{"id":102909,"date":"2026-07-02T17:36:37","date_gmt":"2026-07-02T17:36:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102909"},"modified":"2026-07-02T17:36:37","modified_gmt":"2026-07-02T17:36:37","slug":"stc16375-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16375-2019\/","title":{"rendered":"STC16375-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16375-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 25000-22-13-000-2019-00280-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  veinte de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a  la \u00abigualdad,  debido proceso\u00bb  y  otros,  los  cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas, al haber  declarado en estado de adoptabilidad a Y.S.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, pretende \u00ab  se  le ordene al I.C.B.F. restituir a mi hija a mi hogar (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El 29 de  agosto de 2016, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dio  apertura al tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos de Y.S. En  efecto, decret\u00f3  como medida provisional su ubicaci\u00f3n  en medio familiar extenso y asign\u00f3 la custodia y cuidado  personal a la t\u00eda paterna, Rosa Paola Meneses Villa.  <\/p>\n<p>2. En auto del 17  de abril de 2017 declar\u00f3 el cierre del tr\u00e1mite, tras  determinar que el n\u00facleo familiar establecido era \u00f3ptimo  para el desarrollo de la protegida y que sus garant\u00edas  fundamentales se encontraban satisfechas.  <\/p>\n<p>3. El 05 de  septiembre de 2018, el ICBF inici\u00f3 la investigaci\u00f3n  administrativa de restablecimiento de derechos a favor de la menor  por cuanto, al realizar la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la  medida, hall\u00f3 la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales \u00aba  la vida, calidad de vida y a un ambiente sano\u00bb;  en consecuencia, orden\u00f3 su ubicaci\u00f3n en un hogar  sustituto.  <\/p>\n<p>4.   Mediante Resoluci\u00f3n No. 133 del 30 de julio de 2019, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, declara en estado de  adoptabilidad a Y.S.; determinaci\u00f3n que fue recurrida por la  aqu\u00ed accionante y, posteriormente confirmada.  <\/p>\n<p>5. El 16 de  septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del  Circuito de Girardot, al decidir sobre el recurso propuesto por la  quejosa, resolvi\u00f3 homologar la resoluci\u00f3n No. 133  proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  <\/p>\n<p>6. Inconforme con  lo acontecido, la tutelante acude al mecanismo constitucional, tras  considerar que las autoridades accionadas, vulneraron los derechos  fundamentales alegados, con la homologaci\u00f3n del acto  administrativo que declara a su  hija  en estado de adoptabilidad, desconociendo con esto, que ella es quien  ha estado al cuidado de la ni\u00f1a desde hace dos a\u00f1os,   lo que la convierte en su madre de crianza.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  conocimiento del asunto en primera instancia, correspondi\u00f3 a  la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  mediante prove\u00eddo del 01 de octubre de 2019 fue admitida la  acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los  accionados e involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2. El juzgado  accionado indic\u00f3 que neg\u00f3 la oposici\u00f3n formulada  por la accionante, al no encontrar en la peticionaria las condiciones  que permitieran determinar que es garante de los derechos y el  desarrollo psicoemocional de la menor.  <\/p>\n<p>3. La  Sala Civil  &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de  tutela del 10 de octubre de 2019, neg\u00f3 por improcedente la  acci\u00f3n deprecada, tras considerar que no se configur\u00f3  ninguno de los defectos espec\u00edficos que autorizar\u00edan la  intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues no es cierto que se  haya omitido la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas por la  accionante o que la actuaci\u00f3n del juzgado haya sido  parcializada.  <\/p>\n<p>4. Inconforme con  lo planteado en la sentencia de tutela de primera instancia, la  promotora presenta escrito de impugnaci\u00f3n, reiterando los  argumentos expuestos en el libelo introductor de la queja.  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de  los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin  embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa  en la determinaci\u00f3n de fondo que se emite afecta de manera  grave el debido proceso.  <\/p>\n<p>2. En el asunto  que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, aduce la accionante que el  Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Girardot, vulner\u00f3  sus derechos fundamentales a la \u00abigualdad,  debido proceso\u00bb, con  la adopci\u00f3n de  la providencia del 16 de septiembre de 2019, mediante la cual,  homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 133 del 30 de julio de 2019,  proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  <\/p>\n<p>3. En efecto, como  resultado del an\u00e1lisis del prove\u00eddo proferido por el  juzgado  querellado, no  es posible advertir la procedencia del resguardo constitucional  reclamado por la actora, pues la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n  que se viene de comentar, por medio de la cual el ICBF declar\u00f3  la adoptabilidad, no  es el resultado de un  subjetivo criterio que conlleve una ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, estudiados los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos  que dieron lugar a la queja constitucional, se observa que,  el  juzgado encausado, al decidir el recurso de homologaci\u00f3n,  consider\u00f3 que  en el tr\u00e1mite administrativo se verific\u00f3 a cabalidad  que la mejor opci\u00f3n para restablecer y preservar los intereses  fundamentales de la menor era la adoptabilidad.  <\/p>\n<p>Para la toma de  tal determinaci\u00f3n, el juez accionado,  expuso que, acorde a  los informes emitidos por el equipo interdisciplinario del ICBF, no  era conveniente ni favorable que se le reasignara el cuidado de Y.R.  a la madre, por cuanto, no mostr\u00f3 posibilidades de compromiso  para el cuidado, tal como no lo tuvo con sus cinco hijos anteriores,  ninguno de los cuales fue atendido por ella. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3,  que con la situaci\u00f3n de habitante de la calle, no contaba con  un lugar adecuado en donde pudiera ejercer el cuidado y protecci\u00f3n  de su hija, al igual que no acredit\u00f3 condiciones econ\u00f3micas  y emocionales que la calificaran como id\u00f3nea para ejercer su  papel de madre.  <\/p>\n<p>Aunado a lo  anterior, refiri\u00f3 que revisada la actuaci\u00f3n  administrativa que procuraba el restablecimiento de derechos de la  peque\u00f1a, no advirti\u00f3 la filiaci\u00f3n respecto al  v\u00ednculo paterno, toda vez que, mediante prueba de ADN que fue  realizada a quien manifestaba ser su pap\u00e1, logr\u00f3  establecer que no exist\u00eda vinculo sangu\u00edneo entre los  dos.  <\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n  con la accionante, la se\u00f1ora Andrea Barreto Rodr\u00edguez,  el juzgado explic\u00f3 que la investigaci\u00f3n recaudada por  la autoridad administrativa competente, demostr\u00f3 que no era  conveniente que a la quejosa se le asignara el cuidado de la menor,  al considerar, por un lado, que carec\u00eda de vinculo sangu\u00edneo  con esta, y por otro, que  no acredit\u00f3 los medios m\u00ednimos  para garantizar los derechos que le asisten a la infante.  <\/p>\n<p>En efecto, a la  declaratoria de adoptabilidad las autoridades competentes llegaron,  tras realizar un an\u00e1lisis tanto de los dict\u00e1menes como  de las valoraciones psicosociales, declaraciones de la madre y  hermano de Y.R., \u00fanicos parientes que arribaron al tr\u00e1mite  administrativo, as\u00ed como de la accionante.  <\/p>\n<p>Al respecto, es  del caso reiterar las conclusiones a las que arrib\u00f3 el ICBF en  la Resoluci\u00f3n No. 133 de 2019, cuando al referirse a la  solicitud de la aqu\u00ed accionante, detall\u00f3, \u00abse  logra observar que a pesar del v\u00ednculo afectivo proyectado por  la se\u00f1ora Andrea hacia la menor\u00a8, esta no logr\u00f3  proyectar ni permiti\u00f3 entrever, que cuenta con las condiciones  necesarias para ejercer el cuidado y protecci\u00f3n de la ni\u00f1a,  caracteriz\u00e1ndose por ser inestable emocionalmente, centr\u00e1ndose  en su deseo de tener a las personas que quiere girando a su  alrededor, sin importar las acciones que para llegar a ello debiera  realizar\u00bb.  <\/p>\n<p>En sustento de lo  anterior, expres\u00f3 que, \u00abla  se\u00f1ora Andrea Barreto Rodriguez en calidad de cuidadora de la  menor, no cuenta con las condiciones socio \u2013 afectivas que le  permita brindar el adecuado desarrollo y logre dar plena garant\u00eda  a los derechos de la NNA, se evidencia obsesiva y obstinada con el  hecho de asumir el cuidado de la ni\u00f1a, (..) hizo lo posible  por mantener al margen a quien se cre\u00eda era el padre (\u2026),  adem\u00e1s de las mentiras y persecuci\u00f3n que fragu\u00f3  junto con su apoderado y el hermano de la menor llegando al punto de  faltar a la verdad argumentando sostener relaci\u00f3n con el se\u00f1or  Jean Alejandro para que este alegara los cuidados de su hermana y  posterior fuese devuelta a ella, asedi\u00f3 e invent\u00f3 malos  tratos de parte de las unidades de servicio, lo cual ha permitido  entrever la falta de claridad en el proceso PARD (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Igualmente, denot\u00f3  que, \u00abdurante  el tiempo que lleva el presente proceso de restablecimiento de  derechos, se han avizorado conductas por parte de la se\u00f1ora  Andrea Barreto que podr\u00edan afectar a la ni\u00f1a, en primer  lugar est\u00e1 la entrevista realizada por esta y a la madre de la  ni\u00f1a, publicada en el diario \u201cExtra\u201d de la ciudad  de Girardot, (\u2026) en la que las se\u00f1oras se\u00f1aladas  sin ning\u00fan reparo publican datos de [Y.R.] se\u00f1alando  incluso la enfermedad cong\u00e9nita que tiene (\u2026) violando  con ello uno de sus derechos fundamentales cono es el derecho a la  intimidad, consagrado en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de  la Infancia y la Adolescencia\u00bb.