{"id":102911,"date":"2026-07-02T17:37:06","date_gmt":"2026-07-02T17:37:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102911"},"modified":"2026-07-02T17:37:06","modified_gmt":"2026-07-02T17:37:06","slug":"stc16377-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16377-2019\/","title":{"rendered":"STC16377-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16377-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  N.\u00ba 50001-22-13-000-2019-00168-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte de noviembre dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto al fallo proferido  el ocho de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en la acci\u00f3n de  tutela que Dorian del Pilar Jaramillo Aguirre promovi\u00f3 contra  el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas -Meta.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al \u00abdebido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  los cuales estima vulnerados por el juzgado convocado, dentro del  proceso ejecutivo que adelant\u00f3 Mar\u00eda Sulay Borb\u00f3n  Olaya en su contra, toda vez que esta autoridad revoc\u00f3 el  fallo de instancia y orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n  de pretendida, decisi\u00f3n que afirma es contraria a las pruebas  obrantes en la actuaci\u00f3n, pues all\u00ed se logr\u00f3  establecer que la misma ejecutante confes\u00f3 que present\u00f3  la demanda porque su esposo no le gustaba iniciar actuaciones  judiciales, por lo tanto es evidente que \u00e9sta actu\u00f3 de  mala fe y que adem\u00e1s se corrobor\u00f3 un \u00abincumplimiento  del contrato que dio origen a la creaci\u00f3n de los t\u00edtulos  que se relacionan\u00bb.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, que se deje sin efecto la decisi\u00f3n de segunda  instancia y, en su lugar, se confirme la sentencia dictada por el a  quo.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Mar\u00eda Sulay Borb\u00f3n Fontecha inici\u00f3 contra la  tutelante demanda ejecutiva, la cual tuvo como base de la ejecuci\u00f3n  el t\u00edtulo valor denominado cheque No. IY231966 del Banco de  Colombia, por la suma de $50.000.000 y un $1.000.000 por la sanci\u00f3n  de que trata el art\u00edculo 749 del C\u00f3digo de Comercio.  <\/p>\n<p>2. El  conocimiento de este asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Acac\u00edas, el que en decisi\u00f3n del  27 de marzo de 2017 libr\u00f3 mandamiento en contra de la quejosa.  <\/p>\n<p>3.  Luego de notificada la accionante, \u00e9sta propuso la excepci\u00f3n  \u00abcontra  la acci\u00f3n cambiaria derivada del incumplimiento del negocio  jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n y trasferencia  del t\u00edtulo valor utilizado como base del recaudo judicial \u2026  descrita  en el numeral 12 del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de  Comercio que expresa \u2018\u2026 Las derivadas del negocio  jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n o trasferencia  del t\u00edtulo, contra el demandante que haya sido parte en el  respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea  tenedor de buena fe exenta de culpa, \u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>4.   Surtido el tr\u00e1mite pertinente, el a  quo  dict\u00f3 sentencia el  27 de noviembre de 2018, por medio de la cual declar\u00f3 probada  la excepci\u00f3n denominada, contra la acci\u00f3n cambiaria  derivada del incumplimiento del negocio jur\u00eddico que dio  origen a la creaci\u00f3n y trasferencia del t\u00edtulo valor  utilizado como base del recaudo judicial, en consecuencia orden\u00f3  la terminaci\u00f3n del proceso.  <\/p>\n<p>5.  Inconforme con lo resuelto la ejecutante interpuso el recurso de  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6. El  Juez ad  quem el  20 de marzo del presente a\u00f1o, admiti\u00f3 el recurso de  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7. Se  convoc\u00f3 a las partes a la audiencia de sustentaci\u00f3n y  fallo, de que trata el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General  del Proceso, la cual se surti\u00f3 el 23 de julio de la anualidad  cursante, en la que se revoc\u00f3 el fallo de instancia y que en  consecuencia se ordenaba continuar con la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Para  arribar a la anterior conclusi\u00f3n memor\u00f3 los fundamentos  normativos del t\u00edtulo valor ejecutado \u2013cheque, los  l\u00edmites de negociabilidad de los t\u00edtulos valores, las  excepciones procedentes contra la acci\u00f3n cambiaria y los  presupuestos para el \u00e9xito de la excepci\u00f3n propuesta  por la ejecutada, situaciones en las que el ordenamiento jur\u00eddico  prev\u00e9 la presunci\u00f3n de la mala fe, citando para ello el  fundamento jurisprudencial que precisa la inoponibilidad a terceros  de cuestiones originadas en el negocio jur\u00eddico subyacente,  m\u00e1xime, cuando no participaron en aqu\u00e9l. Seguidamente  se ocup\u00f3 de la valoraci\u00f3n individual y conjunta de las  pruebas documentales y testimoniales recaudadas, concluyendo que no  se demostr\u00f3 que la ejecutante actuara de mala fe y que adem\u00e1s  la actividad probatoria se limit\u00f3 a acreditar el  incumplimiento del contrato que origin\u00f3 el diligenciamiento  del t\u00edtulo valor ejecutado.  <\/p>\n<p>8. La  tutelante considera que el juzgado convocado ha trasgredido sus  derechos fundamentales, por cuanto dict\u00f3 sentencia de segunda  instancia sin tomar en consideraci\u00f3n lo demostrado con las  pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El  26 de septiembre de 2019 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela, y se orden\u00f3 el traslado a la sede judicial accionada,  as\u00ed como a las partes involucradas en el asunto.  <\/p>\n<p>2.  Oportunamente el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas \u2013Meta  realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n surtida en primera  instancia y destac\u00f3 que de su parte no existe vulneraci\u00f3n  a los derechos de la tutelante.  <\/p>\n<p>A su  turno el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas \u2013Meta  anot\u00f3 que actu\u00f3 bajo el imperio de la norma sustancial  y procesal, respetando y propugnando el debido proceso.  <\/p>\n<p>3. En  fallo del 8 de octubre de 2019 el Tribunal Superior de Villavicencio  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, luego de concluir que la  decisi\u00f3n que se censura fue debidamente motivada, pues se hizo  alusi\u00f3n a cada elemento de convicci\u00f3n obrante en la  actuaci\u00f3n y a partir de tal juicio de valor se concluy\u00f3  que hab\u00eda lugar a continuar con la ejecuci\u00f3n, por lo  que no se evidenciaba la incursi\u00f3n en alg\u00fan defecto que  constituyera una v\u00eda de hecho que justificara la procedencia  del amparo.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con lo anterior, la reclamante formul\u00f3 impugnaci\u00f3n,  para lo cual adujo que en el fallo dictado en segunda instancia por  el juzgado convocado no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la  confesi\u00f3n de la demandante, quien en varias de sus respuestas  demuestra su mala fe en el endoso del cheque y al presentar una  demanda en busca de hacer incurrir en error al funcionario judicial.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales, y por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  el caso sub  judice,  del examen de la providencia  emitida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de  Acac\u00edas -Meta y los  argumentos en que la reclamante funda su inconformidad, no se  advierte la vulneraci\u00f3n alegada, toda vez que se realiz\u00f3  una leg\u00edtima valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el  plenario, con base en los supuestos f\u00e1cticos sometidos a su  an\u00e1lisis, adoptando una decisi\u00f3n coherente, razonable y  motivada.  <\/p>\n<p>En  efecto, el ad  quem al  desatar el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la ejecutante  contra la decisi\u00f3n de primer grado, valor\u00f3 en conjunto  los medios probatorios obrantes en el proceso, el marco legal y  jurisprudencial que regula el asunto y determin\u00f3 que de los  mismos derivaba una conclusi\u00f3n diferente a la expuesta por el  a  quo,  tal y como pasa a verse.  <\/p>\n<p>Al  respecto, el juzgado convocado precis\u00f3 que de acuerdo con el  art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026,  pueden demandarse ejecutivamente los obligaciones expresas, claras y  exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su  causante y constituyan plena prueba contra \u00e9l, entre los  t\u00edtulos ejecutivos encontramos aquellos denominados y que se  encuentran en el C\u00f3digo de Comercio como los t\u00edtulos  valores dentro de los cuales se encuentra el contenido como la letra  de Cambio, el pagar\u00e9  y el cheque, as\u00ed tenemos que el  cheque es un documento que contiene unas caracter\u00edsticas  especiales, el cheque, es un documento pagadero a la vista \u2026  cualquier anotaci\u00f3n en contrario se tendr\u00e1 por no  puesta, el cheque posdatado ser\u00e1 pagadero a su presentaci\u00f3n  y el art\u00edculo 715 se\u00f1ala en cuanto a la limitaci\u00f3n  en la negociabilidad de los cheques dice que la negociabilidad los  cheques podr\u00e1 limitarse insertando en ellos una cl\u00e1usula  que as\u00ed lo indique, esto quiere decir que cuando se est\u00e1  limitando la negociabilidad de un t\u00edtulo valor como el cheque,  debe estar por las mismas caracter\u00edsticas de las  caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas del t\u00edtulo valor  cheque debe estar incorporado en el mismo t\u00edtulo valor\u00bb.  