del acto de  admisi\u00f3n,  as\u00ed como la exigencia de un quantum en la afectaci\u00f3n,  que simplemente se ver\u00edan soslayados en los casos en que el  fallador tomara una decisi\u00f3n equivocada o apartada del  material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente  afectaci\u00f3n de los principios de legalidad e igualdad.  <\/p>\n<p>(&#8230;)  Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de  conservaci\u00f3n o efecto \u00fatil, seg\u00fan el cual debe  privilegiarse la interpretaci\u00f3n que permita que una norma  tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los art\u00edculos  338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente  la Corte, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 fijar o definir el  valor de la resoluci\u00f3n desfavorable para el actor, ya que ello  qued\u00f3 exclusivamente en manos de los tribunales. Sin  embargo, cuando advierta una situaci\u00f3n que merece ser valorada  por dichos cuerpos colegiados, podr\u00e1 solicitarles que examinen  su propia decisi\u00f3n, indicando las razones para ello  (Cfr.  AC5274, 18 ago. 2016, rad. n.\u00b0 2011-00248-01)\u00bb (CSJ  AC4032\u20132019, 23 sep.).  <\/p>\n<p>Con similar  orientaci\u00f3n, se sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00abLa  decisi\u00f3n de admisi\u00f3n (&#8230;)  entra\u00f1a una cuidadosa labor de verificaci\u00f3n, sin que la  Corte pueda obviar el an\u00e1lisis de alguno de tales requisitos,  so pretexto de que el juzgador de instancia emiti\u00f3 una  decisi\u00f3n previa, en tanto debe constatarse que, al concederse  el remedio, no se haya desconocido el ordenamiento jur\u00eddico y,  de haberlo hecho, deber\u00e1 advertir la situaci\u00f3n al  fallador competente para que examine su decisi\u00f3n, devolviendo  el expediente con la indicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n  prematura de la impugnaci\u00f3n (AC, 4 jul. 2013, rad. n.\u00b0  2010-00109-01).  <\/p>\n<p>(&#8230;) Como  novedad, el inciso final del art\u00edculo 342 ibidem prescribe que  \u201c[l]a cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en  casaci\u00f3n fijada por el tribunal no es susceptible de examen o  modificaci\u00f3n por la Corte\u201d, estableciendo as\u00ed una  restricci\u00f3n a la actividad del m\u00e1ximo \u00f3rgano de  la jurisdicci\u00f3n civil (&#8230;).  Nada obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar  un mandato normativo y conceda el recurso por fuera de los c\u00e1nones  legales, evento en el que debe contarse con herramientas suficientes  para corregir la situaci\u00f3n, pues de mantenerla se generar\u00eda  una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron  sometidos a otro est\u00e1ndar regulatorio, y significar\u00eda  que el orden jur\u00eddico quede subordinado a la actuaci\u00f3n  de los jueces, situaciones ambas inadmisibles\u00bb  (CSJ  AC4645\u20132017, 12 jul.).  <\/p>\n<p>De  esta forma, la  procedencia o no del recurso de casaci\u00f3n es un tema que  actualmente es objeto de debate y, por ello, la gestora no puede  ventilar su inconformidad en forma paralela ante la jurisdicci\u00f3n  constitucional, pues, como ha dicho la Corte:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta  violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico  ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver  los aspectos tra\u00eddos por esta v\u00eda, el juez de tutela no  puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente  establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una  instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del  funcionario llamado a resolver el juicio.  <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>La salvaguarda  ser\u00e1 negada porque no se atendi\u00f3 su car\u00e1cter  subsidiario al actuar la promotora con incuria  al no haber cuestionado el auto del tribunal que concedi\u00f3 el  recurso de casaci\u00f3n y, en todo caso, ser la queja prematura,  al no existir una decisi\u00f3n definitiva sobre la admisi\u00f3n  del remedio extraordinario.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16374-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2019-03917-00 (Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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