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed que,  la decisi\u00f3n del juzgado querellado de no homologar la  resoluci\u00f3n de la que se duele la tutelante,  mediante la cual  se declar\u00f3 en estado de adoptabilidad a Y.S., se fund\u00f3  en la guarda de los derechos superiores de la menor, m\u00e1xime  cuando la decisi\u00f3n  se soport\u00f3 en la evidente carencia de condiciones, tanto de la  madre y el hermano, \u00fanicos parientes reconocidos dentro del  tr\u00e1mite administrativo, como de la accionante, para velar por  la custodia y cuidado personal, con estricto apego a los lineamientos  que el ordenamiento jur\u00eddico traza en torno a la protecci\u00f3n  de os menores de edad, cuyo inter\u00e9s es preferente y se  sobrepone al de los familiares.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed que  sea pertinente se\u00f1alar, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley  1098 de 2006, en el cual se estatuye que el inter\u00e9s superior  de los ni\u00f1os, es un \u201cimperativo  que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n  integral y simult\u00e1nea de todos sus derechos humanos, que son  universales, prevalentes e independientes\u201d,  principio  que debe guiar la labor de los funcionarios judiciales, al momento de  proferir sus decisiones.  <\/p>\n<p>Ha previsto el  art\u00edculo 9\u00b0 de la misma normatividad que \u00aben  todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los  ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n  los derechos de estos\u00bb.  Adem\u00e1s, en raz\u00f3n del inter\u00e9s superior de los  ni\u00f1os, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar  su \u00absatisfacci\u00f3n  integral y simult\u00e1nea\u00bb.  <\/p>\n<p>Cabe precisar que,  cuando la autoridad pertinente determine que la familia biol\u00f3gica  no es id\u00f3nea para salvaguardar los intereses del menor por  contrariar los lineamientos de la normatividad citada, esa labor  puede ser asumida por otras personas con quienes no existan v\u00ednculos  de consanguinidad, en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo  61 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, atinente a la  figura de adopci\u00f3n, que al respecto prev\u00e9: \u00abLa  adopci\u00f3n es, principalmente y por excelencia, una medida de  protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema  vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la  relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por  naturaleza\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por la accionante, es  posible concluir que el juzgado s\u00ed realiz\u00f3 un cuidadoso  estudio del material probatorio obrante en el expediente, y fue con  base en este que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que hoy se  cuestiona, sin que pueda estimarse que el funcionario conculc\u00f3  los derechos fundamentales alegados por la tutelante, principalmente  porque la adopci\u00f3n de tal determinaci\u00f3n, fue el  resultado del an\u00e1lisis realizado a los informes rendidos por  los profesionales del ICBF vinculados al caso, as\u00ed como a las  mismas declaraciones rendidas por la madre de la menor y la  accionante.  <\/p>\n<p>Lo antepuesto,  porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por ello, la  accionante no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la autoridad querellada y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3, pues dicha  finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela; mecanismo  que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>5. No existe duda,  por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley  sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el  procedimiento, por defecto f\u00e1ctico que la autoridad accionada  tom\u00f3 su decisi\u00f3n, por lo que no se avizora la  configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de procedibilidad  de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, por  tanto, se itera, no se advierte violaci\u00f3n a las garant\u00edas  de la quejosa.  <\/p>\n<p>6.  De las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n  reclamada en esta excepcional v\u00eda deb\u00eda denegarse, por  lo que se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente STC16375-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2019-00280-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). I. ANTECEDENTES A. La pretensi\u00f3n La accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00abigualdad, debido proceso\u00bb y otros, los cuales estima [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}