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n el ad  quem  explic\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 784 del C\u00f3digo  de Comercio, contra la acci\u00f3n cambiar\u00eda s\u00f3lo  podr\u00edan proponerse las siguientes excepciones, entre ellas, la  consagrada en el numeral 12, que es la derivada del negocio jur\u00eddico  que dio origen a la creaci\u00f3n o transferencia del t\u00edtulo  contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o  \u00abcontra  cualquier otro demandante que no sea tenedor de buen fe exenta de  culpa\u00bb,  por tanto procedi\u00f3 a indicar que la segunda parte del citado  numeral trae una condici\u00f3n muy especial, toda vez:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026  cuando la excepci\u00f3n no se propone contra el demandante que  haya sido parte en el negocio jur\u00eddico sino contra otra  persona que no fue parte en el negocio en el respectivo negocio sea  otro demandante procede esta excepci\u00f3n cuando ese tenedor no  lo sea de buena fe exenta de culpa y aqu\u00ed hay una situaci\u00f3n  muy especial, porque el c\u00f3digo civil nos se\u00f1ala en el  art\u00edculo 769 que la buena fe se presume, excepto en los casos  en que la ley establece la presunci\u00f3n contraria, en todos los  otros casos la mala fe deber\u00e1 probarse y a qui\u00e9n le  asiste la obligaci\u00f3n de probar la mala fe, pues aqu\u00ed  qui\u00e9n la est\u00e1 alegando, qui\u00e9n se va a beneficiar  de dicha supuesta mala fe, entonces en este caso se ha centrado la  discusi\u00f3n espec\u00edficamente en determinar el tipo de  negocio que se adelant\u00f3 entre la demandada la se\u00f1ora  Dorian del Pilar Jaramillo y \u2026 el se\u00f1or Nelson Naranjo  \u2026 y se circunscribe todo a establecer cu\u00e1l fue el  negocio jur\u00eddico que se dio entre los dos, el tipo de contrato  que celebraron, la forma c\u00f3mo se desarroll\u00f3 el  contrato, el otros\u00ed que se firma en el contrato, el  incumplimiento del contrato que se menciona por parte del se\u00f1or  Nelson Naranjo y de todo ese relaci\u00f3n, de todo esa situaci\u00f3n  que se da entre estas dos partes deviene en consecuencia y de  conformidad con excepci\u00f3n planteada por la parte demandada la  excepci\u00f3n planteada, es decir, que el contrato que por  incumplimiento de las que se derivan del negocio jur\u00eddico que  celebr\u00f3 la se\u00f1ora Dorian con el se\u00f1or Nelson  ello conlleva a que no se debe librar mandamiento de pago y el t\u00edtulo  valor presentado para su cobro por la se\u00f1ora Mar\u00eda  Zulay Borb\u00f3n Fontecha, vincul\u00e1ndola a dicha relaci\u00f3n  contractual en cuanto a los efectos adversos que de la misma se  predica, eso qu\u00e9 quiere decir que la se\u00f1ora Mar\u00eda  Zulay Borb\u00f3n no particip\u00f3 el negocio jur\u00eddico,  pero se le pretende dar el alcance de dicho negocio jur\u00eddico  en cuanto al incumplimiento que del mismo se predica para efectos de  hacer nugatorio la liga el cr\u00e9dito que ella est\u00e1  persiguiendo mediante el t\u00edtulo valor que se incorpora en este  proceso y ello con un agravante y es que en ning\u00fan momento se  logra establecer o demostrar un actuar de mala fe exenta de culpa, es  decir, que no haya actuado como dice la norma, que se prev\u00e9  que el tenedor no sea que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa,  es decir, que se acredite que haya actuado de mala fe al momento de  presentar para el cobro de un t\u00edtulo valor, se deben tener en  cuenta estas circunstancia\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  se enfatiz\u00f3 que de acuerdo con los medios de convicci\u00f3n  obrantes en la actuaci\u00f3n, no se hab\u00eda demostrado la  mala fe de la ejecutante:  <\/p>\n<p>\u00abLas  pruebas que se aportaron al proceso y los testimonios dan cuenta del  negocio jur\u00eddico que se celebr\u00f3 entre la se\u00f1ora  Gloria Jaramillo y el se\u00f1or Nelson Andr\u00e9s Naranjo, pero  ni los testigos, ni los documentos que se aportan lograr acreditar ni  son enf\u00e1ticos en establecer \u2026 que efectivamente la  se\u00f1ora Mar\u00eda Zulay Borb\u00f3n Fontecha actu\u00f3  de mala fe al momento de presentar para el cobro el t\u00edtulo  valor al momento en que le fue