{"id":102910,"date":"2026-07-02T17:36:55","date_gmt":"2026-07-02T17:36:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102910"},"modified":"2026-07-02T17:36:55","modified_gmt":"2026-07-02T17:36:55","slug":"stc16376-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16376-2019\/","title":{"rendered":"STC16376-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16376-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2019-03922-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Omar Amaury Vega Rodr\u00edguez contra  la  Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  en nombre propio, el accionante reclama la protecci\u00f3n del  derecho fundamental al debido proceso, supuestamente  vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta  que promovi\u00f3 una tutela contra el Juzgado Once de Peque\u00f1as  Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 cuestionando la  ejecuci\u00f3n que all\u00ed adelanta Finanzauto S.A.S en su  contra y, en especial, por capturar un veh\u00edculo de su  propiedad. Agrega que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta  ciudad neg\u00f3 el resguardo y dicha decisi\u00f3n fue  confirmada por el superior el 14 de noviembre de 2019 (rad.  2019-000501)  <\/p>\n<p>Afirma  que la medida cautelar referida le causa perjuicios y que se  encuentra al d\u00eda con el cr\u00e9dito.  <\/p>\n<p>3.  Pide, en consecuencia,  que se revoquen las providencias atacadas y se le entregue el  automotor capturado.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  Un magistrado de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dijo que el resguardo  es improcedente, porque se cuestiona una sentencia de tutela.  <\/p>\n<p>2.  El promotor alleg\u00f3 escrito en el que insisti\u00f3 que  Finanzauto S.A.S. pretende hacerlo incurrir en mora en el pago.  <\/p>\n<p>3.  El Director de Representaci\u00f3n Legal de la Secretar\u00eda  Distrital de Movilidad adujo que carece de legitimaci\u00f3n en la  causa por pasiva.  <\/p>\n<p>4.  El Juzgado Once de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple  de la mencionada localidad declar\u00f3 que la tutela es  improcedente, comoquiera que las decisiones discutidas son  razonables.  <\/p>\n<p>5.  La Gerencia Jur\u00eddica del Consorcio Servicios Integrales para  la Movilidad, concesionario de la Secretar\u00eda Distrital de  Movilidad, se\u00f1al\u00f3 que no existe la vulneraci\u00f3n  deprecada, por lo que no se debe acceder a la pretensi\u00f3n del  accionante.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los  derechos fundamentales del gestor por negar el resguardo que formul\u00f3  contra el  Juzgado Once de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple  de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>2.  La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.  <\/p>\n<p>La acci\u00f3n  de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador cre\u00f3  como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n en estos casos la  impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: \u00ab(\u2026)  ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnaci\u00f3n ante el inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos\u00bb  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  <\/p>\n<p>3.1.  Con  sujeci\u00f3n a las anteriores premisas, observa la Sala que no se  abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad,  el querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de  una acci\u00f3n de tutela y ello significa desatender una de las  causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se  abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n  del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  <\/p>\n<p>Sobre  la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que  es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido,  ya que:  \u00abadem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto  de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1  resuelto de una vez\u00bb (CC  SU-1219\/01, T-021\/02,  T-192\/02, T-217\/02,  T-354\/02,  T-432\/02,  T-623\/02,  T-944\/05 y  T-059\/06,  entre otras).  <\/p>\n<p>Insiste  la Sala en  que para  cuestionar lo resuelto en un tr\u00e1mite de tutela el legislador  dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer  grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la insistencia en caso de  negarse \u00e9sta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales invocados.  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior que el mecanismo de resguardo tambi\u00e9n debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acci\u00f3n  de tutela, como lo precis\u00f3 esta Corte, acogiendo  precedentes jurisprudenciales de la misma Corporaci\u00f3n, as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Como no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela  contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem est\u00e1 construida  sobre v\u00edas de hecho, debe solicitar a esa Corporaci\u00f3n  que revise dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jur\u00eddicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (\u2026) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituy\u00f3 \u2018como el \u00f3rgano que pone  fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb.  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  <\/p>\n<p>3.2.  En el caso que se  analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa por  Omar Amaury Vega Rodr\u00edguez contra  el  Juzgado Once de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple  de Bogot\u00e1, fue desestimado en ambas instancias por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil Especializada en  Restituci\u00f3n de Tierras de esta ciudad;  no obstante ello, el convocante pudo solicitar a la Corte  Constitucional que lo seleccione para revisi\u00f3n, escenario  id\u00f3neo para exponer todas las irregularidades que en su  criterio se presentaron.  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  salvaguarda resulta  improcedente, toda vez que tramitar  una acci\u00f3n de tutela contra lo resuelto en un asunto  semejante, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad  jur\u00eddica de las actuaciones judiciales.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  la acci\u00f3n de tutela referenciada.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16376-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2019-03922-00 (Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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