endosado, esa mala fe no se puede  presumir, debe probarse como ya lo se\u00f1al\u00f3 la norma,  indica el art\u00edculo 729 del C\u00f3digo Civil que la Mala Fe  deber\u00e1 probarse no presumirse y no se puede presumir por el  hecho que el se\u00f1or Gustavo Rojas la persona a la que le giran  el cheque, de conformidad con el otro si del contrato sea el esposo  de ella, o sea no se puede presumir que por el hecho de que el esposo  le endos\u00f3 a ella el t\u00edtulo valor, ella autom\u00e1ticamente  ten\u00eda que conocer los pormenores del contrato que celebraron  la se\u00f1ora Dorian y el se\u00f1or Nelson y su vez entonces  por esa misma v\u00eda se le traslada la mala fe que se estar\u00eda  predicando no de ella, sino de su esposo el se\u00f1or Nelson  Rojas, quien es el que le endosa el t\u00edtulo valor a ella, ese  endos\u00f3 no hace presumir la mala fe como lo reitera el  despacho, porque la mala fe deber\u00e1 probarse y aqu\u00ed se  omiti\u00f3 precisamente hacer ese debate probatorio,   especialmente encauzar las pruebas que m\u00e1s que intentaran  demostrar el contrato y su incumplimiento, b\u00e1sicamente era  demostrar la mala fe del tenedor actual del t\u00edtulo valor que  se est\u00e1 ejecutando, ese era realmente el quid del asunto, era  la situaci\u00f3n que deb\u00eda entrarse a ventilar  <\/p>\n<p>De  otra parte, se precis\u00f3 que a pesar que la tutelante hab\u00eda  alegado que el t\u00edtulo valor se gir\u00f3 de forma  condicionada al cumplimiento del contrato de permuta, tal  circunstancia no hab\u00eda sido demostrada, por cuanto:  <\/p>\n<p>Entonces  c\u00f3mo puede presumirse y hablarse de buena o mala fe de que ni  siquiera estuvo presente cuando estuvo no qued\u00f3 as\u00ed en  el contrato, no obstante los testigos aportados hayan dicho que el  se\u00f1or s\u00ed ten\u00eda conocimiento de las condiciones  en que se celebr\u00f3 el acuerdo y que la forma c\u00f3mo se  gir\u00f3 el t\u00edtulo y la condici\u00f3n del mismo pero  reitera el despacho a\u00fan de aceptarse dicha situaci\u00f3n en  gracia de discusi\u00f3n la misma no podr\u00eda extenderse de  manera autom\u00e1tica a la se\u00f1ora Mar\u00eda Zulay Borb\u00f3n  Fontecha ejecutante, por el simple hecho de que el se\u00f1or  Gustavo Rojas haya endosado dicho t\u00edtulo valor pues deb\u00eda  encontrarse debidamente acreditado en el proceso esa mala fe del  tenedor y qui\u00e9n lo est\u00e1 cobrando actualmente\u00bb.<br \/>\nPor  \u00faltimo, se aclar\u00f3 que aqu\u00ed no era suficiente  para tomar la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el a  quo,  que la quejosa alegara el incumplimiento de un contrato, lo que  adem\u00e1s generaba que el t\u00edtulo valor no se pudiera  ejecutar, pues no exist\u00eda prueba efectiva del incumplimiento  del contrato como lo se\u00f1ala la norma, ya que no hab\u00eda  declaraci\u00f3n judicial al respecto, ni se hab\u00eda iniciado  por las partes la terminaci\u00f3n del mismo, contrato que ni  siquiera hab\u00eda sido suscrito por quien le endos\u00f3 el  t\u00edtulo a la ejecutante, ni por esta \u00faltima.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, surge palpable que la pretensi\u00f3n de la  parte actora, como gestora del amparo se circunscribi\u00f3, de  modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en  que la autoridad accionada se bas\u00f3 para resolver el asunto  puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede  el \u00e1mbito de la tutela, con independencia de que la Corte  proh\u00edje o no la tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la del juzgado accionado y atacar, por esta  v\u00eda, la decisi\u00f3n que consideran les desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>4. No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que la autoridad accionada tom\u00f3 su decisi\u00f3n,  pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una  interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no  configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n  de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n  a los derechos fundamentales de las tutelantes.  <\/p>\n<p>5.  Conforme a lo narrado, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de  censura.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito, de los fallos emitidos en este tr\u00e1mite, env\u00edese  copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16377-2019 Radicaci\u00f3n N.\u00ba 50001-22-13-000-2019-00168-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de noviembre dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto al fallo proferido el ocho de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}